REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
SENTENCIA N° 04
IMPUTADO: MANUEL EDUARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ
VICTIMA: JOSÉ RAFAEL PÉREZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS.
En fecha trece de Junio del presente año, el Tribunal Primero Itinerante de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano: MANUEL EDUARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, natural de esta ciudad donde nació en fecha 27/12/1985, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Gómez y de Hilda Caridad Hernández, residenciado en el Barrio El Jobo, Calle La Victoria Casa N° 35, de esta ciudad por considerarlo responsable de la comisión del Delito de Homicidio Intencional e imponiéndole la Pena de 15 años de Presidio, más las accesorias del artículo 31 del Código Penal.
Contra la señalada resolución, dictada contra su patrocinado en fecha 25/07/2008, ejerció Recurso de Apelación la Abogada Defensor Público DORIS CONTRERAS, en su carácter de Defensora Técnica de la antes identificado procesado, señalando como fundamento legal la disposición del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Nulidad de la Decisión..
Al folio trescientos diez del cuaderno de Apelaciones, cursa Certificación de los días transcurridos desde la fecha de la consignación en autos de la última boleta de notificación de la sentencia en fecha 01/07/2008, hasta la fecha cuando se interpuso el Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencia que el Recurso fue interpuesto oportunamente, por lo que verificados los requisitos de procedibilidad, se admitió el recurso y se ordenó fijar audiencia Oral y Pública por tratarse de una apelación de Sentencia definitiva; y celebrada como fue la audiencia ordenada, Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de interpuesto.
DE LA IMPUGNACIÓN
Sostiene la recurrente, Denuncio como violados los particulares del artículo 364 numeral 3° por inobservancia de dicho precepto legal, que se tradujo en falta de motivación, para acreditar los fundamentos de hecho y de derecho. La juzgadora de primera Instancia en funciones de juicio, no expresó en la recurrida de forma terminante, clara y concisa los fundamentos de hecho y de derecho, base de su determinación. Inobservancia ésta que produjo un fallo donde hubo violación de la Ley por falta de aplicación. Que en el desarrollo del debate quedó demostrado el cuerpo del Delito de homicidio, pero no quedo determinada que su patrocinado JOSÉ MANUEL GÓMEZ HERNÁNDEZ fuera el autor material en la comisión del referido hecho…que las declaraciones de los expertos, testigos sirvieron para demostrar la muerte de una persona y que los funcionarios investigador – experto con sus dichos demostraron que colectaron evidencias de interés criminalísticos, otro la causa de la muerte y finalmente la trayectoria balística… por lo que no sirven para demostrar la autoría y la culpabilidad de su representado. Que el dicho de OMAR JOSË MARTÏNEZ es quien lo señala como autor del disparo y surge en contraposición a la misma la del otro testigo ciudadano JESÜS NARCISO ARANA, quien narra otras circunstancias en cuanto al modo, lugar de posición en la ubicación en el sitio del suceso, así como la distancia no concebida en el dicho del otro testigo.
La sentenciadora se limitó solamente a hacer una enumeración de las declaraciones de cursantes en autos sin realizar un examen individual o conjunto de los medios de pruebas, para que de este modo se pudiese percibir cual fue a juicio de la sentenciadora la eficacia resultante de los medios producidos durante el juicio oral y público.
Por otro lado, en el capitulo correspondiente a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, sostiene que “…la falta de exposición de una manera concisa de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales debió descansar el fallo recurrido, constituye un vicio en que incurrió la decisión dictada y tiene potencialidad jurídica que incide en la alteración del resultado del proceso por cuanto trajo como consecuencia la sentencia condenatoria.., porque viola de manera flagrante el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al solamente reproducir las declaraciones de los testigos y expertos y colocar al pie un comentario sesgado, que hace referencia ala valoración calificándolo como testigo veraz, creíble, claro y objetivo sin tomar en cuanta la forma en que estos declararon de manera contradictoria.
Que la juzgadora en la determinación de la Penalidad señaló e elementos como circunstancias agravantes que nunca fueron invocadas o expuestas por la representación fiscal en el debate, no fue probada la existencia del arma de fuego, es evidente que al no ser contestes los testigos referentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho, que adminiculadas con las testimoniales del funcionario aprehensor, es evidente que la acción no se corresponde con el artículo 405 del Código Penal.
