REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: JI41-X-2008-000009
Visto la diligencia y sus respectivos anexos que corre inserta a los folios 239 y 262 del Asunto Principal signado bajo el JI41-V-2007-263, de fecha 06 de octubre de 2008, donde el ciudadano NELSON RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado CARLOS OROCUA, inscrito en el Inpreabogadodo bajo el Nº 84.452 y en la que entre otros expone: “…Consigno Inspección Extrajudicial donde se evidencia que la ciudadana JAQUELINE LIMA HERRERA se negó a dar cumplimiento a la Inspección Extrajudicial. Es de aclarar ciudadana Juez que la misma manifestó negar al Tribunal la realización del primer particular alegando al tribunal que en la casa no había nada, es decir no la habitaba… Omissis…y ahora se corre el riesgo que la casa sea invadida por terceras personas. Por lo cual solicito sea suspendida dicha medida y poder yo habitarla…”.
Ahora bien, este Tribunal observa que la Medida sobre la que se solicita suspensión fue dictada mediante auto de fecha 30-01-2008 que riela al folio 1 y 2 del Cuaderno de Medidas, signado bajo el Nº JI41-X-2008-000009 de la nomenclatura de este Circuito Judicial, quedando firme ésta, en fecha 07-02-2008, es decir tres (03) días de despacho después, según el lapso a que se contrae al Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala: “En el caso de las sentencias o resoluciones que pongan fin al proceso, el recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se dictó la decisión. En las demás sentencias, el recurso debe interponerse en el término de tres días”.
Aunado a esto cuando la parte demandada reconveniente, en fecha 25-04-2008 solicito con relación a la medida en comento, en su escrito de contestación y reconvención a la demanda, que riela de los folios 89 al 94, que: “…suspenda dicha medida por cuanto la misma no esta ajustada a la realidad de las circunstancias y en el supuesto negado de que así lo acordare pido que se me acuerde ocupar una de las dos viviendas…”, este Tribunal de manera graciosa, fijó una oportunidad de acto conciliatorio a los fines de conciliar sobre dicho asunto, ya que la misma se encontraba firme desde fecha 07-02-2008, tal como ya se señaló y no podía interponerse recurso de apelación u oposición contra ella; y llegada la oportunidad del acto conciliatorio la parte solicitante no compareció, aduciendo en diligencia que riela a los folios 34 y 35 del cuaderno de medidas, que no se encontraba citado, situación que no es cierta, ya que el mismo se encuentra a derecho en la presente causa desde el 16-01-2008, cuando se agregó la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire que riela al folio 50 del cuaderno principal.
En vista de todo lo anterior y en virtud que la suspensión de la medida es extemporánea, se declara SIN LUGAR lo solicitado.
El Juez
Abg. Anabel Vargas Casique
El Secretario
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