REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP41-V-2008-000018
DEMANDANTE: MARY LENNY DÍAZ MEDINA
DEMANDADO: ALEJANDRO LUIS ALVAREZ MARTÍNEZ
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
ADOLESCENTE: (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Lopnna)
Se dio inicio al presente expediente mediante escrito presentado por la ciudadana MARY LENNY DÍAZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.665.844, madre y representante de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Lopnna), asistida por el Abogado JOSÉ FRANCISCO TIAPE MARCANO, Defensor Público Primero en Protección de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guarico, en el cual solicita el Aumento de la Obligación de Manutención, alegando entre otros: “…mediante sentencia de Divorcio dictada en fecha 12 de Enero del año 1.998… fue disuelto el vinculo matrimonial que mantuve con el ciudadano ALEJANDRO LUIS ALVAREZ MARTÍNEZ… En esa unión matrimonial fue procreada una hija que lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Lopnna), quien tiene para la presente fecha quince (15) años de edad. En dicha sentencia, se le fijó al padre de mi hija la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensual…es el caso que la cantidad de dinero fijada0…en la actualidad resultan evidentemente ínfimas para cubrir los gastos que genera su manutención… es por lo acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando por Aumento de Pensión… al ciudadano ALEJANDRO LUIS ALVAREZ MARTÍNEZ, ya identificado, quien se desempeña como comerciante independiente… ”.
De lo anterior se evidencia que nos encontramos ante una causa de Obligación de Manutención, que conforme al Artículo 681, literal “c”, se encuentra en Régimen Procesal Transitorio y debe resolverse cumpliéndose el procedimiento establecido en el Articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14-04-2008, oportunidad del Acto conciliatorio, se constató la presencia de ambas partes, y a pesar de ser instados ésta no se produjo, por lo que la parte demandada en esa misma fecha presentó escrito de contestación de la demanda, de donde se extrae que es un hecho admitido por ambas partes, que mediante sentencia de divorcio de fecha 12-01-1998 se fijó la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000, 00) por concepto de pensión.
De dicho escrito de contestación se extraen como hecho controvertidos, ya que el demandado niega, rechaza y contradice que:
Primero: la cantidad fijada para la adolescente en los actuales momentos resulte evidentemente ínfima.
Segundo: que la parte actora haya recibido únicamente la cantidad de Bs. 25.000,00 como pensión para afrontar los gastos que ocasionan la manutención.
Tercero: el hecho de que goce de una excelente posición económica producto de diversas actividades económicas comerciales que realiza.
Cuarto: El pedimento que la pensión sea fijada en el monto equivalente a un salario mínimo, afirmando que dicho monto es exagerado y que atenta contra la pensión alimentaría y el bienestar de sus hijas adicionales y que dicho pedimento atenta contra el espíritu y propósito del Artículo 365 de la Ley; y el principio de la proporcionalidad.
Quinto: El pedimento de dos salarios mínimos como cuota extraordinaria de dotación de uniformes y útiles escolares en el mes de julio de cada año, alegando que atenta contra la pensión de sus dos hijas adicionales y afirmando que sólo percibe un salario mínimo como ingresos personales.
Sexto: El pedimento de dos salarios mínimos como cuota extraordinaria de dotación de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año, alegando que atenta contra la pensión de sus dos hijas adicionales y afirmando que sólo percibe un salario mínimo como ingresos personales.
Séptimo: El pedimento de un salario mínimo como pensión de alimentos, alegando que es confuso lo solicitado ya que no se aclara si la solicitud es en bolívares o en bolívares fuertes lo que pide la parte demandada que sea aclarado.