En ese sentido señala, que no fueron apreciadas debidamente y en su totalidad los medios de pruebas con atención a los dispuesto en la ley adjetiva penal en cuanto a la apreciación razonada, según las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y, que la decisión debió ser absolutoria.
Oportunamente la sala admitió los actos recursivos por útiles y pertinentes y celebrada como fue la audiencia oral ordenada, pasa a resolver el asunto delatado conforme a las siguientes consideraciones.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, congruente con el Estado de Derecho, el cual tiene su fundamento en la Garantía de los Derechos Humanos, reconocidos y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 23 y cuya fuente de inspiración son los Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República, y en perfecta armonía con los postulados del Derecho Penal moderno, no solo establece el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, sino que prevé y ordena el pleno cumplimiento de los principios procesales y que se dicte una sentencia de conformidad con los procedimientos que establecen las Leyes.
El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
En sintonía con lo anterior, lo que la recurrida estableció en su resolución fue:, una vez analizadas bajo la óptica de las deposiciones en el debate oral, fue:” Así encontramos, que el hecho acreditado se circunscribe a que el día 18/08/2006 entre las 7 a la 7.30 de la noche se encontraba el hoy occiso JESÜS RAFAEL PËREZ, en compañía de los ciudadanos OMAR JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Y JESÚS ARANA SÁNCHEZ, en la calle Guasdualito, Barrio El Jobo de esta ciudad, sentados en un tanque frente a la residencia del hoy occiso, cuando se escucharon varios disparos, y le dicen a la víctima que se retiraran del sitio, pero éste no quiso , al poco tiempo ven que vienen dos ciudadanos armados, uno con una pistola y el otro con una escopeta, que la víctima manifestó reconocer a uno de ellos como el que apodan en pipi Manuel, estos sujetos llegaron hasta donde ellos se encontraban y les preguntan por un tal cabezón, la víctima les respondió que no lo conoce, el apodado PIPI MANUEL, les dice una grosería, y luego los dos sujetos avanzan unos pasos y es cuando el apodado como el PIPI MANUEL, gira y se voltea y sin mediar palabra hace un disparo que impactó en la persona del ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ, causándole una herida en el área del cuello, los dos sujetos continuaron caminando… producto de la herida recibida el ciudadano ingresa al Hospital Israel Ranuárez Balza de esta ciudad y muere al poco tiempo ese mismo día, como consecuencia de un SHOCK HIPOVOLÉMICO, ANEMIA AGUDA Y LESIÓN INTRATORAXICAS CARDIPULMONARES… adminiculadas a la declaración de los ciudadanos DECIO JOSÉ ZERPA ROJAS Y ROBERT JOSÉ SÁNCHEZ…que la declaración de JULIO ATONIO PÉREZ, quien manifiesta que estando en su casa, vio al hoy acusado pararse al frente en compañía de otra persona, armados, uno con una pistola y otro con una escopeta lo que ubica al acusado a escasos metros del sitio de los hechos y armados…
Considera este tribunal una vez analizados todos los elementos probatorios producidos en el debate oral y público, funcionarios policiales, testigos presénciales y referenciales, deposiciones de expertos, hacen prueba suficiente para establecer la responsabilidad penal del procesado MANUEL EDUARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ; pues analizadas en conjunto, determinan elementos de comprobación del delito de Homicidio Intencional simple y en consecuencia, esta juzgadora los aprecia para demostrar su culpabilidad, es decir, se concluye la intención del acusado ut supra en la comisión del hecho punible…. Ello así, al estimar este tribunal la suficiente certeza con todos los elementos probatorios que le llevan a tal conclusión, y al existir en contra del ciudadano MANUEL EDUARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, esta pluralidad de elementos que lo involucran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del occiso JESÚS RAFAEL PÉREZ, la sentencia por consiguiente ha de ser condenatoria y así se decide.
