REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: JI41-V-2007-000263



MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE RECONVENIDA: JAQUELINE LIMA HERRERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.633.823.
DEMANDADO RECONVENIENTE: NELSON RODRIGUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.583.786.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JESUS LIMA HERRERA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO.

Se dio inicio al presente expediente mediante escrito con sus anexos presentado por la ciudadana JAQUELINE LIMA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.633.823, asistida por el abogado JESUS LIMA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.809, contentivo de la Demanda de Divorcio en contra del ciudadano NELSON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.583.786. De dicho escrito se desprende que estamos en presencia de un juicio por acción de divorcio fundamentado en el Artículo 185, ordinal segundo y tercero del Código Civil Venezolano, donde la demandante, atribuye en la persona de su cónyuge, los motivos o causas de la ruptura matrimonial, aduciendo que éste cambio radicalmente sin motivo alguno, hasta el punto de negarse a cumplir con la obligaciones físico afectivas, tornándose cada día mas irritable la situación entre ellos, lo que terminaba en una serie de insultos en todo momento, infringiendo gravemente con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, y como consecuencia, la desatención y la falta de auxilio y apoyo, consumándose de esa forma el abandono voluntario. Manifestando además, que esa conducta la tuvo que soportar hasta el 20 de julio del año 2006, día en que la relación terminó, cuando en horas de la noche, a raíz de una fuerte discusión, ocasión en que su cónyuge utilizó como excusa su hora de llegada del trabajo, ya que ella trabaja como docente en una zona rural, la que se encuentra muy retirada del hogar, trayendo como consecuencia que debía salir muy temprano en la mañana y retornar en las horas finales de la tarde; reclamándole éste, con un sin fin de improperios y humillaciones, delante de su pequeño hijo y que luego, de manera voluntaria, libre y deliberada procedió a botarla de la casa con todas sus pertenencias, agrediéndola de forma física con su hijo en brazos, y obligándola a salir de su hogar forzosamente. Pasados los días, habló con su cónyuge con la intención de volver donde vivían o de proceder a dividir la casa, situación que dice que su esposo aceptó hasta que en fecha 15 de junio de 2007, ocasión pautada para realizar la división, éste salió en forma agresiva e insultando a todos, propinándole algunos empujones, por lo que tuvo que intervenir la Fiscalía del Ministerio Público, de la Población de Zaraza Estado Guarico.
Luego de admitida y sustanciada la demanda conforme se prevé en el la ley adjetiva, se realizó el primer y segundo acto conciliatorio, donde se constató en ambos, la incomparecencia de la parte demandada, por si, ni por apoderado judicial, razón por la cual no hubo reconciliación. Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, ciudadano Nelson Rodríguez, asistido por el abogado ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.788, presentó el respectivo escrito, donde negó, rechazo y contradijo en todas y cada uno de sus términos los hechos positivos esgrimidos por la accionante, así como el derecho en el cual lo sustentaba, alegando que carecen los mismos de la veracidad de las situaciones reales en que se suscitaron los hechos, argumentación que presentó de la manera siguiente: “…Es falso que mi conducta hacia mi cónyuge haya cambiado radicalmente el primer trimestre del año 2004, niego por incierto que me haya negado a cumplir con la obligación de socorrer con las necesidades físico- afectivas, no existiendo jamás una situación irritable y mucho menos que yo le profiriera insultos en todo momento, tampoco es cierto que yo le haya negado asistencia y socorro mutuo, es decir, siempre cumplí con los deberes inherentes al matrimonio… es falso que en fecha 20 de junio del 2006, se haya sucintado una fuerte discusión entre mi persona y la demandante, y mucho menos por su hora de llegada del trabajo por cuanto siempre estuve consciente de que trabajaba en una zona rural, ubicada en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y que la misma se encuentra retirada de nuestro hogar, es por ello que no es cierto que le dijera improperios, mucho menos que la haya humillado en forma soez delante de nuestro pequeño hijo… No es cierto que yo lo haya botado de nuestra casa, en forma voluntaria, libre y deliberada con todas sus pertenencias, sacándola a empujones con nuestro hijo en brazos…Es falso de toda falsedad que discutiera frecuentemente con ella, siempre llevándole la contraria en todo momento, jamás herí su moral ni afecte su vida personal y la de mi hijo, tampoco es cierto que afecte su estado de animo ni su rendimiento laboral….No es cierto que mi cónyuge me halla insistido en que le permitiera volver a nuestra casa tampoco es cierto que me haya planteado la división de las dos viviendas habíamos unido, por lo tanto es falso que en fecha 15 de junio del 2007, hayamos fijado como fecha para la división de estas viviendas, no siendo cierto que ella se haya presentado en esa oportunidad con obreros y que yo le haya impedido el paso en forma agresiva ni los haya insultado, mucho menos es cierto que le hay propinado algunos empujones…Es falso que se encuentre subsumida mi conducta en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil...”.
