REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 05.-

IMPUTADOS: MANUEL EMILIO GRATEROL
VICTIMA: FRANCISCO JAVIER GARCÍA MONTAÑEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS
**********************************************************************************************

Con fecha nueve de junio del año 2008, el Tribunal Primero Control, Itinerante, sede San Ju8an los Morros de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia condenatoria según el procedimiento de Admisión de los Hechos, contra el ciudadano: MANUEL EMILIO GRATEROL, venezolano, de 32 años de edad, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, nacido en fecha 21/08/1975, soltero, de profesión u oficio obrero y estudiante, residenciado en la calle Ambrosio Plaza, casa s/n del Barrio El Jobo, San Juan de los Morros del Estado Guárico, hijo de Francisco Godoy (v) y de Anselma Graterol (v); titular de la cédula de identidad N° V-12.840.778; por considerarlo responsable del Delito de Homicidio Simple en grado de Frustración, imponiéndole una pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de ley.

Contra la señalada resolución, dictada contra su patrocinado en fecha 02/07/2008, ejercieron Recurso de Apelación los Abogados ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA y ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, en su carácter de Defensores Técnicos Privados del antes identificado procesado; solo en cuanto al quantum de la pena impuesta al ciudadano: MANUEL EMILIO GRATEROL, así como lo referente a la aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; señalando como fundamento legal la disposición del numeral 4° del artículo 452 y el primer y último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando una declaratoria parcial del recurso interpuesto.

Al folio ciento ochenta y nueve cursa Certificación de los días transcurridos desde la fecha de consignación de la última boleta de notificación de la publicación de la sentencia en fecha 09/06/2008, hasta la fecha cuando se interpuso el recurso, así como, de las cuales se evidencia que el Recurso fue interpuesto oportunamente, en consecuencia, verificados los requisitos de procedibilidad, se admitió el recurso y se ordenó fijar audiencia Oral y Pública por tratarse de una apelación de Sentencia definitiva; por lo que celebrada como fue la audiencia ordenada, Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de interpuesto.

DE LA IMPUGNACIÓN
Sostiene la recurrente, que la recurrida Violó la Ley por Inobservancia y Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en la celebración de la Audiencia Preliminar admitida la Acusación por el delito de Homicidio Simple en grado de Frustración, previsto en el artículo 405 y 80 segundo aparte del Código Penal; y Admitidos los hechos por su patrocinado, condena al ciudadano MANUEL EMILIO GRATEROL, a cumplir la pena de 6 años y 8 meses, de conformidad con el artículo 407 del Código Reformado en concordancia con el artículo 80 ejusdem aumentando la pena, en relación a la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que no fue solicitada o alegada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, ni de manera oral en el transcurso de la Audiencia Preliminar.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, congruente con el Estado de Derecho, el cual tiene su fundamento en la Garantía de los Derechos Humanos, reconocidos y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 23 y cuya fuente de inspiración son los Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República, y en perfecta armonía con los postulados del Derecho Penal moderno, no solo establece el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, sino que prevé y ordena el pleno cumplimiento de los principios procesales y que se dicte una sentencia de conformidad con los procedimientos que establecen las Leyes.

El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

En sintonía con lo anterior, lo que la recurrida estableció en su resolución fue, “ La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del referido delito se determina a continuación: el delito señalado para el momento de los hechos preveía una pena de 12 a 18 años de presidio, siendo en principio lo normalmente aplicable el término medio, es decir 15 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, pero habiéndose cometido el delito en perjuicio del ciudadano Francisco Manuel García Montañés adolescente para el momento de los hechos tal circunstancia constituye una agravante para el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la pena a aplicar sufriría un aumento, Ahora bien, concurren con la agravante indicada la atenuante establecida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir, el hecho de que en las actuaciones que conforman el presente asunto no constan registros policiales ni antecedentes penales, razones por las cuales este tribunal, previa compensación de la agravante y atenuante que concurren en el presente caso, aplicara la pena en su término medio, quedando la pena en 15 años de prisión, de ésta pena se rebajará una tercera parte de conformidad con los artículos 80 y 82 del Código Penal debido a que el delito se cometió en grado de frustración, quedando la pena imponer en 10 años de prisión y por cuanto en la audiencia Preliminar el acusado admitió los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar al acusado MANUEL EMILIO GRATEROL, por haber sido encontrado responsable del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal es de 6 Años y 8 Meses de prisión. Así se decide.

Estima este órgano jurisdiccional de alzada que revisadas como han sido las actas que conforman la recurrida, que la misma se conforma como el silogismo jurídico en el cual existe una premisa mayor (la presencia del imputado en el sitio y a la hora de los hechos); una premisa menor (la subsunción de los hechos dentro de la norma del artículo 407 del Código Penal) y una conclusión, la decisión condenatoria contra el acusado; por otro lado, existe el proceso mediante el cual se demuestra la relación causa efecto en el cual esta demostrada la acción de los imputados (disparo de arma de fuego y heridas producidas y el resultado obtenido las lesiones descritas por el Experto Forense en su declaración)

En otro orden de ideas; observa esta alzada que la recurrida, luego del análisis lógico de su motiva, y los fundamentos legales obvió el Principio de la Proporcionalidad que debe existir en la aplicación de toda pena, ya sea esta corporal o de cualquier otra índole; y, que una vez dejada sentada las pautas de razonamiento en cuanto a las rebajas de la pena aplicable por efectos de los artículos 82, 74.4 del Código Penal en relación con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual establece que la pena a aplicar por el delito previsto en el artículo 406.1 es de diez años de prisión, luego concluye que la pena a imponer es la de seis (6) años y ocho (8) meses de Prisión, más las accesorias del artículo 16 ejusdem

En sentencia 458 del 19/07/2005, la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, dejó establecido:
Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina

“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”.

