Se dio inicio al presente asunto mediante escrito y sus respectivos anexos presentados en fecha 18 de julio del año 2006, por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, donde manifiesta que el día 06 de abril del 2007 comparecieron por ante ese despacho fiscal las ciudadanas MARLENE ZULEIMA FIGUEROA, y EVELYN DE LOS MILAGROS FIGUEROA, venezolanas mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº 8.566.054 y 13.340.281, respectivamente domiciliadas, la primera en el Barrio Golfo Triste, calle Golfo Triste s/n, y la segunda en Barrio Pega Pájaros, callejón Rómulo Gallegos s/n, de la población de Zaraza, Estado Guárico, en su condición de tía y madre de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, a los fines de solicitar la COLOCACION FAMILIAR, a favor de la referida niña, en casa de su tía, ya que la madre, desde que la niña era pequeña se la entrego a su hermana para que la cuidara porque ella estaba pasando por una situación económica bastante precaria, sin contar con las condiciones necesarias para brindarle un nivel de vida adecuado a su hija.
En fecha 31 de julio del 2006, las ciudadanas: EVELYN DE LOS MILAGROS FIGUEROA y MARLENE ZULEIMA FIGUEROA, comparecieron por ante la extinta sala de juicio de éste Circuito Judicial y ambas manifestaron, entre otros, la primera expuso: “…Vengo a manifestar que mi hija anteriormente mencionada se encuentra viviendo con mi hermana la ciudadana: MARLENE FIGUEROA, desde que se la entregue que para ese momento contaba con tres meses de nacida y es ella la que se ha ocupado de la niña, debido a que yo no puedo hacerme cargo en vista de que no cuento con los recursos económico para su sustento y por cuanto mi hermana goza de beneficios por su trabajo como enfermera adscrita a la Gobernación del Estado Guarico, quisiera que la incluyera en dichos beneficios ya que mi hija esta bajo su cuidado desde hace muchos años y yo no puedo tenerla ni brindarle lo que ella si puede darle…” La segunda expresó: “… En vista que desde que la niña tenia tres meses de nacida la tengo bajo mi cuidado, debido a que mi hermana es un poco retraída descuidada y la niña requería de mucho cuidados es mi sobrina yo tenia que cuidarla, necesitando de mi no la podía dejar abandonada, y por cuanto soy enfermera dependo del ejecutivo quisiera que disfrutara de los beneficios de los que me ofrece mi trabajo, soy la persona que llevo la tengo la carga familiar de parte de mi familia y siendo así no es justo que no me la acepten en mi trabajo…”
Al folio 13 del expediente corre inserto auto donde dicta mediada de colocación familiar Provisional a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la ciudadana MARLENE ZULEIMA FIGUEROA.
De lo anterior podemos ver que los solicitantes califican su pretensión como una “Colocación Familiar”, debe observarse, que en cuanto a la calificación de la acción, y en virtud del principio “IURA NOVIT CURIA”, a las partes en una determinada controversia, sólo les compete la alegación y prueba de los hechos, resultando indistinto para el pronunciamiento jurisdiccional, la calificación jurídica que a tal situación de hecho se le haya dado en el libelo; pues la calificación jurídica apropiada corresponde es a quien conoce el derecho, y esta en la obligación de conocerlo, la persona del juez: nadie más. Y en el presente caso debemos observar que el presente asunto no corresponde a una “Colocación Familiar”, como fue identificado inicialmente por los solicitantes, ya que ésta institución familiar se refiere a otorgarle la custodia de un niño, niña, o adolescente a personas, que no forman parte de su familia de origen, sino a una familia sustituta o en entidad de atención, y en razón que el presente caso estamos analizando la procedencia de otórgale la “Representación y Custodia” a un familiar, no podemos darle la calificación de Colocación Familiar.
Ahora bien, ya resuelto lo de la calificación, pasemos entonces analizar, su procedencia o no, por lo que debemos valorar o apreciar el Informe Social, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de esté Circuito Judicial, en el hogar de las ciudadana MARLENE ZULEIMA FIGUEROA, en el que se concluyo que el hogar es idóneo para seguir desempeñando la crianza de la niña, ya que las relaciones personales y familiares se apreciaron como buenas, y la evaluada se encontró estable emocional y económicamente, lo que le permitiría seguir cubriendo las necesidades de la referida niña en un ambiente familiar adecuado.
Con base a lo anterior, así como lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”, hacen procedente la ubicación de la niña en referencia en su familia de origen, tal como se explanará en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, y considerando el Interés Superior y la Protección de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión presentada; en consecuencia se le otorga a la ciudadana MARLENE ZULEIMA FIGUEROA, la Representación y Custodia de dicha niña, ambas ampliamente identificada en autos.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
SECRETARIO (A)
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