De igual manera en el escrito de contestación, el demandado presentó la reconvención o mutua petición con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano es decir “abandono voluntario”, alegando entre otros: “…Que desde fecha 24 de junio del año 2006, mi cónyuge se fue intespectivamente de nuestro hogar, sin que existiera para ello causa legal material u emocional que la justificara y hasta la presente fecha no ha vuelto ni a dado cumplimiento a los deberes inherentes a una esposa ni a una buena madre de familia, incumpliendo con los deberes de cohabitación, socorro, asistencia y debito conyugal, muy por el contrario solo volvió en una oportunidad y fue para llevarse todas sus pertenencias de uso personal…”
Por su parte la demandada reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención en el que entre otros alegó: “… Niego rechazo y contradigo lo alegado por el ciudadano NELSON RODRÍGUEZ, en su escrito de reconvención por ser falso… por cuanto es cierto… el ciudadano NELSON RODRÍGUEZ, procedió de manera voluntaria libre y deliberada a botar… con todas sus pertenecías, sacándola a empujones con su hijo en brazos… Jamás tubo ni a tenido intenciones de reconciliación, visto que estando debidamente citado para el juicio de divorcio y teniendo conocimientos que este procedimiento tiene dos oportunidades para tal fin… no compareció ni por si ni por medio de apoderado…que la conducta de ella siempre se ajusto al cumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, y protección, que impone la condición de cónyuge, durante el tiempo que permanecieron durante el mismo techo…”
De todo lo anterior, tenemos lo hechos controvertidos en la presente causa, por lo que conforme lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes tienen la obligación o la carga legal de probar sus respectivas afirmaciones de hechos y en este sentido, tenemos que en la oportunidad del acto oral de pruebas, solo la parte demandante reconvenida hizo uso de este derecho, compareciendo al acto oral de pruebas e incorporando al debate sus medios probatorios.
PRUEBAS:
Incorporó las pruebas documentales que corren insertas en los folios 10 y su vuelto y 11, a las cuales se les otorga todo su valor probatorio, ya que del Acta de Matrimonio, se demuestra que los ciudadanos JAQUELINE LIMA HERRERA y NELSON RODRIGUEZ, son cónyuges y del acta de nacimiento, que de dicha unión se procreó un hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Así mismo, la documental que corren insertas al folio 12 y 13, a las que se les otorga todo su valor probatorio y de las que se demuestra que la ciudadana JAQUELINE LIMA HERRERA, se desempeña como docente en dos instituciones educativas, probándose así uno de los hechos afirmados por la parte demandante reconvenida.
A las documentales 189 al 197, se les otorga valor probatorio ya que las mismas no fueron impugnadas en juicio y de las que se desprende, que efectivamente la ciudadana JAQUELINE LIMA HERRERA, realizó, tal como lo alega las diligencias para dividir el inmueble que servia de domicilio conyugal hecho controvertido en la presente causa.
A las documentales que rielan a los folios 198 al 221, a las que se les otorga valor probatorio, y de las que se desprende que es un conjunto de facturas que demuestran gastos con ocasión a la manutención del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En la oportunidad del acto oral de pruebas, la parte demandante reconvenida promovió las testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO DIAZ GARCIA, MARLENE JOSEFINA MAURERA, y ANA MARIA GARCIA.
