REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: JI41-V-2007-000241


DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.669.715.-

DEMANDADA: MARBELLA MARGARITA HÉRNADEZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.913.815.-

NIÑO: (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna)

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogado OLGA MARITZA BLANCO GUERRA, Fiscal Décimo del Ministerio Público, donde manifiesta que por ante ese órgano comparecieron en fecha 21 de septiembre del 2007, los ciudadanos MARBELLA MARGARITA HÉRNADEZ LAYA y JOSÉ MANUEL SANCHEZ, a fines de tratar lo relacionado con la Responsabilidad de Crianza de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), de seis años de edad, expresando el padre, ciudadano JOSÉ MANUEL SANCHEZ: “…He tenido la Guarda de mi hijo desde que tenía un año y mi hermana JUANA RAMONA HERNÁNDEZ, como es maestra me ayuda con mi hijo y la madre las veces que ha venido a compartido con él, pues vivía en Caracas y deseo continuar ejerciendo la guarda de mi hijo, por esta razón, pido la modificación de la Guarda pues ahora la madre quiere llevárselo…” Por su parte, la madre, ciudadana MARBELLA MARGARITA HERNÁNDEZ LAYA, expreso: “…El padre de mi hijo, ha tenido al niño con él desde que tenía un año, y yo lo visitaba permanentemente y quedamos que yo compartiría con mi hijo los fines de semana y así lo hizo; pero ahora quiero llevarme a mi hijo para que viva conmigo, pues tengo cuatro (4) meses viviendo en El Sombrero… ”.
De lo anterior se evidencia que nos encontramos ante una causa de Responsabilidad de Crianza (Custodia), que conforme al Articulo 682, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en Régimen Procesal Transitorio y debe resolverse cumpliéndose el procedimiento establecido en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se hace necesario analizar el contenido y el ejercicio de esta institución familiar a la luz de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido:
Artículo 358 (LOPNNA). Contenido de la Responsabilidad de Crianza: La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359 (LOPNNA). Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza: El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con lo hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.
De las normas anteriormente transcritas, podemos ver que la nueva Ley parte del principio de la co-parentalidad de ambos padres, aún cuando estos vivan separados o estén separados en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, ejerciendo así de manera real y efectiva todas las facultades que emanan de la patria de potestad, situación que ya había sido consagrada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte in fine del artículo 76, que aquí se transcribe: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Por lo que en la presente causa solo procederemos a dirimir quien de los padres ejercerá la custodia del niño (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), es decir, con cual de los padres va a convivir, ya que los otros contenidos de la Responsabilidad de Crianza deben ser ejercidos de manera cabal y total por ambos padres, conforme lo establecido precedentemente.
De las actas procesales se desprende que en la oportunidad del acto conciliatorio no compareció alguna de las partes, por lo que no hubo conciliación, la parte demandada no ejerció su derecho a la contestación de la demanda y abierto el proceso a pruebas, ninguna de las partes hizo ejercicio de este derecho.
Únicamente la representación fiscal en el escrito libelar promovió:
Primero: Partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), la cual prueba su nacimiento y su nexo filial. Y así se decide.
Segundo: El acta levantada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, de la que desprende que ambos padres comparecieron por ante ese Despacho a los fines de solicitar se iniciara el presente proceso para determinar el ejercicio de la custodia, evidenciándose además, que el padre, ciudadano JOSÉ MANUEL SANCHEZ, es quien ha ejercido de hecho la custodia del niño.
Tercero: La práctica del Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a los progenitores, el cual riela de los folios 23 al 35 del expediente, y que fuere elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, dirigido a los ciudadanos MARBELLA MARGARITA HÉRNADEZ LAYA y JOSÉ MANUEL SANCHEZ, padres del niño (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), este Informe Integral por tratarse de una prueba de naturaleza pericial, se examinó bajo esta óptica, observándose que el mismo no fue impugnado por ninguna de las partes, en tal razón está Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende y al ser analizado a la luz de la sana critica, las máximas experiencias y conforme a la libre convicción razonada; quedó demostrado que aunque ambos progenitores residen en condiciones habitacionales precarias y posibilidades económicas escasas, son idóneos para ejercer la Responsabilidad de Crianza del Niño, pero que en virtud que el niño a permanecido desde temprana edad bajo la custodia y cuidados del padre y su familia, la posible separación repercutiría negativamente en el desarrollo biopsicosocial del niño.
En razón a lo anterior, esta Juzgadora tiene la convicción que quedaron acreditado a los autos, los hechos y circunstancias alegados e invocados en el escrito libelar por la parte demandante, por lo que conforme a la Ley hacen procedente que el ciudadano JOSÉ MANUEL SANCHEZ, ejerza la custodia legal del niño (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), la cual viene ejerciendo de hecho, desde los primeros años de vida de su hijo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con competencia en Transición, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la revisión de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde el ciudadano JOSÉ MANUEL SANCHEZ solicita la atribución de la Custodia del niño (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), en contra de la ciudadana MARBELLA MARGARITA HÉRNADEZ LAYA, en consecuencia se modifica la Custodia del referido niño, siendo ésta atribuida al padre, todos ampliamente identificados en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Notifíquense a las partes todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Transición, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
LA JUEZ

SECRETARIO (A)