Se dio inicio al presente expediente mediante escrito presentado por la ciudadana: MARIA ANGELICA PETROVICI GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.116.364, madre y representante del adolescente: (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, asistida por los Abogados JENNY PERAZA LANDER y ROBERTO BELTRAN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 79.615 y Nº 123.806, en el cual demanda el Aumento de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano FRANCISCO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.365.419, alegando en dicho escrito, alegando entre otros: “…En fecha 30 de marzo del año 2005, comparecí por la ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Guárico… a los efectos de solicitar que se demandara… OMISSIS…CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA… OMISSIS…que se fijó en esta fiscalía en fecha 16/05/2005 y HOMOLOGADA por el Tribunal de protección en fecha 21/06/2005… OMISSIS…ofreciendo entregar a nuestro menor hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) pagaderos mensualmente en cuanta bancaria de ahorro… OMISSIS…Ahora bien en aquella oportunidad no se acordó un esquema de actualización de las cantidades acordadas, es decir no fue prevista la forma para el ajuste de dicha pensión… OMISSIS…es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hago… OMISSIS…por aumento de la pensión de alimentos…”
De lo anterior se evidencia que nos encontramos ante una causa de Obligación de Manutención, que conforme al Artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se encuentra en Régimen Procesal Transitorio y debe resolverse cumpliéndose el procedimiento establecido en el Articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y por tratarse de un aumento, hay que analizar si los supuestos conforme a los cuales se fijó la pensión anterior han variado, tales como la capacidad económica del obligado, sus cargas, sus obligaciones, así como también la necesidad del requeriente.
En fecha 07/01/2008, oportunidad de la celebración acto conciliatorio, se constató la presencia de la parte demandante, ciudadana: MARIA ANGELICA PETROVICI GUTIERREZ, y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado judicial, por lo que no hubo conciliación, el cual tampoco ejerció su derecho de presentar sus excepciones o defensa, ya que no presentó escrito de contestación.
Abierto el proceso a pruebas, sólo la parte demandante, hizo uso de este derecho al presentar en fecha 14/01/2008, el Abogado ROBERTO BELTRAN MARTÍNEZ en su carácter de apoderado judicial el escrito de pruebas, en el que promovió:
Primero: El mérito favorable de los autos; a los que este Tribunal no les otorga valor probatorio, ya que la parte debe indicar expresamente que merito favorable quiere hacer valer en juicio y que pretende probar de este.
Segundo: Las documentales que rielan de los folios 54 al 66, correspondientes a un conjunto de facturas, a las que esta juzgadora les otorga valor probatorio y que se valoran como gastos con ocasión a la manutención del adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Tercero: Las documentales que rielan de los folios 67 a al 81, correspondientes a un conjunto de facturas, recipes y exámenes médicos, a los que esta juzgadora les otorga valor probatorio y que se valoran como gastos con ocasión a la manutención del adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero de ello no se demuestra que el adolescente en referencia padezca de “Hipoglicamia” tal como lo afirma la demandante, ya que ninguna de esas documentales corresponde a un informe médico que diagnostique dicha enfermedad.
Cuarto: La pruebas de informes, referentes a la solicitud que se hiciese a la Superintendencia Nacional de Bancos a los fines de que informaran las instituciones bancarias en donde el ciudadano FRANCISCO ROJAS, mantenía cuentas bancarias y el monto existente en ellas; a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que dicha institución es la competente para otorgar dicha información y de la que se demostró, que el mismo mantenía cuentas: 1.- Con el Banco Mercantil, una Cuenta Máxima Nº 8105-00950-1, con un saldo disponible de Bs. F. 32.153,25 al 10/04/2008, y una cuenta de Ahorros Nº 7105-00167-4 inactiva, con un saldo de Bs. F. 22,82 al10/04/2008, los cuales rielan a los folios 150 al 159 del expediente. 2.- Con la entidad bancaria Banfoandes, cuenta corriente Nº 073-8300000169, con un saldo actual de Bs. F. 355,96, los cuales rielan a los folios 204 al 206 del expediente. La prueba de informe correspondiente a que la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora, Villa de Cura del Estado Aragua, informaran si existían bienes inmuebles que se encuentren registrados a nombre del ciudadano FRANCISCO ROJAS, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que dicha institución es la competente para otorgar dicha información y de la que se demostró: que dicho ciudadano fue propietario de un bien inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno de su propiedad ubicado en la calle Pedro Rodríguez Padrón, casa Nº 49, de la Urbanización Ezequiel Zamora, Villa de Cura, del Municipio Zamora del Estado Aragua, y que fue vendido según documento registrado bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 11 de fecha 04/12/2007, tal como se videncia de los folio 104 y 105 del presente expediente.
