REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 03

Asunto N° JP01-R-2008-000149
Imputado: José Ramón Brito Román
Victima: Eduardo María Palma Flores
Delito: Violación y robo agravado
Motivo: Recurso de apelación contra sentencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico
Con fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado de Juicio Quinto Itinerante, de este Circuito, publicó sentencia definitiva en el asunto N° JP01-P-2006-002286, de su catálogo de causas, donde condena a la pena de diecinueve (19) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley a José Ramón Brito Román, por la comisión de los delitos de robo agravado y violación (folios 220 al 239 2P.-).

Contra la señalada providencia ejerció recurso de apelación la defensora pública séptima, Abg. Doris Contreras con el carácter de autos, conforme a los artículos 451 y 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 256 al 265 2P.).

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el recurso de apelación por útil, fijando la audiencia oral para el 01 de octubre de 2008, donde compareció la recurrente y el acusado, ejerciendo oralmente la defensa su acto de impugnación (folios 13 al 15 3P.).

Estudiados los autos, singularmente la sentencia recurrida y el memorial de la apelación, esta superior instancia resuelve el fondo de lo delatado conforme a la estructura capitular indicada infla.

II
Sentencia delatada. Memorial de la apelación

Se demanda la nulidad de la sentencia pronunciada el 17 de junio de 2008, por el Juzgado 5° Mixto Itinerante, en el asunto N° JP21-P-2006-002286, de su catalogo de causas, donde fue condenado el acusado José Ramón Brito Román, a la pena de 19 años y 9 meses de prisión, más las accesorias de ley, al considerarse responsable de la comisión de los delitos de violación y robo agravado, previsto en los artículos 374 y 358 del Código Penal Venezolano.

El tribunal de la recurrida estimó acreditados ambos delitos con el dicho de la víctima Eduardo María Palma Flores, quien en rueda de individuos posteriormente y en presencia de un tribunal de control, el Ministerio Fiscal y la defensa, reconoció al encartado como el sujeto activo de los hechos punibles que calificó el Ministerio Público en su acto conclusivo fiscal, todo ello conforme a las exigencias del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la confutada consideró de igual guisa como elemento conformante de la culpabilidad del incriminado el dicho de la ciudadana Carmen Felicia Acosta Palma, hija de la víctima, quien se presentó la madrugada de los hechos a la residencia de su progenitora y la encontró atada de mano en su lecho, especificando además las consideraciones sobre el lugar del suceso.

Tales evidencias fueron adminiculadas y concatenadas por el juzgado ad quo con el resultado de las experticias forenses, que suscribieron los funcionarios Angie Armado, Renny Mejías, Ángel Gómez y Franklin Martínez, documentales éstas que conforman el delito de violación y además relacionó al acusado José Ramón Brito Román con ese tipo penal, al determinarse en la experticia tricológica-comparativa, que los apéndices pilosos que fueron “arrancados” al procesado, coinciden con los encontrados en el barrido practicado en el sitio de los acontecimientos delictuales, específicamente en la prenda íntima de la víctima; como también con la experticia forense que fue realizada en la humanidad de la ciudadana Eduardo María Palma Flores, donde se concluye la determinación de agresión física directa hacía su persona con agresión sexual reciente con penetración, elementos probatorios que la accionada estimó conforme a los presupuestos adjetivos de carácter penal contenidos en los artículos 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 eiusdem.
Asimismo, determinó el tribunal delatado la comprobación del delito de robo agravado y la responsabilidad del acusado, con el dicho de la víctima Eduardo María Palma Flores, con el de la ciudadana Carmen Felicia Acosta Palma, quienes refieren que la sujeto pasivo de la presente relación procesal, fue amarrada en su lecho, amenazada de muerte con un objeto denominado chopo, llevándose el imputado varios objetos muebles de la residencia, lo cual fue debidamente acreditado según la recurrida con la declaración testimonial que dieron los funcionarios policivos Darwin Morgado y Jenner Cortéz, quienes además ejecutaron inspección ocular en el sitio del suceso y dejaron constancia de la fractura de la puerta de metal en el señalado inmueble, colectando evidencias de interés criminalístico, elementos de convicción estos que al adminicularse con la experticia ratificada en sala por el funcionario Franklin Martínez, la cual evidenció la agresión de que fue objeto la víctima, singulariza y demuestra el tipo penal y la responsabilidad del acusado en el mentado ilícito.

El memorial de la apelación muy a pesar de enunciar y denunciar todos los vicios que componen la normativa procesal contenida en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo concreta sobre la inmotivación y la ilogicidad del fallo. En relación con la inmotivación refiere que la sentencia carece de motivación, en razón de que el tribunal que pronuncia la sentencia omitió la verdadera valorización de las probanzas, efectuando un análisis incompleto de dicho acervo probatorio. Sin embargo, no señala cuales son las pruebas que a su entender y juicio sostiene que la sentencia delatada sea inmotivada y cuales fueron las pruebas no valoradas.

Es diuturna y pacífica la opinión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la falta de motivación. Es así como sostiene que habrá ausencia de motivación, cuando en un fallo no se expresen las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomos III y IV. Página 138). También ha dicho la misma sala, que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución (Sentencia N° 419 y 703, del 26-07-2007 y 07-12-2007, de la alta corporación judicial de la República, en su Sala de Casación Penal).

