REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 06.-

IMPUTADO: CARMEN ELENA RAMIREZ
VICTIMA: JOSÉ LEONEL BARRIOS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIOANL SIMPLE
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS

En fecha Diecinueve de Junio del presente año, el Tribunal Octavo Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, dictó sentencia condenatoria contra la ciudadana: CARMEN ELENA RAMIREZ, por considerarla responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Autoría, imponiéndole la Pena de 12 años de Presidio más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, y cuya publicación in extenso se produjo en fecha 07/07/2008.

Contra la señalada resolución, dictada contra su patrocinada en fecha 01/08/2008, ejerció Recurso de Apelación la ABOGADA MARYULD THAYMID GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Técnica de la antes identificada procesada, señalando como fundamento legal la disposición del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Nulidad de la Decisión y la realización de un nuevo juicio oral y Público.

Al folio doscientos cuarenta del cuaderno de Apelaciones, cursa Acta de imposición de sentencia de fecha 17/07/2008, y siendo que el recurso fue interpuesto el día 01/08/2008, de la cual se evidencia que el Recurso fue interpuesto oportunamente, por lo que verificados los requisitos de procedibilidad, se admitió el recurso y se ordenó fijar audiencia Oral y Pública por tratarse de una apelación de Sentencia definitiva; y celebrada como fue la audiencia ordenada, Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de interpuesto.

DE LA IMPUGNACIÓN
Sostiene la recurrente, que es criterio tanto del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional como de esta alzada que es motivo de revocatoria de sentencias la inmotivación del fallo; en consecuencia, denuncia en primer lugar que la recurrida, en ninguno de sus 35 folios y de fecha 07/0/2008, explica la motivación que le llevó a considerar probada la culpabilidad de su patrocinada, ya que la idea principal del juicio es explicarle al sentenciado su cualidad de culpable, que todo sentenciado tiene el derecho de que se le explique, el porque es culpable; El sentenciador explico en la escuálida motivación de la sentencia, que el tribunal asume la idea en el antepenúltimo folio de la sentencia segundo párrafo, de que la ciudadana Sentenciada CARMEN ELENA RAMÍREZ, es culpable de los hechos en virtud de que no se dieron los supuestos de la legitima defensa y que no logró probarse la existencia de la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla..

En ese sentido señala, que no fueron apreciadas debidamente y en su totalidad los medios de pruebas con atención a los dispuesto en la ley adjetiva penal en cuanto a la apreciación razonada, según las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y, que la decisión debió ser absolutoria.

Oportunamente la sala admitió los actos recursivos por útiles y pertinentes y celebrada como fue la audiencia oral ordenada, pasa a resolver el asunto delatado conforme a las siguientes consideraciones.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, congruente con el Estado de Derecho, el cual tiene su fundamento en la Garantía de los Derechos Humanos, reconocidos y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 23 y cuya fuente de inspiración son los Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República, y en perfecta armonía con los postulados del Derecho Penal moderno, no solo establece el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, sino que prevé y ordena el pleno cumplimiento de los principios procesales y que se dicte una sentencia de conformidad con los procedimientos que establecen las Leyes, en la presente causa además teniendo como norte el Interés Superior del Niño y del Adolescente.

