Se dio inicio al presente expediente mediante escrito de demanda y sus respectivos anexos, presentado en fecha 24 de enero de 2006 por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guarico, donde la ciudadana: MIREYA YULIMAR MARTINEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.499.458, domiciliada en el sector Guaiqueries, casa s/n, Altagracia de Orituco del Municipio Monagas, Estado Guarico, madre del adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), demanda por Inquisición de Paternidad al ciudadano JOSE GREGORIO MARTÍN MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.366.720, domiciliado en el sector Camoruquito, vereda 1 casa s/n, Altagracia de Orituco del Municipio Monagas, Estado Guarico, manifestando entre otros: “…Quiero que el ciudadano : JOSÉ GREGORIO MARTÍN MARTÍN, padre de mi hijo lo reconozca legalmente como su hijo...OMISSIS…hace 15 años conocí al ciudadano...OMISSIS…y tuvimos una relación amorosa, saliendo embarazada de él, luego di a luz a mi hijo...OMISSIS…desde que mi hijo tenía tres meses su padre comenzó a darme para su manutención de forma irregular, por eso, como no era constante y para no andar detrás de él pidiéndole para el niño, tuve que recurrir al INAN donde se fijó la obligación Alimentaria y admitió que era su hijo...”.
Conforme lo anterior se evidencia que nos encontramos ante una causa de Filiación “Inquisición de Paternidad, que conforme al Artículo 681, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en Régimen Procesal Transitorio por lo que se sustanció y debe resolverse hasta su conclusión conforme al Procedimiento Contencioso de Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ordenado el emplazamiento del demandado y visto que se agotó la citación personal sin lograrse ésta, se procedió a la citación por cartel, nombrándose al Abogado YUNIOR CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.600, como un defensor AD-LITEM de la parte demandada, que al contestar la demanda alegó entre otros: “…Rechazo, Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la ciudadana Mireya Yulimar Martínez, plenamente identificada en autos y parte demandante en el presente procedimiento, porque es completamente falso que haya tenido alguna relación con la ciudadana demandante, menos una relación amorosa, ya que se practico la monogamia, soy enemigo de tener relaciones a escondidas y niego que el adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sea mi hijo, es falso que le haya dado una manutención y mi defendido esta dispuesto a someterse hematológica o heredo biológica para determinar si es mi hijo…” (SIC).
De lo anterior se puede evidenciar, los hechos controvertidos en la presente causa, por que conforme lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes tienen la carga legal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en este sentido, tenemos que en la oportunidad del acto oral de pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de este derecho.
PRUEBAS:
La Fiscalía del Ministerio Público procedió a la incorporación de los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: la documental que riela al folio 19 del expediente correspondiente a la exposición oral que hiciese la ciudadana MIREYA MARTÍNEZ por ante el despacho fiscal; a la que este Tribunal le otorga valor probatorio y de la que se evidencia que la presente causa se inició por solicitud que presentase la mencionada ciudadana ante ese despacho fiscal.
SEGUNDO: La prueba documental que corre inserta en el folio 6, la cual corresponde al acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); a la que este tribunal le otorga pleno valor probatorio y la misma corresponden al adolescente sobre el cual se pretende determinar la filiación paterna.
TERCERO: Las documentales que rielan de los folios 7 al 18, correspondiente a la copia simple del expediente Nº 5608-2005 de la Homologación del acuerdo conciliatorio en la causa de obligación alimentaria, a la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada por ninguna de las partes en el proceso y de la que se evidencia que el demandado manifestó ante ese organismo fiscal, que el adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es su hijo.
CUARTO: La documental que riela al folio 115 del expediente, correspondiente al Oficio Nº 537 de fecha 03/07/2008 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio Biológico; a la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que dicho organismo es competente para realizar la prueba heredo biológica y de la que se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO MARTÍN MARTÍN, no compareció a la practica de dicha prueba a pesar que había manifestado ante la Fiscalia del Ministerio Público, así como en la contestación de la demanda, la disposición de practicarse la prueba, produciéndose en la presente causa la presunción “IURIS ET DE IURE” a que refiere el artículo 210 del Código Civil Venezolano, donde debe considerarse tal conducta como una presunción en su contra.
