Se dio inicio al presente asunto mediante escrito y sus respectivos anexos presentados en fecha 19/10/2005 por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Juan German Roscio. Donde manifiestan que el presente asunto es remitido porque vencieron los 30 días establecidos en el Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondientes a la Medida de Abrigo que se dictase a favor de la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que para ese entonces contaba con 10 años de edad. Manifiesta dicho órgano administrativo que la causa por la cual se dictó la Medida Excepcional del Abrigo en la en la Casa Hogar CARMEN JOAQUINA OSíO DE RUBIO es la contemplada en el Artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiente al derecho de ser protegido contra el abuso sexual, ya que la referida niña se encontraba bajo el cuidado de su tío paterno, ciudadano PEDRO LUIS PARRA CARRILLO y el Consejo de Protección fue notificado de la situación de riego en que se encontraba la niña, información que fue corroborada por la madre de la niña, la cual expreso textualmente: “…Pedro no tiene buenas intenciones con (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)… ”, Lo cual dejó abierta la posibilidad o la presunción de abuso sexual contra la niña por parte del tío.
Al momento de ser admitida por el Tribunal de Protección la presente causa, se dictó Medida de Protección de Colocación Provisional en Entidad de Atención “Carmen Joaquina Osío de Rubio”, para garantizarle a la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sus derechos fundamentales, como el derecho a ser protegida contra el abuso sexual y su interés superior.
Siendo además que el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes, sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior…
Parágrafo Segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivo de pobreza u otros supuestos de exclusión social, cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, estos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección…”.
En base a la norma anteriormente trascrita, debemos analizar si procede la reintegración de la adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su familia de origen, y si esto es imposible o contrario a su interés superior debe garantizarse su derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en una familia sustituta; por lo que en lo sucesivo pasamos a revisar todos las actuaciones que se siguieron en la presente causa.
Se desprende del informe social elaborado por la Casa Hogar Carmen Joaquina Osio de Rubio en fecha 20/10/2005 que riela de los folios 59 al 61: “… en la entrevista realizada a la ciudadana LOURDES PARRA MATUTE refirió que había tenido cinco embarazos de diferentes uniones concubinarias y actualmente se encontraba embarazada, siendo este de alto riesgo, aunado a esto sus otros hijos se encontraban bajo los cuidados de otras personas en virtud de no poder tenerlos bajo su responsabilidad…OMISSIS…hace dos años atrás su hija (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos años de edad fue abusada sexualmente y se desconoce su paradero…OMISSIS … la situación económica es paupérrima… ”. De igual manera, del informe evolutivo elaborado por INAM en fecha 02/11/2006, que riela al folio 158: “…en los últimos tres meses del presente año ha recibido sólo visita de la abuela paterna Sra. Santa de Parra, la madre no se ha presentado mas por la entidad, ni ha realizado llamadas telefónicas para conocer de la situación de su hija… ”.
Del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, debemos resaltar: “…en abordaje realizado a la adolescente esta manifestó que no conoce a su padre biológico, que su madre ha tenido muchas parejas y que sus hermanos todos son hijos de padres diferentes, que tiene un hermano paralítico por enfermedad cerebral, que tiene una hermanita que fue victima de abuso sexual y fue separada del hogar y más nunca supo de ella, que su madre es irresponsable, no le gusta trabajar ni atender a sus hijos, y ella por ser la mayor de sus hermanos, la madre la obliga que se hiciese cargo de la casa y los cuidados de sus hermanos mientras ella permanecía la mayoría del tiempo en la calle presuntamente trabajando…OMISSIS… la adolescente se observo endurecida afectivamente serios conflictos con su madre y rechazo. Se niega a reintegrarse a su hogar y afirma: “Regresar a mi casa es volver a pasar hambre, no tener ropa, no poder ir a la escuela, y estar de niñera de mis hermanos porque a mi mamá no le gusta cuidarlos”… ”, asimismo: “…en la progenitora se observa mucha inestabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones para con sus hijos, se muestra siempre alterada, agresiva y a la defensiva de cualquier observación u orientación que se le pueda dar respecto a sus hijos, en cuanto a la intervención por el caso se muestra disgustada con las autoridades… ”; en las conclusiones de dicho informe se recomienda que con relación a la adolescente, ubicarla en Colocación Familiar (Familia sustituta o ingreso a entidad de atención).