El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

En sintonía con lo anterior, lo que la recurrida estableció en su resolución, una vez analizadas bajo la óptica de las deposiciones en el debate oral, fue:” por otra parte de todo el acervo probatorio objeto del debate, no quedó demostrada que se configuraran los supuestos de la legitima defensa alegada por la defensora, toda vez que no se demostró que la acusada haya obrado en defensa de su propia persona o derecho, circunstancias de que en el hecho se hubiera producido una agresión ilegítima por parte del hoy occiso José Leonel Barrios, la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte de la acusada; aunado al hecho de que la acusada declara haber utilizado un arma blanca tipo cuchillo para defenderse, lo cual coincide tanto con lo declarado por la médico anatomopatólogo, Dra. María De Lourdes Figueroa Mayorga, como con el protocolo de autopsia efectuado por la misma al cadáver del hoy occiso José Leonel Barrios, como con lo declarado por el médico Forense Dr. Giovanny Antonio Martínez Ortega y la inspección Técnico policial N° 427, suscrito por el precitado funcionario, donde quedó demostrado que la herida fue producida por un arma blanca, y que por la profundidad de la herida como por el diámetro de la misma, no pudo haberse realizado con un corta uñas; lo cual contradice lo expuesto por la defensa, de que la herida la ocasionó la acusada con un corta uñas. Es así como se observa que concatenados de una manera lógica estos elementos probatorios, este Tribunal llegó al convencimiento que la persona que en fecha 21 de mayo del año dos mil cinco, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, le ocasionó la herida por arma blanca punzo cortante, herida que ocasionó la muerte al ciudadano José Leonel Barrios; en el hecho ocurrido en su residencia en el sector El Roble, Sector Pega Pájaro, casa N° 14, Zaraza Estado Guárico, es la acusada Carmen Elena Ramírez, por lo que la misma debe ser considerada culpable del Delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Así se decide.

El fin del proceso debe estar dirigido a la búsqueda de la verdad, en aplicación de las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, por lo cual hay lugar a dudas, que en fecha 21/05/2005, producto de la acción de la ciudadana CARMEN ELENA RAMÍREZ, ocurrió la muerte del hoy occiso JOSÉ LEONEL BARRIOS; por lo que al estar probado el ilícito penal y la autoría del mismo, el a quo debió entrar a determinar el grado de responsabilidad del la acusada de autos; la defensa al invocar la Legitima defensa, invoca igualmente el Principio In Dubio Pro Reo, alegado en beneficio de la procesada de autos, porque el Ministerio Público debió probar de manera fehaciente no solo la comisión del hecho punible, como efectivamente lo hizo; sino también el grado de responsabilidad de la acusada de autos; y no debe el juzgador de la instancia sacar conclusiones o certezas de elementos o medios probatorios no adecuados o en contra posición a lo alegado por la defensa.

A esa conclusión; es decir a declarar la responsabilidad penal en el delito de homicidio Intencional Simple en grado de autoría, por que la defensa no logró probar la legitima defensa; y hace un resumen de las declaraciones de los testigos, todos referenciales; ya que los únicos que se encontraban dentro de la casa de habitación donde ocurrieron los hechos, a parte de la Víctima, fue la acusada de autos y los hijos de ésta, quienes estaban en un área distinta al sitio del suceso; y el conocimiento que pudieran tener de los hechos tanto antes y durante de la ocurrencia es AUDITIVO; por otro lado la acusada en su declaración en la audiencia oral y publica de juicio Acta de debate de fecha 19/06/2008, expresó; (folios 188, renglón 24 al 32; folio 189 renglones 1 al 9) del cuaderno de apelaciones expresó: “ en realidad yo nunca quise ocasionarle la muerte a este persona, teníamos 8 años viviendo juntos y fueron muchos maltratos, él ese día como muchos otros estaba tomando, con unos amigos, y cuando llegaba a la casa y me obligaba a tomar con él, ese día que llegaron mis hijos me dijeron que podemos hablar y los dije ya salgo, yo tenía el pelo más largo, el me jalo por el pelo y me dijo quédate aquí, pero ya salí a atenderlos y el me gritaba desde el cuarto, vente para acá; y yo le dije a mis hijos quédense aquí que voy arreglar este problema, en lo que entré al cuarte el me quitó la ropa y me golpeo, me golpeó en el ojo con un cuchillo pequeño que el utilizaba para arreglar los cables de electricidad y me defendí, mis hijos querían intervenir y yo les dije que no se metieran…”; y la juzgadora; aunque menciona el acta de investigación que contiene el resultado del examen Medico Legal practicado a la Acusada CARMEN ELENE RAMÍREZ, y en el cual se deja expresa constancia que el arma utilizada en las lesiones examinadas “fue MANOS Y PIES”; y en el renglón hachos similares anteriores, la conclusión fue “SI”, Folio 42 de la segunda pieza de las Actas Fiscales), no tomó en cuenta este resultado; sino que tampoco hizo una valoración de este medio de prueba promovido por el Ministerio Público e incorporado tanto por su lectura como por la deposición del experto; sino que la recurrida, una vez analizado el contenido de las Medios de Pruebas evacuados durante el debate oral, señalando que el grado de participación de la procesada en la ejecución del delito objeto de estudio es la autoría, por cuanto la defensa no logró probar los supuestos de la legítima defensa..

