REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 13.-

IMPUTADO: YEMISON MIGUEL CASADIEGO TORRES
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURO
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ATILA DE MINSERVA VILERA CALZADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoprimero de esta Circunscripción Judicial, contra la resolución del Tribunal Primero de Control de la de esta Circunscripción Judicial, extensión Valle de la Pascua y durante la celebración de la Audiencia de presentación; publicada por Resolución fundamentada por auto separado en fecha 02/05/2008, en la que se decretó: por cuanto se desprende que estamos en presencia de una situación poco clara en el sentido de que no se evidencia si efectivamente la conducta desplegada por YEMISON MIGUEL CASADIEGO TORRES, está dentro de las previsiones del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, debiendo el Fiscal del Ministerio Público continuar con las investigaciones a los fines de individualizar e imputar a los autores o participes… en consecuencia al no desprenderse de las actuaciones elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de la imputada(sic) lo procedente es decretar la Libertad Plena del ciudadano YEMISON MIGUEL CASADIEGO TORRES, quien es venezolano, mayor de edad , natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 03/02/1986, casado, comerciante de profesión u oficio, titular de la cédula de identidad N° V–19.513.421, y con residencia en El Sector Guataquiere, Casa S/N de la ciudad de Chivacoa Estado Yaracuy; ordenó el Procedimiento Ordinario.

Contra la señalada resolución, en fecha 29-05-2008, ejerció Recurso de Apelación el Abogada ATILA DE MINERVA VILERA CALZADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público sede Valle de la Pascua, señalando como fundamento legal la disposición de los numerales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando la revocatoria del auto que fundamenta decisión, se revoque la libertad Plena otorgada al imputado de Autos y se ordenen las medidas cautelares previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..

Al folio ochenta y tres (83), cursa Certificación de los días transcurridos desde la fecha de la consignación de la última notificación hasta la fecha cuando se interpuso el Recurso, así como certificación de días hábiles para que la Defensa diera respuesta al recurso, de las cuales se evidencia que el Recurso fue interpuesto oportunamente, por lo que en consecuencia se declara Admisible sin fijación se audiencia oral por tratarse de una apelación de Auto y no existir ofrecimiento de pruebas.

DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene el recurrente, que durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, se le solicitó a la ciudadana juez, la Declaratoria de la aprehensión como flagrante del imputado de autos antes identificado; se dictaran medidas cautelares sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Solicita sea declarada con lugar la apelación, la revocatoria de la decisión y se dicten medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado de autos.

En ese sentido señala, la violación de Normas Jurídica como son las normas del Debido Proceso y que causan un gravamen irreparable ya que la decisión no se encuentra ajustada a derecho por ser transgresora de preceptos jurídicos y normativas de orden público, previstos en la norma legal Penal adjetiva y fundamenta en el artículo 447. 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunamente la sala admitió los actos recursivos por útiles y pertinentes, por lo que no existiendo oferta probatoria de las partes, pasa a resolver el asunto demandado conforme a las siguientes consideraciones.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. Además, el artículo 12 eiusdem señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Por su parte el artículo 329 ibidem, establece en el tercer aparte “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, Así mismo el artículo 13 ejusdem señala que: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”

El Ministerio Público, en las actas fiscales que consigna por ante el Tribunal de Control, insertas a las actas procesales, 1). Folios 5 y 6, Acta de investigación suscritas por los funcionarios poli Guárico Williams Morgado y Nelson Salas, manifiestan que realizada una inspección corporal al ciudadano Yemilson Miguel Casariego Torres, así como al vehículo que tripulaba, no se colectaron evidencias de interés criminalístico; y que al ser revisada la documentación de dicho vehículo, el mismo se encuentra requerido por la sub delegación del CICPC, Maturín Estado Monagas, según expediente H-893.418 de fecha 11/04/08, por el delito de Apoderación Ilegitima de Vehículo. 2). Folios 7, 8, 9 y 10 Actas de entrevistas a los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales manifiestan los mismos hecho plasmados en el acta señalada en el numeral anterior. 3). En fecha 21 de Abril del presente año y durante la celebración de la Audiencia fijada por el Tribunal de Control a los fines de oír al presunto imputado YEMILSON MIGUEL CASADIEGO TORRES, este expuso: El vehículo lo adquirí en el mes de enero como el 14 o el 16 en Tucupita más allá de Maturín, le dimos una partes al dueño del Vehículo y quedamos que cuando yo tuviera la otra parte se la entregaría, pero en verdad como mi papa tuvo un accidente yo me atrasé y nunca lo llamé para decirle lo que me estaba pasando, pero hoy me dieron un numero y pude haber por teléfono y le dije que no me fuera a echar un vainon y el me dijo que no me preocupara que el iba a retirar la denuncia, le dije que si quería que se llevara el carro y que cuando yo tuviera el dinero e lo diera, y me respondió que no que le entregara el carro y el me devolvía el dinero…”

Ante estas circunstancias la jueza del mérito, optó por:

por cuanto se desprende que estamos en presencia de una situación poco clara en el sentido de que no se evidencia si efectivamente la conducta desplegada por YEMISON MIGUEL CASADIEGO TORRES, está dentro de las previsiones del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, debiendo el Fiscal del Ministerio Público continuar con las investigaciones a los fines de individualizar e imputar a los autores o participes… en consecuencia al no desprenderse de las actuaciones elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de la imputada(sic) lo procedente es decretar la Libertad Plena del ciudadano YEMISON MIGUEL CASADIEGO TORRES, quien es venezolano, mayor de edad , natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 03/02/1986, casado, comerciante de profesión u oficio, titular de la cédula de identidad N° V – 19.513.421, y con residencia en El Sector Guataquiere, Casa S/N de la ciudad de Chivacoa Estado Yaracuy; ordenó el Procedimiento Ordinario .


