REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 09

ASUNTO N° JP01-R-2007-000303
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS CON DETENIDO
IMPUTADO: OSCAR ANDRÉS VILERA BETANCOURT.
DELITO: HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO.
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 13/12/2007 dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Sede San Juan de los Morros, en el cual no solo impuso ciudadano OSCAR ANDRÉS VILERA BETANCOURT, quien es venezolano, natural de Caracas Municipio Metropolitano, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio desconocida, hijo de Josefina Betancourt y de Andrés Vilera, residenciado en la Calle La Cruz N° 25 Los Rosales, Caracas del Ato de Detención dictado en su contra por el Extinto Juzgado del Distrito Monagas del Estado Guárico por su presunta participación en la ejecución del Delito de Homicidio y Robo, si que también por el mismo delito y ordenó su reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 407, 460 del Código Penal .

DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene el recurrente, que durante la celebración de la Audiencia de presentación la Fiscal del Ministerio Público y de Transición le solicitó al ciudadano Juez le impusiera a su patrocinado del Auto de Detención dictado en su contra por el extinto Juzgado del Distrito Monagas y de fecha 22/05/1995 por los Delitos de Homicidio y Robo, igualmente solicitó le sea decretada Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Que su defendido manifestó: “Soy inocente y no conozco a Altagracia de Orituco”, y el tribunal resolvió

Oída la exposición de la ciudadana Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, la declaración del Imputado, así como los fundamentos y solicitudes de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Guarico en funciones de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal IMPUSO AL CIUDADANO OSCAR ANDRÉS VILERA BETANCOURT DEL AUTO DE DETENCIÓN DICTADO EN SU CONTRA EN FECHA 15 DE ABRIL DE 1995, POR EL JUZGADO DEL DISTRITO MONAGAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, Y DECRETA Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de OSCAR ANDRÉS VILERA BETANCOURT y ordenó su reclusión

Que el representante del Ministerio Público, no indicó al Tribunal de Control, en que consistió la conducta presuntamente desarrollada por sui defendido OSCAR ANDRÉS VILERA BETANCOURT, para que fuera considerada como esencial e inmediata en la ejecución del Homicidio y el Robo; por que de las actuaciones de la investigación no se determina la concurrencia de la acción de su asistido con el ejecutor del hecho, que se califique de esencial para que el delito se ejecutara, no se encuentran fijadas cuales fueron las acciones eficaces para la perpetración del hecho y que sin su participación el delito no se hubiera consumado.

Que la Constitución de la República reconoce la Libertad Personal como Derecho Humano primordial y ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese derecho dentro del proceso penal, a través de la Tutela Judicial Efectiva, ese sentido señala, que se vulnera el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, al derecho, al debido proceso y fundamenta el recurso según las previsiones de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunamente la sala admitió los actos recursivos por útiles y pertinentes, por lo que no existiendo oferta probatoria de las partes, pasa a resolver el asunto demandado conforme a las siguientes consideraciones.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. Además, el artículo 12 eiusdem señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Por su parte el artículo 250 ibidem, establece QUE EL JUEZ DE CONTROL A SOLICITUD DEL Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” y el 251 señala los parámetros para determinar el peligro de fuga, y siendo uno de los fundamentos esgrimidos por la defensa en beneficio de su patrocinado es la presunción de inocencia, es decir plantea una cuestión que debe ser debatida y deducida durante el contradictorio, más no en la audiencia de presentación.

Una medida de coerción personal dictada en la fase de investigación, preparatoria o la intermedia no puede tener otro propósito que garantizar la finalidad del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y la realización de la justicia. Esta medida, de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, puede ser dictada antes de la primera intervención del imputado en la fase de preparatoria o después en la fase intermedia.

Como consta de autos el 22 de Mayo de 1995, fue decretada por el extinto Juzgado del Distrito Monagas de esta circunscripción judicial, Auto de Detención contra el ciudadano OSCAR ANDRÉS VILERA BETANCOURT por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de Homicidio y Robo; el cual a la luz de la vigente legislación adjetiva penal equivale a la Prisión judicial preventiva de libertad y ratificada en fecha 15/08/2000 cuando se libró Requisitoria al imputado de autos. Los fundamentos de la recurrida estuvieron en las actas fiscales iniciadas el 16/04/1995 por conducto de la investigación iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Altagracia de Orituco del Estado Guárico, cuando tuvo conocimiento mediante denuncia de la ciudadana AIDE ZARRAMERA de la perpetración de un hecho punible cuya víctima fue el ciudadano JUAN DE JESÚS FLORES
Que la abierta la investigación, según el auto recurrido, el Ministerio público aporto los siguientes elementos de convicción: 1) actas policiales practicadas por funcionarios investigadores 2) inspecciones técnicas practicadas por los mismos funcionarios en el sitio del suceso, 3) Con las entrevistas rendidas por los ciudadanos funcionarios actuantes y los testigos conocedores del caso, 4) Inspección sobre el Cadáver de la Víctima Resultado y las cuales se encuentran insertas en las actuaciones del cuaderno que contiene el presente recurso.