Y manifiesta o afirma como defensas que en todo momento ha atendido y mantenido a su hija, dándole atención integral, atendiendo sus necesidades físicas, psíquicas e intelectuales, que ha aportado la ayuda económica y dinero en efectivo para los gastos de manutención, que la pensión de manutención la ha pagado de manera voluntaria y que la aumentado en forma progresiva para cubrir los gastos de alimentación, vestido, habitación, educación y útiles escolares, deportes, cultura, medicinas, servicio médico y demás gastos eventuales. Y detalla año a año, pagos hechos desde el año 1998 hasta el año 2008. Afirma que su capacidad económica proviene del sueldo mensual que recibe como trabajador ordinario de la Asociación Civil de Conductores 747 y que percibe un sueldo de seiscientos cincuenta mil bolívares Bs. F 650, 00. También alega, la parte demandada que su carga familiar esta constituida por sus dos hijas: (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Lopnna), de 06 años de edad, quien actualmente es estudiante de primer grado en un colegio privado de la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guarico, con una cuota mensual de 132,50 bolívares fuertes, de los cuales anexa constancia de estudio, así como también expone que dicha hija cuenta con el servicio de transporte escolar cancelando una cuota mensual de 80, bolívares fuertes; y la niña (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Lopnna), de 11 meses de edad, la cual fue producto de la unión con su concubina actual, la ciudadana: YASMARY PUENTES CHAVARRI, con la que forma parte de su hogar formalmente constituido que genera los gastos de alimentación, servicio de gas domestico, teléfono, aseo urbano, y trasporte escolar, estimando dichos gastos en la cantidad de 400 bolívares fuertes mensuales. Alega también, otras cargas familiares constituida por sus padres. Invoca el efecto jurídico de los Artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Artículo 76, parágrafo primero de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Finalmente solicita que se establezca un número de cuenta corriente del Tribunal para realizar los depósitos de la pensión que afirma viene cumpliendo, afirmando que aporta montos que oscilan de 100 bolívares fuertes a 120 bolívares fuertes.
Se abrió el proceso a pruebas, haciendo uso de este derecho ambas partes. La parte demandante presentó escrito de pruebas, donde promovió la copia de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera, en fecha 23 de enero de 1998, donde se fijó una cantidad de Bs. 25.000,00 por concepto de Obligación Alimentaría a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Lopnna); este instrumento se valora y con el se demuestra la existencia de la fijación alimentaría cuyo aumento se exige en el presente proceso; por lo que para decidir sobre dicho aumento de la Obligación de Manutención Alimentaría hay que analizar si los supuestos conforme a los cuales se fijó la Pensión anterior han variado tales como la capacidad económica del obligado, sus cargas, sus obligaciones, percepciones económicas, etc., así como también, la necesidad de la requirente. Por lo que en lo sucesivo pasemos a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, quien presentó escrito de pruebas, donde promovió: el mérito favorable de las actas procesales en cuanto le favorezcan y en especial las defensas desarrolladas en la contestación referente a la negativa y rechazo de los hechos, a la capacidad económica del obligado, a los gastos de la parte demandada o cargas familiares, los gastos de la parte actora y la solicitud de la apertura de una cuenta de ahorros del tribunal a los efectos de hacer los pagos de la pensión. Con relación a esto, este tribunal, señala que cuando se promueve el mérito favorable de los autos debe señalarse de manera expresa y clara, qué y como se pretende probar con ellos; lo cual la parte demandada no efectuó, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Del análisis y revisión del extensísimo escrito de contestación presentado, debemos decir que la parte demandada, de manera repetitiva y constante argumentaba o alegaba sobre los mismos aspectos, por lo que esta juzgadora para su estudio lo realizará en el orden dado por el tribunal a los puntos controvertidos dentro del presente fallo. Y como punto previo a cada uno de los alegatos debe indicarse, que constantemente en dicho escrito se argumentaba en casi todos los puntos o partes, que se le invertía la carga de la prueba a la parte actora; al respecto debemos establecer que el simple manifiesto de que se invierte la carga de la prueba a la otra parte no produce ese efecto jurídico, ya que de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga legal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.” Y así se decide.
Niega, rechaza y contradice que la cantidad fijada para la adolescente en los actuales momentos resulte evidentemente ínfima, sobre esto este Tribunal debe decir, que el incremento del costo en los bienes y servicios producto de la inflación, así como la devaluación de la moneda, aunque son hechos que no constituyen medio de prueba dentro de un proceso, son elementos que deben ser tomados en cuenta por esta juzgadora al momento decidir, ya que es indudablemente que la cantidad de 25,00 Bs. Fuertes como monto de pensión de manutención para una adolescente en los actuales resulta irrisoria. Y así se decide.
Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya recibido únicamente la cantidad de Bs. Fuertes 25,00 como pensión para afrontar los gastos que ocasionan la manutención, desde el 12-02-1998 hasta el presente año, manifestando de manera errónea como se explicó en el punto previo del fallo que invertía la carga de prueba a la parte actora, ya que esto constituye una afirmación que tenía la carga de probar. Por lo que dicho alegado se desestima y así se decide.
Niega, rechaza y contradice que tenga una excelente posición económica producto de diversas actividades económicas comerciales que realiza, afirmación realizada por la parte actora, en relación a esto, la Ley nos señala que la capacidad económica del obligado es uno de los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, y que cuando éste trabaje sin relación de dependencia debe establecerse esta bajo cualquier medio idóneo; en el presente caso, el demandado presenta Constancia de sueldo emitida por la Asociación Civil de Conductores 7.4.7, en la que se verifica que el mismo percibía para el mes de marzo la cantidad 650, Bs. Fuertes, y en virtud que nuestro país mediante Decreto Presidencial se determina el sueldo mínimo de los trabajadores, se tomará el salario mínimo actual como monto de capacidad económica del obligado para la determinación del monto de la Obligación de Manutención. Y así se decide.
Señala que el monto solicitado por la parte demandante es exagerado y atenta contra el principio de la proporcionalidad establecido en la Ley, demostrando además, mediante las actas de nacimiento que rielan a los folios 140 y 147 que posee otras dos hijas, de nombres (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Lopnna), con derecho a percibir manutención; por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 371 de la Ley , para el momento de determinarse el monto de la Obligación de Manutención debe tomarse en cuenta el derecho de todas las hijas en base al principio de la proporcionalidad. De igual manera alega otras cargas, como son su actual concubina y sus padres, elementos que también van a ser tomados en cuenta en el momento de la determinación de un monto. Y así se decide.
Del conjunto de facturas que rielan de los folios 63 al 135, del pago de diferentes mensualidades y cuotas de inscripción de un Colegio, consignadas por la parte demandada, se valoran y de ellas se demuestra que el obligado viene cancelando durante todos estos años la escolaridad de la adolescente, recordándosele al padre que la educación es sólo uno de los elementos que conforman la Obligación de Manutención. Y así se decide.
Señala que el pedimento resulta confuso, ya que no se señala si se solicita en bolívares o en bolívares fuertes, en este sentido esta juzgadora indica que tal argumento es vano y fútil, por lo que conforme al Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se le realiza al Abogado RAFAEL R. ROSALES DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.873, “UN LLAMADO DE ATENCIÓN”, para que en el futuro se abstenga de realizar defensas inútiles en su escritos, debiendo aplicar una mejor técnica de redacción para manifestar con síntesis las ideas que quiere hacer del conocimiento del juzgador.
De la valoración conjunta de los alegatos y defensas, así como de todas las pruebas y aunado al costo de la vida, a la perdida del poder adquisitivo de la moneda, hechos notorios que para ésta Juzgadora, no son objeto de prueba pero que hacen procedente y necesario el aumento de la Obligación de Manutención en los términos y condiciones, que no son totalmente los solicitados por la parte actora, aumento que se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con competencia en Transición, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y teniendo por Norte el Interés Superior de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Lopnna), declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARY LENNY DÍAZ MEDINA en contra del ciudadano ALEJANDRO LUIS ALVAREZ MARTÍNEZ, ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se aumenta el monto de obligación de manutención, en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. Fuertes 200,00). En relación a los montos del mes de julio y diciembre de cada año, se fija dichos montos extraordinarios en la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. Fuertes 400,00).
Todos los conceptos o montos aquí mencionados deben ser depositados por el obligado, los primeros cinco días de cada mes, en una Cuenta de Ahorros o Corriente que apertura la madre, ciudadana MARY LENNY DÍAZ MEDINA, sólo para este fin, en una entidad bancaria a su elección, teniendo la responsabilidad ésta de realizar los trámites pertinentes e informar a la brevedad posible al Tribunal el tipo y número de cuenta.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente decisión.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con competencia en Transición. San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y l49° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
SECRETARIO (A)
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