Se dio inicio al presente asunto mediante escrito y sus respectivos anexos presentados en fecha 10 de julio del año 2003, presentado por el Consejo de Protección del Municipio “Juan German Roscio”, donde manifiestan que el día 13 de marzo del 2003 recibieron Oficio Nº GUA-10-092 de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde se solicita Medida de Protección a favor de los niños, (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en es entonces contaban con nueve (09) y (07) años de edad, ya que la ciudadana YSELA MARIA CASTILLO DE MESA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.150.777, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 04, vereda 18, casa Nº 4, San Juan de los Morros, compareció por ante esa Fiscalía a los fines de solicitar la Medida de Protección a favor de los referidos niños, quienes son hijos de su sobrina, la ciudadana MILAGROS DELMIRA CASTILLO MELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.116.896 y de domicilio desconocido, alegando que su sobrina permanecía en la calle la mayor parte del día y la noche, consumiendo bebidas alcohólicas y en compañía de personas de dudosa conducta moral. Se refiere además, que en fecha 12 de febrero del 2001, la madre acudió a la Fiscalía y había hecho entrega provisional de los referidos niños a su tía, es decir la ciudadana YSELA MARIA CASTILLO DE MESA. Asimismo, en fecha 26 de marzo del 2001, la Fiscal Décimo del Ministerio Público procedió a escuchar la opinión de los niños, evidenciándose en esa oportunidad que la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba bajo los cuidados de la ciudadana EMPERATRIZ MEZA DE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.784.668, domiciliada en la urbanización Rómulo Gallegos, sector La Ensenada, casa S/N de San Juan de los Morros y quien es hija de la ciudadana YSELA MARIA CASTILLO DE MESA.
En fecha 31 de Julio del 2003 compareció por ante este Tribunal la ciudadana YSELA MARIA CASTILLO DE MESA, quien expreso lo siguiente: “…La situación presentada es que mi hermano Manuel Castillo para la fecha de cinco de enero del año dos mil dos se presento en mi hogar con los dos niños (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), informándome que a Milagros, es decir la madre de los niños e hija de el se le había muerto a un niño y se la había llevado la policía por averiguación y los niños estaban solos en la casa de la madre por eso se los llevo para mi casa, en ese momento le dije que yo podía hacerme responsable de (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero no de la niña, en ese momento mi hija Emperatriz dijo que se podía hacer responsable de la niña, además quiero agregar que la madre de los niños es alcohólica y se lo pasa deambulando por las calles en él último estado… el niño se encuentra actualmente en mi hogar…”. En esa misma fecha, también compareció la ciudadana EMPERATRIZ MEZA DE CASTILLO, quien manifestó, entre otros: “…Yo tengo ala niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) bajo mis cuidados desde hace dos años y medio ya que se encontraba en situación de peligro con su madre… quien es alcohólica y permanece largas horas en las calles dejando a los niños solos, es por esta situación que mi tío Manuel Castillo se llevó los niños entregándolos a mi mamá Isela Castillo quien posteriormente me entrega la niña a mi para que la cuide…”.
De lo anterior podemos ver que los solicitantes califican su pretensión como una “Colocación Familiar”, debe observarse, que en cuanto a la calificación de la acción, y en virtud del principio “IURA NOVIT CURIA”, a las partes en una determinada controversia, sólo les compete la alegación y prueba de los hechos, resultando indistinto para el pronunciamiento jurisdiccional, la calificación jurídica que a tal situación de hecho se le haya dado en el libelo; pues la calificación jurídica apropiada corresponde es a quien conoce el derecho, y esta en la obligación de conocerlo, la persona del juez: nadie más. Y en el presente caso debemos observar que el presente asunto no corresponde a una “Colocación Familiar”, como fue identificado inicialmente por los solicitantes, ya que ésta institución familiar se refiere a otorgarle la custodia de un niño, niña, o adolescente a personas, que no forman parte de su familia de origen, sino a una familia sustituta o en entidad de atención, y en razón que el presente caso estamos analizando la procedencia de otórgale la “Representación y Custodia” a un familiar, no podemos darle la calificación de Colocación Familiar.
Ahora bien, ya resuelto lo de la calificación, pasemos entonces analizar, su procedencia o no, por lo que debemos valorar o apreciar los Informes Integrales de Idoneidad elaborado por el Equipo Multidisciplinario de esté Circuito Judicial, en el hogar de las ciudadanas YSELA MARIA CASTILLO DE MESA y EMPERATRIZ MEZA DE CASTILLO, quienes se encuentran a cargo del cuidado de los adolescentes (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente.
Del Informe elaborado en hogar de la ciudadana YSELA MARIA CASTILLO DE MESA se puede evidenciar que el mismo posee buenas condiciones de habitabilidad y es idóneo para seguir ejerciendo los cuidados del adolescente, además que la misma cuenta con el apoyo moral y económico de sus hijos.
En el Informe elaborado en hogar de la ciudadana EMPERATRIZ MEZA DE CASTILLO se puede evidenciar: “…que las condiciones físico ambientales y económicas son aptas, no se evidencia para el momento de la evaluación alteraciones psiquiatritas o psicológicas en la evaluada que impidan la continuación… siendo idóneo el hogar evaluado para la permanencia de la niña Mileidy Castillo… ”.
Todo lo anterior, así como lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”, hacen procedente la ubicación de los adolescentes en referencia en su familia de origen, tal como se explanará en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, y considerando el Interés Superior y la Protección de los adolescentes JOSE GREGORIO CASTAÑEDA CASTILLO y MILEIDY DEL VALLE CASTILLO, y a los fines de garantizarles el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales son titulares, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión presentada; en consecuencia se le otorga a la ciudadana YSELA MARIA CASTILLO DE MESA la Representación y Custodia del adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a la ciudadana EMPERATRIZ MEZA DE CASTILLO la Representación y Custodia de la adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos ampliamente identificados en autos.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, San Juan de los Morros, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE


SECRETARIO (A)