El Ministerio Público ejerce el recurso contra la recurrida alegando que solicitada la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la recurrida decretó la Libertad Plena y la continuación de la investigación por el Procedimiento ordinario. Ahora bien siendo que una medida de coerción personal dictada en la fase de investigación, preparatoria o la intermedia no puede tener otro propósito que garantizar la finalidad del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y la realización de la justicia. Esta medida, de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, puede ser dictada antes de la primera intervención del imputado en la fase de preparatoria o después en la fase intermedia, o puede no ser dictada, sino llena los extremos o requisitos que los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal señalan para su procedencia, como es el caso en estudio, en el cual se decretó la libertad plena del ciudadano YEMILSON MIGUEL CASADIEGO TORRES, y la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario.

Como consta de autos el imputado señala que el que tripulaba el vehículo denunciado como apropiado indebidamente; por cuanto el mismo fue objeto de una negociación entre el denunciante JOSE LUIS GARCÍA y su persona y por un monto de veinte millones de bolívares de los cuales entregó diez millones cuando le fue entregado el vehículo, que también le fue entregada una autorización para el uso del objeto por todo el territorio nacional, que dicha autorización se le entregó junto con los documentos originales a los funcionarios que hicieron el procedimiento y que estoa no fueron incorporados a las actuaciones.

En otro sentido el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, señala para que se tipifique el Delito descrito en dicha norma: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde…”; es decir señala como requisito de consumación del delito, el dolo especifico, el conocimiento previo de la situación irregular del vehículo, la intención sabiendo que es producto del delito, su adquisición, recibo y demás acciones descritas en el tipo; en la presente causa, tal y como lo señala la recurrida, la situación no es clara, ni determinante las actuaciones que el estado venezolano, titular de la acción penal ha consignado por ante el órgano jurisdiccional para que sea procedente el decreto de medidas cautelares, mucho más cuando la misma resolución a petición del Fiscal, se ordenó su remisión para que este órgano continué con la investigación, y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

De las actas de investigación consignada por el Ministerio Público, no se demuestra la existencia del delito del tipo precalificado por el solicitante, por lo que los mismos se estiman como insuficientes elementos de convicción para singularizar la participación del ciudadano YEMILSO MIGUEL CASADIEGO TORRES, en el presunto delito.

En Sentencia N° 708 del 10/05/2001, la Sala Constitucional dejó establecido: “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Solicita la recurrente, que se declare con lugar la apelación, se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Extensión Valle de la Pascua de este Circuito Judicial, se decrete la Nulidad de la decisión y se ordene la imposición de Medidas Cautelares previstas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide

La decisión del Juez Primero de control extensión Valle de la Pascua, ha ordenado la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, el pase de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de la continuación de la investigación y la presentación del acto conclusivo que se corresponda con el resultado de la investigación; y el imputado, en el ciudadano YEMILSON MIGUEL CASADIEGO TORRES ejercite su derecho a la defensa, Y PUEDA señalar al Ministerio Público diligencias que practicar para desvirtuar los cargos fiscales y demostrar que no tuvo participación en los hechos que le imputan.

Ahora bien, si la fase de investigación y la intermedia concluyen en un acto acusatorio, sin la intervención del imputado, o sin que se realicen diligencias por él solicitadas, independientemente de que se encuentre privado de libertad o no, si estaría el proceso afectado de nulidad absoluta. No siendo éste el caso, la pretensión del recurrente debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el imputado es aprehendido, deberá ser conducido en no mas de 48 horas ante el juez de control, ante quien expondrá todo lo que considere necesario a su defensa, pudiendo en esa audiencia de presentación solicitar las diligencias de investigación que considere necesarias, y el Ministerio Público no debe dictar el acto conclusivo sin antes practicar tales diligencias.

De tal manera, que en la fase de investigación, antes de la presentación del acto conclusivo, detenido o no el imputado pueda ejercer las facultades y derechos que le otorga la legislación venezolana, para que el Ministerio Público buscara elemento de inculpación o exculpación
En consecuencia, a juicio de esta sala, la recurrida colma los extremos de ley para ser juzgada conforme derecho, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público debe ser declarado sin lugar y, por vía de consecuencia confirmar la decisión impugnada, y Así se decide.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera la decisión recurrida, no constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, no causa gravamen irreparable y, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así mismo como quiera que cursa por ante la jurisdicción del Estado Monagas Investigación por la presunta comisión del delito de Apropiación indebida, remitir copia certificada de las presentes actuaciones. Y, Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogado ATILA DE MINERVA VILERA CALZADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, contra la decisión dictada por del Tribunal de Control N° 01, extensión Valle de la Pascua, de fecha 21/04/ 2008. En consecuencia, se confirma la decisión judicial impugnada. Se ordena remitir a la jurisdicción del Estado Monagas copia certificada de las presentes actuaciones a los fines de la Investigación por la presunta comisión del delito de Apropiación indebida. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 26, 44.1, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450, 250.1.2.3, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),



CESAR FIGUEROA PARIS

EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ,


YAJAIRA M. MORA B.

EL SECRETARIO,


ENGELBERT BECERRA


En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-


EL SECRETARIO,