Se dio inicio al presente asunto mediante escrito y sus respectivos anexos presentado por el Fiscalía Décima del Ministerio Público 02-07-2002, donde se solicita Medida de Protección con carácter de “Urgente” a favor de la entonces niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, ya que por ante esa representación fiscal se recibió Comisión procedente de la Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de la República, relacionada con la situación de riesgo y peligro en que se encontraba la referida niña, hija de la ciudadana NAILET DÍAZ, quienes se encuentran residenciadas en el Sector La Morera, calle 23 de Enero, casa N° 33-31 de San Juan de los Morros, señalándose que la Fiscalía 107 del Ministerio Público de la Circunscripción de Caracas, llevaba investigación penal por el presunto delitos contra las personas, en perjuicios de la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien falleció en extrañas circunstancias a los nueve (09) años, razón por la cual se dio inicio a la averiguaciones por la División Nacional contra Homicidios, y que luego de las investigaciones realizadas, también se estableció que cinco meses antes, había fallecido el hermano mayor de las niñas, el niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por causas aún no determinadas; y siendo el caso, que la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba enferma y estaba siendo tratada por un médico en la ciudad de Valencia y que anteriormente estaba en tratamiento en el Hospital Pérez Carreño de la ciudad de Caracas, cuyos médicos conocieron de la muerte de los hermanos, y se teme por su salud e integridad física.
Luego de admitida la solicitud se ordenó la comparecencia de la ciudadana NAILET COROMOTO DÍAZ SIMOZA, quien entre otros expuso “…Todo parte de la muerte de mis padres… el niño se afecto mucho, es cuando lo evalúan en el NIBE y la psicólogo me dijo que tenia muchos conflictos afectivos y emocionales, la enfermedad le comienza presentando desmayos, el iba a la escuela solo, antes se debilitaba y yo se lo atribuía al asma, lo lleve al medico y comenzaron a estudiar el caso, hospitalizado y se fue descompensando y la doctora Silveira le ordeno un examen y revisión con el cardiólogo, quien dijo que presentaba un bloqueo audoventricular completo y que había que colocarle un marcapaso y para eso tenia que llevarlo a caracas porque aquí no había este servicio, de tantas diligencias en varios hospitales lo aceptaron en el hospital Pérez Carreño, me mandaron a comprar un marcapasos temporal para luego diligenciar el permanente, luego me movilice con varias fundaciones para conseguir el marcapasos permanentes, fue el Fondo Único Social que lo dono y se lo pusieron a mi hijo el 08-06-01 el doctor Amezaga Begen, luego estuvo en cuidados especiales, se recupero muy bien, yo me lo traje para esta ciudad en un carro de paso nos accidentamos y al niño le afectó porque se fatigó, llegamos a la casa y comencé a observar que estaba descompensado, pálido y tenia dolor, llame a la doctora Silveira y lo volví a llevar a Caracas y el marcapasos no estaba funcionando, hubo que operarlo nuevamente y el cuadro era critico, se fue mejorando, le retiraron los puntos y me lo traje a San Juan… yo plantee en la escuela su problema y solicité a todos compañeros, maestros, directivos, etc. consideraran su estado; después comenzó a desmejorar, sudoración, palidez y en un lado de la cara con unos puntos rojos, lo lleve al hospital lo evaluó el cardiólogo y apareció un bloqueo como si no tuviera marcapasos y directo otra vez a Caracas, cuidados especiales, yo lo escuche no me lo dijeron que no conseguían la espiga del marcapasos, eso fue el viernes, se une con el fin de semana y los médicos especialistas no estaban hasta el sábado a las 3 de la tarde que entra en coma, vinieron los médicos de terapia intensiva y lamentablemente falleció el 29-09-01. Con la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), yo no cometo el error de comentarle la muerte de su hermanito, en el NIBE me ayudaron mucho con esto y todavía continúan prestándome apoyo, (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) comienza con unos síntomas parecidos a los de mi hijo (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta el punto de haberse planteado el médico Begen Amezaga hacernos unos estudios al grupo familiar, inicia con (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y tenia un bloqueo, le colocan un marcapaso y también le colocan un desfibrilador para que no se corriera el riesgo de un paro, le comenzaron a hacer otros exámenes, la evalúan en varios servicios y cada uno tenia un diagnostico, la niña tenia el marcapasos y cada día se agravaba mas, vómitos constantes, nauseas, mareos también había una irritabilidad cerebral y se estaba formando un edema cerebral, se plantean hacerle una resonancia pero había que quitarle el marcapasos y lo iban a discutir, pero el día sábado se complicó y murió; el medico de la morgue me explico que el corazón no funcionó mas con la ayuda del marcapasos, el cerebro se llena de liquido y se produce el edema cerebral… Con mi hija (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estoy haciendo lo imposible porque esto no le ocurra, pero le duele la cabeza y tiene dolores estomacales, la están tratando en el Centro de Especialidades Hospital de Clínicas Caracas, Centro Clínico Profesional Caracas, van a hacerle un estudio genético que lo van a mandar a los Estados Unidos para determinar la raíz del problema y poder atacarlo realmente… ”.

