REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante escrito y sus respectivos anexos presentado por el Fiscalía Décima del Ministerio Público 01/03/2006, donde se solicita Medida de Protección de Colocación Familiar a favor del entonces adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que en fecha 08/02/2006 compareció por ante ese despacho fiscal, la ciudadana YOLANDA DE JESÚS BALZA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.620.386, domiciliada en la calle Principal, Barrio La Jungla, de la cuidad de Zaraza del Estado Guárico y donde manifestó: “Acudo a esta Fiscalía a solicitar se gestione por ante el Tribunal de Protección la Colocación Familiar del adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en mi casa, solicitud que hago, en virtud de que cuando él tenía dos (02) años de edad, sus padres MARIA SENOBIA FIGUERA ZAMORA y JOSÉ DE JESÚS ARMAS (hoy difuntos), me lo entregaron para que fuera yo, quien se encargara de criarlo y así lo he hecho durante 15 años, pues él actualmente tiene 17 años de edad…” y estando presente el adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expuso: “…Es cierto lo que dice la ciudadana YOLANDA DE JESÚS BALZA DE ACOSTA fue ella quien asumió el rol de madre y padre cuando los míos, le cedieron a ella la responsabilidad de criarme y así lo ha hecho… ”.
Luego de admitida la presente causa, se ordenó la comparecencia de los requerientes, quienes en fecha 18/05/2006 ratificaron el objeto de la solicitud, dictando este Tribunal mediante auto de esa misma fecha, la Medida de Colocación Familiar provisional.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede verificar del Acta de nacimiento cursante al folio 06 del expediente, que el joven (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya alcanzó la mayoridad, considerándose al mismo capaz para todos los actos de la vida civil, no requiriendo la protección integral por parte del Estado, la sociedad y la familia, por lo que con fundamento a lo anteriormente expuesto, se declara LA EXTINCIÓN de la presente causa, todo esto de conformidad a lo establecido en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 18 del Código Civil Venezolano; en consecuencia se ordena la desincorporación y archivo del expediente. Cúmplase.
El Juez
Abg. Anabel Vargas Casique
El Secretario