Se dio inicio al presente asunto mediante escrito y sus respectivos anexos presentado por la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico, donde se manifiesta que por ante ese Despacho Fiscal, comparecieron en fecha 24/04/2006 comparecieron los ciudadanos LAURA MILEXIS TORO SEVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.268.352, domiciliada en la Urbanización El Centro, calle San Mateo Nº 99 Maracay del Estado Aragua, VICTOR ANTONIO PÉREZ ARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.935.356, domicilio en la calle Federico Villena N° 10-20 Santa Cruz de Aragua, padres del niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, a los fines de que se les tramite por ante el Tribunal de Protección una Medida de Protección “Colocación Familiar” a favor de su hijo en casa o en el hogar de la ciudadana YOLANDA YASMINA TORO SEVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.268.353, domiciliada en la Calle Zamora N° 19 Camaguán Estado Guárico, tía materna.
Admitida la causa en fecha 11/07/2006, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos LAURA MILEXIS TORO SEVILLA, VICTOR ANTONIO PÉREZ ARCIA y YOLANDA YASMINA TORO SEVILLA, padres del niño y tía materna; quienes comparecieron en fecha 02/08/2006, quienes manifestaron: la ciudadana LAURA MILEXIS TORO SEVILLA: “Vengo a manifestar que por motivo de mi enfermedad hace aproximadamente dos años y medio me diagnosticaron LED (LUPOS)por lo que quiero decir siempre presento crisis motivado a esta enfermedad y en vista de todo eso, tengo un niño que si llegase a caer en cama o fallecer quisiera que mi hermana se encargara de mi hijo estoy propensa a que esto pudiere pasar y mi hermana es una persona estable preparada yo se mi hijo con ella va estar bien cuidado y va a recibir mucho amor… ”. El ciudadano VICTOR ANTONIO PÉREZ ARCIA: “...estoy totalmente de acuerdo con lo expuesto por la madre de mi hijo, ya que es una persona enferma y no sabemos cuando pueda ocurrir algo inesperado debido a la gravedad de la enfermedad, no me opongo a que mi hijo sea entregado a su tía, estoy totalmente de acuerdo…”. La ciudadana YOLANDA YASMINA TORO SEVILLA: “Yo como tía del niño, hermana de la madre, por motivo de la enfermedad que ella presenta hace do años, no sabemos cuando pueda caer en cama y yo me haría cargo del niño, soy una persona estable, no tengo hijos, licenciada en Contaduría Pública y reúno condiciones para tener a mi sobrino…”. En esa misma oportunidad, este Tribunal dictó Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar a favor del referido niño en el hogar de la tía materna.
De lo anterior podemos ver que aunque la parte demandante solicita o califica su pretensión como una “Colocación Familiar”, debe observarse, que en cuanto a la calificación de la acción, y en virtud del principio “IURA NOVIT CURIA”, a las partes en una determinada controversia, sólo les compete la alegación y prueba de los hechos, resultando indistinto para el pronunciamiento jurisdiccional, la calificación jurídica que a tal situación de hecho se le haya dado en el libelo; pues la calificación jurídica apropiada corresponde es a quien conoce el derecho, y esta en la obligación de conocerlo, la persona del juez: nadie más. Y en el presente caso debemos observar que el presente asunto no corresponde a una “Colocación Familiar”, como fue identificado inicialmente por los demandantes, ya que esta institución familiar se refiere a otorgarle la guarda de un niño, niña, o adolescente a personas que no forman parte de su familia de origen, sino en una familia sustituta o en entidad de atención, y en razón que el presente caso se esta analizando la procedencia o no de ubicar a los niños dentro de su familia de origen, la causa corresponde realmente a una “Representación y Custodia”.
Ahora bien, ya resuelto lo de la calificación, pasemos entonces analizar, su procedencia o no, por lo que debemos valorar el Informe Integral de Idoneidad elaborado por el Equipo Multidisciplinario de esté Circuito Judicial, en el hogar de la ciudadana YOLANDA YASMINA TORO SEVILLA, quien se encuentra a cargo y ejerce la custodia del niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del que se puede evidenciar que las relaciones familiares y sociales son buenas, que existe interacción entre los miembros de la familia, que entre las normas establecidas en dicho hogar, están el respeto, comunicación, la motivación para alcanzar las metas, la unión y la costumbre de reuniones en períodos vacacionales y el tiempo libre es usado para el descanso en el hogar, ir de paseos; además se observó que la vivienda estudiada es de tenencia propia de la familia, de tipo interés social con ampliaciones y en la que habitan hace mas de 17 años; concluyéndose que el hogar evaluado es idóneo para la permanencia del niño.
Todo lo anterior, así como lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”, hacen procedente la ubicación del niño en referencia en su familia de origen, tal como se explanará en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, y considerando el Interés Superior y la Protección del niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a los fines de garantizarle el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión presentada; en consecuencia se le otorga a la ciudadana YOLANDA YASMINA TORO SEVILLA la Representación y Custodia del referido niño, todos ampliamente identificados en autos.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
SECRETARIO (A)
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