De lo anterior podemos verificar que nos encontramos ante un proceso en el que la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicita una Medida de Protección a favor de la adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que conforme a lo establecido en el Artículo 681, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en Régimen Procesal Transitorio por lo que se sustanció y debe resolverse hasta su conclusión conforme al procedimiento establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir con el Procedimiento Contencioso de Asuntos de Familia Patrimoniales. Y en este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 125 nos señala:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.

Y en su Artículo 126, literal “e”:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

E.- Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño, niña o adolescente que así lo requiera o a su padre, madre, representantes, responsables, en forma individual o conjunta según sea el caso…”.

Por lo que en el presente caso, debemos determinar si existe la amenaza o violación de los derechos y garantías de la adolescente: (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y luego de admitida y verificada la citación de la demandada, ciudadana NAILET COROMOTO DÍAZ SIMOZA, madre de la adolescente, esta compareció a manifestar lo que a bien tuvo, como se puede verificar de las dos actas que corren insertas a los folios 11 al 13 y 141 al 142 del expediente, pero no compareció ni por si, ni por apoderado a presentar formal contestación de la demanda en la oportunidad legal para ello. Y llegada la oportunidad del acto oral de pruebas, tenemos que la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la persona de la Abogado YAMILET MORGADO, ratificó la solicitud la Medida de Protección a favor de la adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y procedió a incorporar al debate probatorio:

PRIMERO: El Informe Social que corre inserto de los folios 76 al 81 y el Informe Integral que corre inserto de los folios 152 al 163, ambos elaborados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, procediéndose a llamar al Médico Psiquiatra Doctor WILIAM GONZÁLEZ, quien explicó ante los presentes cómo se había realizado dicha evaluación y cómo se determinó el diagnóstico presentado. Y como dicho informe es una prueba de naturaleza pericial, se examinó bajo esta óptica, observándose que el mismo no fue impugnado durante el proceso por alguna de las partes, en tal razón esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende y que al ser analizado a la luz de la libre convicción razonada quedó demostrado: que la ciudadana NAILET COROMOTO DÍAZ SIMOZA, madre de la adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), luego de la evaluación psiquiatrita y psicológica arrojó resultados compatibles con un TRASTORNO FACTICIO PRODUCIDO POR PODER, conocido también con el nombre de “MONCHAUSEN”, que se explica que la persona que lo padece presenta una “producción intencional o fingimiento de signos o síntomas en otras personas que están bajo su cuidado, es decir la madre o persona con poder cercano quienes inducen enfermedad en el niño o falsifican datos de la historia clínica o los exámenes y luego buscan ayuda sistemática (para el niño) además mostrándose exageradamente consternada y sobreprotectora a fin de ocultar así en forma bizarra, una forma sofisticada o atípica de abuso que se puede enmarcar dentro del síndrome de maltrato infantil. No conoce conscientemente los motivos que conducen a l a búsqueda o producción de la enfermedad y por ello, deben ser comprendidos de manera diferente al paciente que simula conscientemente un determinado cuadro clínico para obtener un beneficio… ”.

SEGUNDO: La partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como las documentales que reposan en el expediente relacionadas con las actuaciones que realizase la Fiscalía 107 del Ministerio Público y este Tribunal, a los fines de sustanciar la presente causa, documentales estas a las que este Tribunal les otorga todo su valor probatorio y de las que debemos resaltar:

Primero: La documental que riela al folio 88 al 89 del expediente, correspondiente a una carta o misiva dirigida al Juez que estaba a cargo del Tribunal para el comienzo de estas actuaciones, donde el Dr. JACK W. BANDEL Medico Pediatra y Cardiólogo, informa a este Tribunal: “…En tal sentido puedo afirmarle que la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue vista en mi consulta el día 03-07-2002 en compañía de la Sra. Nailet Diaz, quien dice ser su madre, referida por los Doctores…. Y con impresión diagnóstica de cardiopatía congénita, a fin de ofrecer una segunda opinión ya que su hija viene presenciando cansancio fácil, dolor precordial, cefalea y nausea de varios años de evolución, según se refiere la madre ha sido evaluada por múltiples médicos diagnosticándose un bloqueo Antrio-ventricular por lo que se le ha sugerido la colocación de marcapaso definitivo, en virtud de lo cual decide buscar otra opinión (vale la pena mencionar que la madre refiere igual diagnóstico y sugerencia por parte del Dr. Amenazaga del Hospital Miguel Pérez Carreño de Caracas, quien había estado involucrado en el manejo de sus dos otros dos hijos, (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ambos de nueve años de edad para el momento de su defunción, posterior a la colocación del marcapaso). Para el momento de esta consulta a la que hago referencia (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba tomando Penicilina y Benadryl, aparentemente indicada por alguna de los facultativos a los que había visto con anterioridad en función de haber presentado elevación en los títulos de antiestreptolisina (ASO) junto a disminución en el contaje de las plaquetas y erupción no muy definida. El examen físico en mi consulta es irrelevante, así como el Electrocardiograma por lo que indico a la madre la necesidad de realizar Ecocardiograma, Holter y Prueba de Esfuerzo a fin de ofrecer opinión definitiva. La madre queda en hacer un nuevo contacto a fin de fijar fechas para la realización de estos estudios. Finalmente y ante la presencia de un Electrocardiograma totalmente normal me comunico con el Dr. Amezaga a fin de obtener información en relación a los otros dos hermanos fallecidos, así como para interrogarlo en relación a su indicación de marcapasos definitivo, en (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (en virtud de la ausencia del presunto bloqueo antrioventricular). El Dr. Amezaga me informa sobre lo ocurrido en los hermanos de (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y me niega el diagnóstico a que la madre había hecho referencia, así como la presunta indicación del marcapaso en (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde entonces he estado alerta ante la posibilidad de un seguimiento con ella, aunque nunca más he oído de la misma (no ha habido un nuevo contacto o acercamiento con la madre desde su única visita a mi consulta) espero le sea útil este relato a fin de poder tomar las medidas que usted considere necesarias…”.