De las actas procesales se evidencia que la adolescente en referencia se encuentra bajo la modalidad de Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, desde el 27 de octubre del 2005, durante ese periodo de tres (03) años, su madre ha demostrado poca o total disposición al cuido de su hija, asimismo sus familiares no han garantizado el resguardo de los derechos de la adolescente, por lo que se hace procedente la procedente la ubicación de la adolescente en una familia sustituta. En este sentido se evidencia del acta que se levantase por ante la Casa de Protección Carmen Joaquina Osio de Rubio, que riela al folio 211, que los ciudadanos IRSA ALECIO Y HECTOR DAINEL SALCEDO ALECIO, titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.132.398 y Nº 16.129.688, respectivamente, quienes manifestaron ser abuela paterna y tío paterno de la adolescente en referencia, ya que su padre era, el ciudadano JOSE DANILO SALCEDO ALECIO (fallecido hace 13 años) y que se mostraron con plena disposición de brindarle la protección adecuada para el desarrollo integral de la adolescente; situación por la que el Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial les práctico la respectiva Evaluación Psicológica y Social de Idoneidad, en las que se concluye: “…que los familiares de la adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentran estables emocionalmente, lo cual indica que pueden cumplir con el guardo adecuado…OMISSIS…la ciudadana Alecio al igual que su concubino le han brindado (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) todas las atenciones, cuidado que ha requerido asumiendo con responsabilidad el rol de familia sustituta, siendo un hogar idóneo para la permanencia de la adolescente…” .
En fecha 15 de octubre de 2008 comparecieron los ciudadanos IRSA ALECIO Y HECTOR DAINEL SALCEDO ALECIO manifestando entre otros: “…me quiero hacer cargo de la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como su abuela, porque desde que ella era pequeña su mamá le inculcó que yo era su abuela, yo quiero protegerla para que ella sea alguien en la vida y darle el amor que ella no ha tenido…OMISSIS… estoy de acuerdo con lo que dijo mi madre y me comprometo ayudarla económicamente en lo que sea necesario…”.
En el presente procedimiento se tomó la opinión de la adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual aunque no constituya elemento de prueba en juicio, se valoró conforme a lo establecido en el Artículo en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresando esta estar de acuerdo con vivir con la ciudadana IRSA ALECIO.
De acuerdo con el análisis de las pruebas que se realizó con fundamento a la libre convicción razonada se pudo evidenciar que el hogar de la ciudadana IRSA ALECIO, quien se identifica como abuela paterna de la adolescente, a pesar de no existir un reconocimiento legal, es idóneo para ejercer la crianza y cuidados de la adolescente, razones que hacen procedente la Medida de Protección de Colocación Familiar, tal como se explanará a continuación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, y considerando el Interés Superior y la Protección de la adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional, en el hogar de la ciudadana IRSA ALECIO de SALCEDO, ampliamente identificados en autos y hasta tanto se determine la medida de protección permanente. Igualmente y de conformidad a lo establecido 394, 395 y 396, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se otorga a de la ciudadana IRSA ALECIO, la responsabilidad de crianza de la adolescente en los términos establecidos en los artículos 358 y 359 ejusdem, así como la representación y administración de sus bienes, de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Civil Venezolano, en consecuencia se sustituye la Medida de Colocación en Entidad de Atención que se dictase en la casa Hogar CARMEN JOAQUINA OSIO DE RUBIO por la medida anteriormente descrita. Líbrese oficio a la entidad de atención.
De conformidad con el Artículo 401 ejusdem se ordena al Equipo Multidisciplinario de este Circuito que realice el seguimiento, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal informándose de dichos resultados al respectivo Juez o Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial cada tres meses.
Remítase el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito para su ejecución.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
SECRETARIO (A)
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