Quinto: Las testimoniales de los ciudadanos MENA MERCEDES BOYER OSORIO, MARBELI CAROLINA DELGADO RENGIFO, ELVIRA JOSEFINA GRABADO RODRÍGUEZ, NIURSY ANDREA PINTO DE GODOY, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.123.726, Nº 13.151.511, Nº 10.669.546, Nº 13.861.548, a las que este Tribunal no les otorga valor probatorio por ser impertinente para demostrar o acreditar la pretensión del demandante, ya que como se verificó de las repuestas de los testigos a la pregunta Nº 4, que se refiere a que manifestaran si tenían conocimiento de los gastos en los cuales incurría la madre con ocasión a la manutención, todos manifestaron que no tenían conocimiento, sino que los suponían, ya que son hechos del conocimiento privado del padre o madre custodio, donde la prueba de testigo no es medio idóneo para demostrar lo alegado.
Para determinar el monto de la obligación, esta juzgadora debe valorar conjuntamente los alegatos y las pruebas, así como lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que presente caso, al tratarse de un adolescente de 12 años de edad, debe entenderse que sus necesidades son las comunes a las que tienen todos los adolescentes a esta edad, en este sentido la parte requeriente, alegó que el adolescente padecía de “Hipoglesimia”, situación que según la requeriente generaba el incremento de los gastos de manutención, pero durante el devenir probatorio la parte no logró demostrar dicho diagnóstico; con respecto a la capacidad económica del obligado, al no constar en los autos si el obligado trabaja o no bajo relación de dependencia, debe tomarse como punto de referencia que puede tratarse de un trabajador cuyos ingresos deben ser iguales o similares a los un salario mínimo, de las cargas no demostró alguna, por lo que no quedan otros elementos que deban apreciarse para decidir el presente asunto y por cuanto no existen dudas, que el monto de la obligación de manutención que se fijó en la presente causa para el 21 de julio del 2005, no esta actualizado, a causa del aumento del costo de la vida y la perdida del poder adquisitivo de la moneda, hechos notorios que no son objeto de prueba dentro del proceso, pero que deben ser tomados en cuenta al momento de decidir la presente causa, y así determinar un monto de la obligación de manutención actualizado que garantice un nivel de vida adecuado para adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero dicho monto no puede ser aumentado en los términos requeridos por la demandante, ya que mismo resulta altamente exorbitante para juicio de esta juzgadora. Y así se decide.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
Mediante auto de fecha 29/04/2008 que riela al folio 4 del expediente se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano FRANCISCO ROJAS, constituido por una parcela terreno propio y la casa sobre ella construida, ubicado en la Avenida Miranda Nº 17, de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, del Estado Aragua, descrita la referida parcela como un área de seiscientos sesenta y tres con cincuenta y cinco metros cuadrados (663.55 Mts2), distinguido con los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue del ciudadano Idalecio González: SUR: avenida Miranda que es su frente; ESTE: casa que es o fue del Ciclo Básico San Luís Rey (A.P.E.P) y: OESTE: casa que es o fue de Alejandro Quero. Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 13/07/1993, inserto bajo el Nº 34 Protocolo Primero, Tomo I del Tercer Trimestre de 1993; pero en virtud que durante el devenir de este proceso no se logró demostrar el incumplimiento y por tanto el riesgo de quede ilusorio la ejecución del fallo, este Tribunal ordena, que se levante la medida en referencia, una vez que quede firme la presente decisión.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y teniendo por Norte el Interés Superior del adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), declara PARCIALMENTE CON LUGAR solicitud de Aumento Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARIA ANGELICA PETROVICI GUTIERREZ, en contra del ciudadano FRANCISCO ROJAS, ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se fija el monto de obligación de manutención, en la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES Fuertes (Bs. F 400, 00) mensuales. Así mismo, se fijan dos sumas adicionales, para el mes de julio y diciembre de cada año, para cubrir los gastos escolares y decembrinos, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1000,00)
Todos los conceptos o montos aquí mencionados deben ser depositados por el obligado, los primeros cinco días de cada mes, en una Cuenta de Ahorros o Corriente que apertura la madre, ciudadana, MARIA ANGELICA PETROVICI GUTIERREZ sólo para este fin, en una entidad bancaria a su elección, teniendo la responsabilidad ésta de realizar los trámites pertinentes e informar a la brevedad posible al Tribunal el tipo y número de cuenta.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente decisión.
Una vez que quede firme la presente decisión levántese la medida cautelar a que se hace referencia en la Motiva del presente fallo.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con competencia en Régimen Procesal Transitorio. San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y l49° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
SECRETARIO (A)
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