Se dio inicio al presente asunto mediante escrito y sus respectivos anexos presentado por la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico, donde se manifiesta que por ante ese Despacho Fiscal, comparecieron en fecha 24/04/2006 comparecieron los ciudadanos SANTA GENOVEVA OJEDA, MARIA VALENTINA DE LA CARIDAD SEIJAS, y PEDRO EMILIO HIDALGO, titulares de al cedula de identidad Nros. 4.396.927, 14.147.517, y 7.292.417, respectivamente, domiciliados la primera en el barrio Lucianero, sector 1, calle Macaira casa N°30 de esta ciudad, la segunda; en la calle la oriental Nº 170, barrio libertador, Cabimas Estado Zulia, el tercero; el la urbanización Acosta Carles, calle 09 Nº 18 de esta ciudad, en su condición de abuela y padres de la adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años, a los fines de que se les tramite por ante el Tribunal de Protección una Medida de Protección “Colocación Familiar” a favor de su hija en casa o en el hogar de la ciudadana, SANTA GENOVEVA OJEDA, abuela materna de la niña.
Admitida la causa en fecha 26/05/2006, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos SANTA GENOVEVA OJEDA, MARIA VALENTINA DE LA CARIDAD SEIJAS, y PEDRO EMILIO HIDALGO, padres de la niña y abuela materna; quienes comparecieron en fecha 16/06/2006, quienes manifestaron: la ciudadana: SANTA GENOVEVA OJEDA “…A mi nieta la tengo conmigo desde que nació ya que cuando mi hija parió era adolescente y aun vivía conmigo, después cuando la niña cumplió tres años, mi hija se separó de su esposo, y yo me quede con la niña hasta el presente y manifiesto a el Tribunal que por cuanto la niña vive bien en mi casa me gustaría que la niña siga conmigo… ”. Expone la ciudadana: MARIA VALENTINA DE LA CARIDAD SEIJAS: “...en vista de que mi hija (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) desde pequeña ha estado a cargo de mi mamá, y prácticamente ha sido ella la que la criado y mantenido todo este tiempo, es por lo que yo pienso que si es posible se le pueda firmar un papel legal donde mi mamá sea como su representante…” seguidamente manifiesta el ciudadano: PEDRO EMILIO HIDALGO, La abuela de la niña la señora SANTA GENOVEVA OJEDA es la que siempre la ha tenido desde que nació y por eso estoy de acuerdo que la siga teniendo…” En esa misma oportunidad, este Tribunal dictó Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar a favor de la referida niña en el hogar de la abuela materna.
Ahora bien, ya resuelto lo de la calificación, pasemos entonces analizar, su procedencia o no, por lo que debemos valorar el Informe Integral de Idoneidad elaborado por el Equipo Multidisciplinario de esté Circuito Judicial, en el hogar de la ciudadana SANTA GENOVEVA OJEDA, quien se encontraba a cargo y ejercía la custodia del adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del que se puede evidenciar que el caso estudiado presenta una estabilidad económica, ya que los ingresos percibidos y las colaboraciones aportadas, cubren las necesidades básicas. Poseen vivienda propia en idóneas condiciones de habitabilidad, por consiguiente se considera óptimo el hogar de la ciudadana: Santa Ojeda para la permanencia de su nieta. Desde el punto de vista psicológico la ciudadana SANTA GENOVEVA OJEDA, se encuentra apta para continuar cuidando a su nieta.
En fecha 21 de abril del año 2008, comparece por ante tribunal la ciudadana SANTA GENOVEVA OJEDA, abuela de la adolescente supra identificada, la cual expuso: “…quiero informar a este Tribunal que en diciembre, Gema fue a pasar unos días donde su mamá ; vino en semana santa pero luego se devolvió con su mamá a Cabimas, en el Estado Zulia y de ese momento para acá ella, se quiso quedar con su mamá la tiene muy bien, se lleva muy bien con sus hermanitos mas pequeños allá. Yo estoy muy conforme, muy contenta de que ella se la lleve muy bien con su mamá y con sus hermanos…”; y vista la manifestación, de donde se evidencia que la madre se encuentra ejerciendo la Custodia de su hija, este Tribunal debe declara sin lugar la pretensión presentada.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Colocación Familiar presentada por la ciudadana SANTA GENOVEVA OJEDA en contra de los ciudadanos MARIA VALENTINA DE LA CARIDAD SEIJAS, y PEDRO EMILIO HIDALGO, ampliamente identificados en autos; en consecuencia se REVOCA la Medida de Colocación Familiar que se dictase por auto de fecha 16/06/2006.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE


SECRETARIO (A)