Se dio inicio al presente expediente mediante escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, donde la ciudadana YANIRI PALACIOS CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.120.424, madre y representante de las niñas: (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual solicita la Fijación de la Obligación de Manutención, alegando que desde que se separó del padre de sus hijas ciudadano: JOSE ESTEBAN PEÑA PEÑA, este no cumple con las obligaciones con relación a sus hijas, y no las asiste material ni moralmente.
De lo anterior se evidencia que nos encontramos ante una causa de Fijación Obligación de Manutención, que conforme al Artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se encuentra en Régimen Procesal Transitorio y debe resolverse cumpliéndose el procedimiento establecido en el Articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Donde la parte requeriente debe demostrar la filiación legal o judicialmente establecida de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, hecho del que nace el derecho a percibir la obligación de manutención y la parte demandada por su parte, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En fecha 22/02/2008, oportunidad del acto conciliatorio, se constató la presencia de la parte demandante, ciudadana: YANIRIS PALACIOS CARRERO, y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado judicial, por lo que no hubo conciliación, presentando el ciudadano JOSE ESTEBAN PEÑA PEÑA, el respectivo escrito de contestación de la demanda, con sus respectivos anexos, del que se pueden extraer como hecho controvertidos, ya que el demandado niega, rechaza y contradice que:
Primero: Es falso, que mi persona y la madre de mis hijas seamos cónyuges; este Tribunal señala que este hecho no constituye un hecho controvertido en el presente proceso, ya que en la presente causa no se esta determinando dicho estado.
Segundo: el demandado contradice lo que señala por la madre de sus hijas, alegando que siempre ha cumplido con la obligación y que ha estado atento ante cualquier eventualidad para coadyuvar a solventar cualquier tipo de necesidad, que en la oportunidad que compareció ante el Consejo de Protección del Municipio Juan German Roscio, manifestó su disposición de aumentar la pensión de manutención de Bs. F 200,00 a Bs. F 300,00 mensuales, de incluirlas en el Seguro de Vida de la Universidad Simón Rodríguez, cooperar con los gastos de sus hijas, en el mes de julio de cada año relacionados a los útiles escolares, el mes de diciembre, y cualquier otra circunstancia necesaria inherente para su desarrollo y formación.
Tercero: que es falso que haya tenido una conducta antagónica con el Interés Superior de las niñas, ya que siempre ha cumplido con ellas en cuanto a su sustento, vestido, educación, cultura, asistencia medica.
Y ofrece cumplir con su obligación, en la misma forma que manifiesta que lo realizado, por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales e incluirlas en el Seguro de la Universidad Simón Rodríguez, donde trabaja como profesor, y cooperar con los gastos de sus hijas como útiles escolares vestuario así como también cualquier imprevisto requerido.
Llegada la oportunidad del lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de este derecho. La parte demandada consigno escrito de pruebas donde promovió:
Primero: El mérito favorable de los autos; alegato al que este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que para hacer valer el merito favorable de los autos en juicio, debe señalarse qué y cómo se pretende probar con ellos.
Segundo: Constancia de carga familiar, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guarico; documental a la que este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que dicho organismo no es el competente para determinar las cargas familiares del obligado.
Tercero: La prueba de informes, relacionada a que se requiriera de la Universidad Simón Rodríguez la información, si en la póliza de seguros para los profesores, el ciudadano JOSE ESTEBAN PEÑA PEÑA, tiene incluido a sus hijas (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); con respecto a este medio probatorio, este Tribunal señala, que aunque en un primer momento, dicho medio de prueba se admitió, y que las resultas del mismo no constan en autos, la misma no demuestra el pago de la obligación, por lo que se desecha por ser irrelevante para probar lo controvertido.
Por su parte, la demandante acompaño al escrito libelar, copias simples de las actas de nacimiento de las niñas (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se demuestra la filiación de la que nace su derecho a percibir el sustento necesario para garantizarles un nivel de vida adecuado. En su escrito de pruebas promovió y consigno:
Primero: Constancias de estudios de las niñas (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por el Centro de Formación Inicial “José de los Santos Pereira”, a las que se otorga valor probatorio y de la que se demuestran que la niñas en referencia se encuentran cursando estudios.
Segundo: Las documentales que riela de los folios 53 al 62, relacionadas con facturas, recipes médicos y lista de útiles, documentales a las que se les otorga valor probatorio y de ellas se demuestran gastos que deben realizarse con ocasión a la manutención de las niñas.
Tercero: La prueba informes solicitada a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad “Simón Rodríguez”, relacionada a la constancia de sueldo del ciudadano JOSE ESTEBAN PEÑA PEÑA; a la que este Tribunal le otorga valor probatorio y de la que se demuestra que el mismo percibe un sueldo de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F 4.404,90).
Luego de analizados los medios probatorios en la presente causa y no existiendo otros elementos que analizar para determinar la obligación de manutención, conforme a lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procederá a fijar un monto de obligación de manutención acorde a las necesidades de la niñas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y teniendo por Norte el Interés Superior de las niñas (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), declara CON LUGAR solicitud de Fijación Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YANIRI PALACIOS CARRERO en contra del ciudadano JOSE ESTEBAN PEÑA PEÑA, ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se fija el monto de obligación de manutención, en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. Fuertes 500,00) mensuales. Así mismo se fijan dos sumas adicionales, para el mes de julio y diciembre de cada año, para cubrir los gastos escolares y decembrinos, por la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1000,00)
Todos los conceptos o montos aquí mencionados deben ser depositados por el obligado, los primeros cinco días de cada mes, en una Cuenta de Ahorros o Corriente que apertura la madre, ciudadana YANIRI PALACIOS CARRERO, sólo para este fin, en una entidad bancaria a su elección, teniendo la responsabilidad ésta de realizar los trámites pertinentes e informar a la brevedad posible al Tribunal el tipo y número de cuenta.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente decisión.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con competencia en Régimen Procesal Transitorio. San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y l49° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
SECRETARIO (A)
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