Estas actas de investigación, demuestran la existencia del delito del tipo precalificado por la recurrida, y los mismos se estiman como suficientes elementos de convicción que singularizan la participación del recurrente en la ejecución del hecho delictual, especialmente en el dicho de los testigos que declararon por ante el órgano de Investigación.

En Sentencia N° 708 del 10/05/2001, la Sala Constitucional dejó establecido: “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Solicita la recurrente, que se declare con lugar la apelación, se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, sede San Juan de los Morros de este Circuito Judicial y se Revoque la decisión de fecha 13/12/2007 y se acuerde la libertad de su representado, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, más ese no es fundamento legal alguno para enervar el fundamento de la decisión dictada por el Tribunal recurrido al momento de la celebración del Acto Procesal de Audiencia de presentación, sino que antes por el contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 521.2 del Código Orgánico Procesal Penal en los procesos penal cuyo auto de detención o de Sometimiento a Juicio no se haya ejecutado, el Juez de control una vez diligenciado la ejecución de dicho auto,, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al Ministerio Público correspondiente, para que proceda como se indica en el numeral siguiente.

En la Presente causa, observa esta alzada, que el Juez de Control, solamente impuso al imputado de autos; del auto de Detención dictado por el Extinto Tribunal del Municipio José Tadeo Monagas de esta circunscripción judicial, mas no instruyó al imputado de los recursos que la ley le otorga para enervar el auto de detención; por lo que el referido tribunal al no cumplir con su obligación como lo señala el artículo 521.2 antes aludido, le causó un gravamen al imputado de autos, violentando el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49.1 constitucional; por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Reponer la presente causa al estado en el cual el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, Ejecute el Auto de Detención al procesado OSCAR ANDRES VILERA BETANCOURT, deje correr el Término de la Apelación, e interpuesta ésta remita las actuaciones a los fines de resolver el pedimento del recurrente, todo ello en cumplimiento del Principio Constitucional de la Doble Instancia; por lo que en conclusión, la decisión del Juez Primero de control sede San Juan de los Morros que decretó la nueva medida Privativa de libertad contra el procesado de autos y ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, carece de sustento legal e incurre en violación del Derecho a la Defensa, puesto que dicho operador de justicia al serle presentado el imputado OSCAR ANDRÉS VILERA BETANCOURT, ha debido Ejecutar el auto de detención dictado por el tribunal de origen, es decir El Tribunal del Distrito Monagas ya desaparecido y, para el caso del ejercicio del recurso de Apelación correspondiente, remitir las actuaciones esta alzada para la resolución del mismo y solamente remitir las actuaciones al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo respectivo una vez que se consolide la firmeza de la decisión.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera lo procedente y ajustado a derecho es Anular la decisión dictada por el tribunal Primero de Control sede San Juan de los Morros, al ciudadano OSCAR ANDRÉS VILERA BETANCOURT. Reponer la causa al estado de que se ejecute el Auto de Detención dictado al procesado; y que en el supuesto de que se ejerza el Recurso de Apelación del Auto de Detención según la Ley Procesal Vigente a la fecha de la decisión, remitir dicha actuación a esta alzada para su resolución. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: Anula la decisión dictada por el tribunal Primero de Control sede San Juan de los Morros al ciudadano OSCAR ANDRÉS VILERA BETANCOURT. quien es venezolano, natural de Caracas Municipio Metropolitano, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio desconocida, hijo de Josefina Betancourt y de Andrés Vilera, residenciado en la Calle La Cruz N° 25 Los Rosales, Caracas, en fecha 13/12/2007. SEGUNDO: Repone la presente causa al estado de que se ejecute el Auto de Detención dictado al procesado; y para el supuesto de que se ejerza el Recurso de Apelación del Auto de Detención dictado en su contra al amparo de la Ley Procesal Vigente a la fecha de la decisión, remitir las actuaciones a la alzada para su resolución. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 26, 44.1, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450, 521.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA (PONENTE)


CESAR FIGUEROA PARIS.
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


LA JUEZ



YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO


EL SECRETARIO


ENGELBERT BECERRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO


ENGELBERT BECERRA