“…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”.

De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.

En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:

“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).

En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.

A criterio de la Sala, sólo tiene razón la formalizante en cuanto a la consumación de ambos delitos, pero dicha consumación fue producto de un sólo hecho, lo que, como se indicó anteriormente, se traduce en un CONCURSO IDEAL de los delitos, según el artículo 98 del Código Penal.

Por todo lo anterior, esta Sala considera procedente declarar CON LUGAR el presente recurso. Así se decide.

Todas las normas penales, sustantivas o adjetivas son de orden público y las referidas a la privación o restricción de la Libertad de una persona deben ser interpretadas de manera restrictiva; y como quiera que en el presente asunto, el delito por el que se le acusa al recurrente MANUEL EMILIO GRATEROL merece pena corporal, el juzgador debe extremar su acuciosidad y prudencia al momento de aplicar la pena; la cual es privativa de libertad; en ese sentido considera esta alzada que si bien es cierto que de las actas del proceso, se demuestra la existencia del delito del tipo precalificado por la recurrida, y que el recurrente Admitió los Hechos; estas actuaciones se estiman como suficientes elementos de Prueba que singularizan la participación del imputado en el la ejecución del hecho delictual, pero atendiendo a las reglas del Concurso ideal de delitos, previsto en el artículo 98 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 253 primer aparte; y en relación con los artículos 26 y 257 del texto constitucional la Sala constitucional ha dicho:.


En otro orden de ideas; lo que observa esta alzada es que la recurrida, ignoró el principio de la Congruencia que debe existir entre la Acusación Fiscal y la Sentencia Condenatoria; porque no se evidencia que el Ministerio Público al Momento de la Presentación del Acto Conclusivo contra el ciudadano MANUEL EMILIO GRATEROL, haya solicitado la aplicación de la Agravante especifica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y que la recurrida al aplicarla de oficio fue más allá de lo solicitado por el fiscal, incorporando a la decisión un elemento negativo como lo que es conocido o llamado en la doctrina y la jurisprudencia como ULTRA PETITA; es decir dar más de lo que te están solicitando; por lo que sin que exista violación alguna del debido proceso, a la tutela Judicial Efectiva; así como tampoco los principios de la Oralidad e inmediación, que la recurrida cumple con las exigencia propias de la disposición del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma tiene la suficiente motivación, dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales; pero que incurre en ultra petita, llegar a la conclusión de condenar a los acusados de autos..

Estas actas del debate, demuestran la existencia del delito del tipo precalificado por la recurrida, y los mismos se estiman como suficientes elementos de Prueba que singularizan la participación del imputado en el la ejecución del hecho delictual, y en relación con los artículos 26 y 257 del texto constitucional la Sala constitucional ha dicho:.

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Solicitan los recurrentes, que se declare con lugar la apelación, la nulidad parcial de la Sentencia y la rectificación del cálculo de la pena.

En consecuencia, a juicio de esta sala, que la decisión de fecha Nueve de Junio del año 2008 dictada por el Tribunal Primero Itinerante en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, debe ser anulada en lo que respecta al quantum de la pena, en virtud de la Admisión de los hechos del ciudadano MANUEL EMILIO GRATEROL. En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida, debe ser anulada en relación su dispositiva Y. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA y ROBERT ANTONIO MEZA ACEVEDO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MANUEL EMILIO GRATEROL, venezolano, de 32 años de edad, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, nacido en fecha 21/08/1975, soltero, de profesión u oficio obrero y estudiante, residenciado en la calle Ambrosio Plaza, casa s/n del Barrio El Jobo, San Juan de los Morros del Estado Guárico, hijo de Francisco Godoy (v) y de Anselma Graterol (v); titular de la cédula de identidad N° V-12.840.778. SEGUNDO: En virtud de los fundamentos legales y jurisprudenciales, y habida cuenta de la Admisión de la Acusación y los medios de Pruebas presentados por el Ministerio Fiscal y vista como ha sido la Admisión de los Hechos por parte del Recurrente en apelación, de la cual se determina su responsabilidad penal en los hechos acusados, es decir, responsable del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración; la decisión en la presente causa es condenatoria. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 406.1, 74.2, y 82 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al antes identificado ciudadano la pena de 5 años y 4 meses de Presidio, resultado de rebajar la tercera parte del término medio a que se refiere el artículo 37 del Código Penal; referida a la atenuante según el ordinal 2° del artículo 74 aplicada por la juez de la recurrida, es decir, sin bajar el limite inferior quedando la pena en 12 años a esta cantidad de pena, rebajar la tercera parte correspondiente a la Frustración por mandato del artículo 82 del Código Penal, quedando la pena en 8 años, y a esta cantidad se le rebaja un tercio por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva en la pena a cumplir de 5 años y 4 meses de Presidio. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.1, 253 primer aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 406.1, 82, 74.2, del Código Penal, en relación al 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Bájese el expediente al órgano de origen en su oportunidad legal. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),


CESAR FIGUEROA PARIS
EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ,


YAJAIRA M. MORA B.
EL SECRETARIO,


ENGELBERT BECERRA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-