Pero alcanzar el fin de la justicia, solo se logra, al materializar la responsabilidad de aquel que ha violado la ley; y que el fin del proceso debe estar dirigido a la búsqueda de la verdad, en aplicación de las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, para lo cual no hay lugar a dudas. A esta conclusión llega la recurrida, una vez analizado el contenido de las Medios de Pruebas evacuados durante el debate oral, señalando que el grado de participación de la procesada en la ejecución del delito objeto de estudio es el de la autoría, sino una participación accesoria, por cuanto los actos para la consumación del hecho punible objeto del juicio, por lo que el debe ser declarado responsable por su participación como ejecutor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
Estima este órgano jurisdiccional de alzada que revisadas como han sido las actas que conforman la recurrida, que la misma se conforma como un silogismo jurídico en el cual existe una premisa mayor ( la presencia del imputado en el sitio y a la hora de los hechos, armado y ejecutando disparos contra la humanidad del occiso); una premisa menor (la subsunción de los hechos dentro de la norma de los artículos 405 y 83 del Código Penal) y una conclusión, la decisión condenatoria contra el acusado; por otro lado, existe el proceso mediante el cual se demuestra la relación causa efecto en el cual esta demostrada la acción del imputado y el resultado)
En la presente causa, una vez revisadas y analizadas las actas de juicio y la sentencia misma a la luz de los procedimientos señalados tanto en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales, y en especial la el Pacto de San José de Costa Rica y tomando como base el Principio de la Proporcionalidad de las Penas, así como el grado de participación del acusado; el cual es congruente con la acusación fiscal; no se evidencia violación alguna del debido proceso, ni mucho menos a la tutela Judicial Efectiva; así como tampoco los principios de la Oralidad e inmediación; que la recurrida cumple con las exigencia propias de las disposiciones de los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma tiene la suficiente motivación, congruencia, logicidad dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales; lo que desdice de lo denunciado por la recurrente; que los elementos de Pruebas presentados por la representación fiscal y evacuados dentro del debate oral y público comprueban la acusación fiscal y quiebran la presunción de inocencia que como garantía constitucional poseen todos lo residentes en el país, permitiéndole a la recurrida determinar con precisión que el Acusado es responsable como autor del ilícito penal atribuido, ello se desprende de los elementos antes descritos donde aparece demostrada la comisión de un hecho enjuiciable de oficio, que no se encuentra prescrito, tal y como es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 y 83 del Código Penal y con los fundados elementos de prueba, llegar a la conclusión de condenar a los acusados de autos..
Estas actas del debate, demuestran la existencia del delito del tipo precalificado por la recurrida, y los mismos se estiman como suficientes elementos de Prueba que singularizan la participación de la imputados en el la ejecución del hecho delictual, y en relación con los artículos 26 y 257 del texto constitucional la Sala constitucional ha dicho:.
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Solicitan los recurrentes, que se declare con lugar la apelación, la anulación de la Sentencia y la realización de un nuevo juicio.
Al respecto a juicio de esta sala, la decisión de fecha 13/06/2008 dictada por el Tribunal Primero de Juicio Itinerante, sede San Juan de los Morros de este Circuito Judicial Penal Sede San Juan de los Morros, se encuentra ajustada a derecho, por existir suficientes elementos de prueba que dan la certeza de la participación del acusado de autos en la ejecución en el delito precalificado, y que la sentencia condenatoria está ajustada a derecho; por lo que las dos denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Defensa deben ser declaradas sin lugar y, por vía de consecuencia confirmar la decisión impugnada, y Así se decide.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera la decisión recurrida, no constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como tampoco contiene violación de normas Constitucionales referidas a los Derechos Humanos; por lo que en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORIS CONTRERAS, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano : MANUEL EDUARDO GÓMEZ HERNANDEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, natural de esta ciudad donde nació en fecha 27/12/1985, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Gómez y de Hilda Caridad Hernández, residenciado en el Barrio El Jobo, Calle La Victoria Casa N° 35, de esta ciudad, por considerarlo responsable de la comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple e imponiéndole la Pena de 15 años de Presidio, más las accesorias del artículo 31 del Código Penal. En consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 405 y 83 ambos del Código Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA (PONENTE)
CESAR FIGUEROA PARIS
LA JUEZ,
YHAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ENGELBERT BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ENGELBERT BECERRA
Asunto N° JP01-R-2008-000148