La parte demandante, asistida por el Abogado José Francisco Tiape Marcano, Defensor Público Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública procedió a incorporar los medios probatorios que fueron acompañados con el libelo de la demanda, señalando este Tribunal que las mismas fueron valoradas ya que son las mismas que incorporó la representación fiscal.
Antes de proceder al análisis conjunto de las pruebas, este tribunal observa que la doctrina Venezolana señala:
“Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porquen todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversias sobre la filiación.” ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI. Lecciones de Derecho de familia. 6ta edición. Vadell Hermanos Editores, página 332.
Así mismo, el autor FRANCISCO LOPEZ HERRERA en su obra “Derecho de Familia”, segunda edición, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Tomo 2 Pág. 443 y 444, nos expresa: “…Mediante el ejercicio de la acción de investigación de la paternidad extramatrimonial, se trata de establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener por padre, cuando este no la ha reconocido voluntariamente (Artículo 210 CC vigente)…”. OMISSIS… “…De manera que el sedicente hijo extramatrimonial que propone la acción de investigación de su paternidad extramatrimonial, debe comprobar ésta en el juicio, por cualquiera de las siguientes vías (y no necesariamente por ambas, en caso alguno). i) Poniendo en evidencia que posee el estado de hijo no matrimonial respecto del hombre a quien demanda; o bien, ii) Demostrando que el supuesto padre cohabitó con la madre del actor durante la época de la concepción de éste y además que el demandante es, precisamente, el producto de tales relaciones (identidad del reclamante con el nacido en el parto de la madre)…”.
En este sentido, el Articulo 210 del Código Civil, establece:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba por otros medios, de la paternidad que demanda”.
En base al análisis de la norma jurídica en referencia, la filiación del hijo extramatrimonial puede establecerse con cualquier medio de prueba, incluyendo a las pruebas heredo biológicas, señalándose además que la negativa a someterse a la prueba debe ser valorada por el juez como una presunción en su contra. Situación ésta, que se ve reflejada en el presente caso, ya que el presunto padre, ciudadano JOSE GREGORIO MARTÍN MARTÍN, no compareció a la oportunidad que fuere fijada para llevarse a cabo la toma de muestras sanguíneas para así determinar o no, la filiación biológica. Por lo que dicha presunción debe valorarse en contra del demandado, pero dicho comportamiento, no puede por si solo ser decisivo para formar el convencimiento de ésta juez, por lo que debe analizarse de manera conjunta con el resto de la carga probatoria presentada durante el proceso, por lo que además de la presunción ya presente, la parte actora tenia la carga de probar los elementos que se señalan en la norma en comento, es decir, que debía demostrar la posesión de estado de hijo y/o la cohabitación del presunto padre con la madre durante el periodo de la concepción; situación esta que durante el devenir probatorio la parte actora logró demostrar, ya que el demandado en la oportunidad que compareció ante la Fiscalía del Ministerio Público con ocasión a una solicitud de Obligación de Manutención, manifestó en dicho acto que el adolescente era su hijo, y suscribió acuerdo conciliatorio en el que se comprometió a pagar una pensión de Obligación de Manutención; logrando así la parte demandante demostrar plenamente los hechos alegados en su escrito libelar, razones estas por lo que la presente demanda debe ser declarada procedente, tal como se explanará en la dispositiva del presente fallo, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia en Transición, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de FILIACIÓN “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD” intentada por la ciudadana MIREYA YULIMAR MARTÍNEZ, en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTÍN MARTÍN, ampliamente identificados en autos. En consecuencia una vez que quede firme la presente decisión, se ordena expedir por la Oficina de Secretarios copias certificadas al Registro Principal del Estado Guárico y al Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal correspondiente a la filiación paterna del adolescente en referencia, atribuyéndose ésta al ciudadano JOSE GREGORIO MARTÍN MARTÍN. Se ordena así mismo la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario El Nacionalista, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Líbrese extracto y oficios.
Por cuanto la presente sentencia es dictada dentro del lapso legal, a partir de la presente fecha se inicia el lapso para ejercer contra la misma los recursos legales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
SECRETARIO (A)
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