El primer testigo, ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ GARCIA, manifestó entre otros, que el había presenciado unas discusiones donde el señor Nelson Rodríguez, no quería colaborar con los gastos, así como con el trabajo para el sustento, dejando sola a su esposa, y que dichas discusiones eran sin motivo alguno. Testimonial que se valora y se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo mereció confianza al narrar los hechos sin incurrir en contradicciones, y de la que se desprende, que el cónyuge incurrió en conductas que encuadran dentro de la causal de abandono voluntario.
La segunda testigo, ciudadana: MARLENE JOSEFINA MAURERA, quien manifestó entre otros, que la relación de los cónyuges comenzó a deteriorarse por la actitud hostil, y déspota y agresiva del esposo, en la pregunta tres expreso: “…el la llamaba rústicamente y ella nunca a sido una muchacha de ese estilo, el la agarraba de brazo de manera agresiva y la metía para su cuarto…”, asimismo a la pregunta seis manifestó…” el la botó porque ella estaba llorando y el niño también…”. Testimonial que se valora y se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma mereció confianza al narrar los hechos sin incurrir en contradicciones, y de la que se demuestra las causales alegadas por la demandante reconveniente, ya que dichas conductas encuadran dentro de los tipos del abandono voluntario y el maltrato que hacen imposible la vida en común.
La tercera testigo, ciudadana: ANA MARIA GARCIA, en la pregunta tres manifestó: “…Ella llegaba desmoralizada y preocupada porque no sabia que hacer con esa situación, verbalmente el la maltrataba, el le decía que porque ella llegaba tarde y que el niño estaba fastidiando y que ella no hacia nada cuando eso era mentira y el decía que tenia que hacer todo cuando en realidad no hacia nada…el le formaba muchos problemas…le decía que era un inútil y que ella no servia para nada…”• Testimonial que se valora y se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma mereció confianza al narrar los hechos sin incurrir en contradicciones, y de la que se demuestra que el cónyuge incurrió en la causal de sevicia.
Al realizar el análisis en conjunto del acervo probatorio de conformidad al sistema de la libre convicción razonada establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedó efectivamente demostrado lo alegado por la demandante reconvenida, ya que el cónyuge, ciudadano NELSON RODRÍGUEZ, incurrió en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir el “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común”. No logrando la parte demandada reconvenida demostrar la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, que se refiere al “Abandono Voluntario”. Por lo que debe declararse con lugar el divorcio con fundamento a lo alegado por la parte actora reconvenida, tal como se explanará en la Dispositiva del presente fallo.
Como punto aparte, el Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, Abogado JESÚS LIMA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.809, solicitó en las conclusiones del acto oral de pruebas, la condenatoria en costa de su contraparte; en este sentido, el Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se señala que no son apreciables en dinero las demandas correspondientes al estado y capacidad de las personas, razón por lo que no procede lo solicitado.

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia en transición Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana JAQUELINE LIMA HERRERA en contra del ciudadano NELSON RODRÍGUEZ, ampliamente identificados en autos, con fundamento a la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y DECLARA SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano NELSON RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana JAQUELINE LIMA HERRERA, ampliamente identificados en autos, con fundamento a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano y en consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído por ante Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, en fecha 23 de Diciembre de 2.000, bajo Nº 150 del Libro de Matrimonios del año 2.000.
De conformidad con el Artículo 349, 351 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por ambos padres; asimismo respecto a la Custodia queda establecido plenamente que es la madre, ciudadana JAQUELINE LIMA HERRERA, quien la ejercerá. En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el mismo se fija amplio, respetando las horas de estudio y descanso.
El padre ciudadano NELSON RODRÍGUEZ, deberá cancelar como monto de obligación de manutención la cantidad de TRESCEINTOS BOLÍVARES mensuales.
De conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, no se suspenden las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la comunidad conyugal y procédase a su liquidación.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia es dictada dentro del lapso legal, a partir de la presente fecha se inicia el lapso para ejercer contra la misma los recursos legales correspondientes.
Conforme lo dispone el Artículo 506 del Código Civil definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada al Registro correspondiente a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, en San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE



SECRETARIO (A)