Estima este órgano jurisdiccional de alzada que revisadas como han sido las actas que conforman la recurrida, que la misma se conforma como el silogismo jurídico en el cual existe una premisa mayor ( la presencia de la imputada en el sitio y a la hora de los hechos, cuando se produce la herida que causó la muerte de José Leonel Barrios); una premisa menor (la subsunción de los hechos dentro de la norma del artículo 405 del Código Penal) y una conclusión, la decisión condenatoria contra la acusada; por otro lado, existe el proceso mediante el cual se demuestra la relación causa efecto en el cual esta demostrada la acción de la imputada y el resultado obtenido.)

En la presente causa, una vez revisadas y analizadas las actas Fiscales, las de juicio y la sentencia misma a la luz de los procedimientos señalados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales, referidos al Principio de la Proporcionalidad de las Penas, así como el grado de participación de la acusada; el cual es congruente con la acusación fiscal; no se evidencia violación alguna del debido proceso, ni mucho menos a la tutela Judicial Efectiva; así como tampoco los principios de la Oralidad e inmediación; que la recurrida cumple con las exigencia propias de las disposiciones de los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma tiene la suficiente motivación, congruencia, logicidad dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales; lo que desdice de lo denunciado por la recurrente; que los elementos de Pruebas presentados por la representación fiscal y evacuados dentro del debate oral y público comprueban la acusación fiscal y quiebran la presunción de inocencia que como garantía constitucional poseen todos lo residentes en el país, permitiéndole a la recurrida determinar con precisión que la Acusada es responsable como autora y/ o participes del ilícito penal atribuido, ello se desprende de los elementos antes descritos donde aparece demostrada la comisión de un hecho enjuiciable de oficio, que no se encuentra prescrito, tal y como es, el delito de Homicidio Intencional Simple, en grado de autoría; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y con los fundados elementos de prueba, llegar a la conclusión de condenar a los acusados de autos..

Estas actas del debate, demuestran la existencia del delito del tipo precalificado por la recurrida, y los mismos se estiman como suficientes elementos de Prueba que singularizan la participación de la imputada en el la ejecución del hecho delictual, y en relación con los artículos 26 y 257 del texto constitucional la Sala constitucional ha dicho:.

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Solicita la recurrente, que se declare con lugar la apelación, la nulidad de la Sentencia y la realización de un nuevo juicio oral y público.

Al respecto a juicio de esta sala, la decisión de fecha 07/07/2008, dictada por el Tribunal Octavo Itinerante en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, por existir suficientes elementos de prueba que dan la certeza de su participación en el delito precalificado, y que la sentencia condenatoria está ajustada a derecho; por lo que las dos denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Defensa deben ser declaradas sin lugar y, por vía de consecuencia, confirmar la decisión impugnada, y Así se decide.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera la decisión recurrida, no constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como tampoco contiene violación de normas Constitucionales referidas a los Derechos Humanos; por lo que en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada THAYMID MARYULD GONZÁLEZ N., en su carácter de Defensa Técnica de la ciudadana: CARMEN ELENA RAMIREZ, venezolana, de 42 años de edad, natural de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza de esta entidad Federal, donde nació en fecha 16/03/1966, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-8.808.033; hija de Carmen Teodora Ramírez y de José María Pérez, residenciada en el Sector El Roble, Callejón Pega Pájaro, casa S/N de la ciudad de Zaraza. En consecuencia, se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Bájese el expediente al órgano de origen en su oportunidad legal. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),


CESAR FIGUEROA PARIS
LA JUEZ,



YAJAIRA M. MORA B.
EL JUEZ.,




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,


ENGELBERT BECERRA


En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-


EL SECRETARIO,