REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 18.-

ASUNTO N° JK01-X-2008-000015.
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Suben a esta Corte actuaciones correspondientes a la inhibición interpuesta por el Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, para no conocer de la causa que se le sigue a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ALVAREZ SEMINARIO y ROMULO ISAIAS RAMOS CAFRUNE. Sostiene el juez que su inhibición esta sustentada en el hecho de mantener una amistad manifiesta con el acusado JOSÉ ALVAREZ SEMINARIO, desde hace muchos años al igual que con su familia, por lo que a su entender se encuentra incurso dentro de los supuestos legales establecidos para que los funcionarios de la administración de justicia, entiéndase jueces y secretarios sean recusados o se inhiban.

Ahora bien, la presente inhibición se plantea en base a lo contemplado en el numeral 4° del artículo 86 de la ley penal adjetiva por cuanto el Juez inhibido aduce tener un lazo de amistad, tanto con uno de los acusados como con su familia, lo cual puede afectar su imparcialidad y objetividad como administrador de justicia.

En fecha 08 de Mayo de 2008, esta Corte dictó auto sanatorio mediante el cual se conminó al Juez inhibido a que acompañe junto con el acta de inhibición, los medios de prueba que sustenten la relación existente entre éste y el acusado.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, se reingresa en esta Corte de Apelaciones, el presente asunto contentivo del Acta de Inhibición, acompañada de un comunicado realizado por el juez inhibido mediante el cual ofrece a dos personas como lo son la ciudadana Rebeca Hurtado Seminario y Grismel Carolina Herrera Apodaca, para que den testimonio así como unos números telefónicos para comprobar el lazo de amistad existente entre el Juez y uno de los acusados.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

4° “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”.

Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

De lo anterior se concluye que lo expresado por el Juez inhibido con respecto al lazo de amistad existente con uno de los acusados, lo cual fundamenta en el testimonio de dos personas, no constituye razón suficiente que demuestre a esta corte que tal relación existe y mas aún que sea de tal incidencia que pueda afectar la transparencia del proceso y la imparcialidad del juzgador, en tal sentido esta Corte de Apelaciones considera que la inhibición del Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, no tiene fundamento legal suficiente para ser declarada con lugar y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición interpuesta por el Juez Héctor Tulio Bolívar Hurtado, para apartarse del conocimiento de la causa JP01-P-2007-002749, de la nomenclatura particular del Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial y en consecuencia, se le ordena que siga conociendo de la misma. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 numeral 4° y 94 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE


CESAR FIGUEROA PARIS
LA JUEZ (PONENTE),


YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ



MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

ENGELBERTH BECERRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


ENGELBERTH BECERRA