La sentencia que suscribe el Juzgado 5° Mixto de Juicio Itinerante, del 27 de mayo de 2008, que condena al acusado José Ramón Brito Román, fue fundada singularmente en el dicho de la víctima Eduardo María Palma Flores, quien en rueda de individuos, en presencia de un tribunal de control y de un representante del Ministerio Fiscal con las demás formalidades de ley, reconoce a su agresor y determina que se trata del hoy acusado José Ramón Brito Román, todo ello conforme a lo que estatuye el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

También estuvo sustentada en el testifical rendido por la ciudadana Carmen Felicia Acosta Palma, quien el día de los hechos, en horas de la madrugada se apersonó en la residencia de la víctima encontrándola lesionada, amordazada y con vestigios del acto criminal ejecutado en su contra, declaraciones éstas que la demandada relacionó y ponderó con las pruebas documentales de autos, singularmente con el resultado de la experticia tricológica-comparativa del 20 de octubre de 2006, que suscribieron los expertos Renny Mejías y Angie Armado, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, la cual relaciona directamente al acusado con su presencia en el teatro delictual y en la ejecución del tipo penal por el cual es acusado, experticia que fueron ratificadas en sala. Igualmente fue fundada la sentencia condenatoria con el resultado de la prueba documental contenida en la experticia forense que practicara el funcionario Franklin Martínez, la cual fue ratificada en sala, que determinó la ejecución en la humanidad de la víctima del delito de violación, además de indicar rastros de violencia física ejecutada en su contra, que como se sabe también configuró el delito contra la propiedad de robo agravado.

Es decir, que la sentencia se encuentra suficientemente motivada, determinando los tipos penales, acogiendo las pruebas testificales, las experticias y las documentales, significando los tipos penales, realizando un análisis de las conclusiones de las partes y la penalidad correspondiente según la dosimetría penal, todo lo cual hace que esta denuncia sea declarada sin lugar, como en efecto se hace.

En relación a la ilogicidad manifiesta de la sentencia, sostiene la demandante que a su juicio se encuentra fundada porque la recurrida no expresó en forma terminante, clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su determinación, indicando que sólo realizó una enumeración de las declaraciones rendidas tanto por la víctima testigo, como por la única testigo “en calidad de testigo referencial” (sic), por la que el tribunal delatado a su entender, violó el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, la quejosa, transcribe parcialmente el dicho de la víctima Eduardo María Palma flores y de la testigo Carmen Felicia Acosta Palma y realiza una serie de interrogantes sobre preguntas que hizo en la condición de defensora en la secuela del proceso judicial ante la instancia inferior, indicando además el orden en que fueron evacuadas las pruebas por instrucciones del tribunal.

Sobre la ilogicidad vale acreditar y hacer valer en esta fase los argumentos que este tribunal colegiado realizó sobre la motivación que dio la recurrida para dictar la resolutiva condenatoria, donde se hizo un análisis y ponderación sobre los elementos probatorios en que fue sustentada la sentencia, lo cual demuestra un argumento razonable y lógico para fallar. Partiendo de que la lógica como lo sostiene la doctrina es la ciencia de la razón, por su propia definición técnica, al provenir la misma de la palabra “logos” que significa razón, discurso, pensamiento, y del sufijo “ica” que significa relativo a, para que una sentencia sea ilógica, ésta no debe tener ningún tipo de razonamiento, ningún tipo de motivación, ningún tipo de pensamiento, ningún tipo de prueba. El profesor Stuart Mill, definió la lógica como la ciencia de la prueba, sosteniendo que se define por la operación esencial de la mente que es el raciocinio. Es la ciencia que nos enseña a discurrir correctamente (Curso de Lógica. Nancy García Rivas. Caracas. 2004. Páginas 13 y 14).

La sentencia confutada establece claramente, como se indicó supra, lo que fue probado en juicio, esto es el delito de violación y de robo agravado, en agravio de la ciudadana Eduarda María Palma Flores. Tales elementos de convicción se determinaron con el dicho de la víctima; con el testimonial de la testigo Carmen Felicia Acosta Palma; con el resultado de las experticias practicada sobre los haberes delictuales, singularmente la tricológica-comparativa de fecha 20 de octubre de 2006, que constituyó un elemento vinculante y relacionante entre la conducta delictiva del imputado José Ramón Brito Román y el tipo penal cometido en agravio de la hoy víctima, prueba documental que fue estimada por la recurrida al ser ratificada en sala por los órganos policivos que la suscriben. Así también se razonó y se probó el tipo penal, con las resultas de la experticia forense que suscribe el funcionario Franklin Martínez, donde se dejó constancia además de las contusiones y agresiones físicas a la víctima, de las evidencias criminalísticas relacionadas con el delito de violación, al expresarse el forense experto, que en la humanidad del sujeto pasivo se determinó agresión física y agresión sexual directa y reciente, órgano de prueba documental estimado y acogido por el tribunal confutado, además de las otras experticias y pruebas documentales como fueron la inspección ocular en el sitio del suceso y el dicho de los funcionarios Darwin Morgado y Yenner Cortéz, por lo que evidentemente no puede existir ilogicidad en el fallo, al demostrarse palmariamente que el mismo contiene los requisitos impretermitibles que demanda el artículo 364 eiusdem y en especial la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho.

No se hace otra consideración, por mandato expreso del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que se declara sin lugar la denuncia por ilogicidad en el fallo. Así se decide.
III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima, Abg. Doris Contreras, en la condición de autos, contra la sentencia definitiva publicada el 17 de junio de 2008, por el Juzgado 5° de Juicio Mixto Itinerante de este Circuito, que condenó al acusado José Ramón Brito Román, a la pena de (19) años y (09) meses de prisión, más las accesorias de ley, por su autoría y/o participación en los delitos de violación y robo agravado, según los artículos 374 y, 358 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37, 88 y 16 eiusdem. Por lo que en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia accionada. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452.2, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,

Cesar Figueroa Paris
La Juez,



Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,


Engelberth Becerra


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,


Engelberth Becerra