Segundo: Los certificados de defunción de los niños (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que rielan a los folios 17 y 18 del presente expediente, de las que se puede evidenciar que ambos fallecieron a los nueve años de edad, y con una diferencia de sólo ocho meses entre cada deceso, que ambos se produjeron dentro de una institución hospitalaria y por presentar aparentemente complicaciones del tipo cardíaco.

Tercero: De los folios 23 al 61 del expediente, se evidencia numerosas documentales relacionadas a exámenes o evaluaciones médicas, de las que se evidencia que niña en referencia ha sido tratada o vista por numerosos médicos especialista y en variadas instituciones.

Asimismo, en la oportunidad del acto oral la Abogado Hazel Geraldine Martínez, Defensora Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se adhirió al pedimento fiscal de la Medida de Protección a favor de su representada, así como las recomendaciones planteadas por el médico psiquiatra del Equipo Multidisciplinario, y solicito la incorporación y evacuación del acervo probatorio presente en el expediente.

De la valoración de todas la pruebas en conjunto, se logró demostrar que efectivamente si existe la amenaza o violación de sus derechos o garantías de la adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que la ciudadana NAILET COROMOTO DÍAZ SIMOZA, madre de la adolescente, padece presuntamente de un trastorno FACTICIO PRODUCIDO POR PODER, conocido también con el nombre de “MONCHAUSEN”, quien de manera inconciente produce síntomas que aparentan una enfermedad en sus hijos y cada vez que se enferman, reciben tratamiento médico, donde la madre hace grandes esfuerzos y ayuda a sanarlos, produciendo en ella una satisfacción a sus problemas y carencias personales; pero dicha situación, es una manera sofisticada de maltrato infantil y que ponen en riesgo la salud física y mental de la adolescente, por lo que es necesario y urgente para esta juzgadora dictar la Medida de Protección pertinente para este caso y siguiendo las recomendaciones dadas por el médico adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, quien señaló que dicha conducta, aparentemente había cesado a partir de la intervención del Tribunal.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, y considerando el Interés Superior y la Protección de la adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Medida de Protección a favor de la referida adolescente, de conformidad con los Artículo 125 y 126, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se ordena:
Primero: Tratamiento médico psiquiátrico para la ciudadana NAILET COROMOTO DÍAZ SIMOZA, madre de la adolescente, a través de un especialista médico psiquiatra que desempeñe en una institución pública o privada, preferiblemente de la comunidad o ciudades cercanas, dicho tratante deberá remitir de manera semestral a este Circuito judicial informe y evaluación de los avances y observaciones de dicho tratamiento, e igualmente para el inicio de el tratamiento deberá entrevistarse con el médico psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario, quien realizó el diagnostico presuntivo.
Segundo: Seguimiento trimestral por parte del Psicólogo y Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito a la ciudadana NAILET COROMOTO DÍAZ SIMOZA, el cual podrá realizarse a través de la modalidad de entrevista en las instalaciones de este Circuito o en el modalidad de visita domiciliaria.
Tercero: Seguimiento y orientación trimestral por parte del Psicólogo y Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito a la adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual podrá realizarse a través de la modalidad de entrevista en las instalaciones de este Circuito o en el modalidad de visita domiciliaria.
Cuarto: La realización de una reunión semestral por parte del Equipo Multidisciplinario con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de evaluar la ejecución y efectividad de la Medida de Protección.
Por cuanto la presente sentencia es dictada dentro del lapso legal, a partir de la presente fecha se inicia el lapso para ejercer contra la misma los recursos legales correspondientes.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito para su ejecución.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZ

DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE


SECRETARIO (A)