REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 20
Asunto N° JP01-O-2008-000024
Accionante: Abg. Espartaco José Bolívar Amparan
Accionado: Juzgado 3° de Control, Circuito Judicial del estado Guárico, extensión Valle de La Pascua.
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico
Con fecha 21 de octubre de 2008, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito, libelo recursivo contentivo de la acción de amparo constitucional, suscrita por el Abg. Espartaco José Bolívar Amparan, domiciliado en la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico, inscrito en el inpreabogado N° 94.802, quien actúa en la condición de defensor privado del ciudadano Pablo Bolívar Carrasquel, según asunto N° JP21-P-2008-003311, nomenclatura del Juzgado 3° de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, y de las actas fiscales N° 12F6-703-2007, de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del presunto agraviante Juzgado 3° de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, presidido por la Abg. Olga Tamara Camacho, como consecuencia de la decisión jurisdiccional que suscribe el mencionado despacho judicial de fecha 12 de octubre de 2008, que acordó medida cautelar innominada sobre una superficie de 6300 metros cuadrados de terreno, que el quejoso alega de su propiedad, caracterizado con los siguientes linderos: Norte: con la Av. Las Industrias; Sur: con terrenos que son o fueron del Sr. José Ramón Del Corral; Este: Callejón Palmaven en medio depósito de la empresa Taimar; y Oeste: con terrenos de Transporte San Andrés 2000 C.A., inmueble que según el actor se encuentra registrado y protocolizado en “la Oficina de Registro, de 18 de octubre de 1995, anotado bajo el N° 38 a los folios 121 al 124, protocolo I, tomo II, correspondiente el primer trimestre del año” (Sic).
Funda su accionar el agraviado, en los artículos 26; 49.1, 44.1, 115, 21.1.2, 253 y 27 Constitucional, todos ellos en armonía con los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual guisa suscribe el quejoso que el 24 de marzo de 2008, funcionarios delegados del Ministerio Fiscal practicaron inspección técnica en el sitio del suceso, donde dejaron constancia que no se observaron o localizaron ningún tipo de evidencias o indicios de interés criminalísticos que dieran lugar a un delito de invasión.
Que su defendido Pablo José Bolívar Carrasquel, según el asunto penal JP21-P-2008-003311, del catalogo de causas del juzgado 3° de Control de este Circuito, fue citado en calidad de investigado, por la presunta comisión del delito de invasión, compareciendo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Valle de La Pascua, como agente activo del delito precalificado en el artículo 471-A del Código Penal, donde se erigen como agraviados María de Vizzi de Vizzi y Caetano Vizzi Falzone, quedando imputado el referido ciudadano por el señalado Juzgado, el 26 de agosto de 2008, decretando a su vez el Tribunal 3° de Control, el 12 de octubre de 2008, la decisión interlocutoria accionada y que constituyó la medida cautelar innominada de autos.
Posteriormente, la fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional, de la Disip, y de la supuesta víctima, ejecutaron la medida cautelar innominada en la parcela de terreno propiedad de su representado, con lo que según su criterio, se violentaron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49.1, 44.1, 115 y 253 de la Carta Magna, por lo que solicita que se declare con lugar la acción de amparo en contra del Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, como consecuencia de la providencia interlocutoria del 12 de octubre de 2008, requiriendo se revoque la medida cautelar; se ordene al tribunal agraviante decrete el sobreseimiento de la causa de su defendido, por cuanto no existe de autos el tipo penal autónomo consagrado en el artículo 471-A del Código Penal y por vía de consecuencia se deje sin efecto el fallo judicial delatado.
II
De la competencia
Con sujeción a lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000, tomada en la causa de Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, y conforme a diuturna y pacífica jurisprudencia del señalado instrumento foral, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que los actos lesivos a las garantías y principios constitucionales se le imputan a un juzgado de primera instancia en lo penal de este Circuito.
III
Residualidad o reconducción de la acción de amparo
Inadmisibilidad de la acción de amparo. Considerativa para fallar
La residualidad o la reconducción de la acción de amparo constitucional según la doctrina más avanzada, es considerada como una institución de la cual puede valerse el operador de justicia para no admitir o tramitar la petición hecha por vía del procedimiento de amparo constitucional, cuando existan en el ordenamiento jurídico las vías procesales preexistentes y ordinarias para tutelar el derecho constitucional vulnerado, injuriado o amenazado y que se denuncia por vía de la acción extraordinaria de amparo que nos ocupa (La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales. Ediciones Liber. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos. Páginas 256 y 257).
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 08 de agosto de 2006, señalado con el N° 1545, puntualizó que la norma prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es Constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo III. Año 2006. Página 76).
En el caso de la especie que se resuelve el propio quejoso ha confesado que su defendido Pablo Bolívar Carrasquel, fue citado en la condición de imputado por el Ministerio Fiscal que lleva la pesquisa en el asunto N° 12F6-706-07, que dio lugar posteriormente al asunto N° JP21-P-2008-003311, nomenclatura del Juzgado 3° de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, confutado como injuriante de los derechos constitucionales demandados por el quejoso, rindiendo declaración el 26 de agosto de 2008, con asistencia de su defensor privado Espartaco José Bolívar Amparan, tal como se discurre y evidencia de las actas fiscales que fueran acompañadas con la acción libelar de autos (folios 162 al 168). De manera que el ciudadano Pablo Rafael Bolívar Carrasquel y/o su defensor privado, contaban con los principios procesales de impugnabilidad subjetiva y objetiva contra la providencia interlocutoria del Juzgado 3° de control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, que el 12 de octubre de 2008, dictó la medida cautelar innominada en el asunto N° JP21-P-2008-003311, que a su criterio le ha causado injuria constitucional, fallo que corre inserto a los folios 229 al 235 del presente asunto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que en la impugnabilidad puede ser vista desde dos ópticas. La primera referida a las decisiones judiciales que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizados para ello. Y la segunda a los sujetos facultados por la ley para impugnarlas. En el presente asunto, tanto el accionante como su representado, contaban con la figura procesal de la impugnabilidad subjetiva que consagra el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y más aún, cuando según las evidencias por ellos presentadas como accesorias a la acción de amparo constitucional, se barrunta que fueron libradas notificaciones a los efectos de informarles sobre la decisión interlocutoria del 12 de octubre de 2008 (folio 236).
La demanda de amparo constitucional, enseña nuestra más alta corporación judicial en el país en su Sala Constitucional, presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo III. Año 2006. Página 73). Como se ha dicho y consta de autos, los quejosos contaban con la vía ordinaria para delatar el auto del Juzgado 3° de Control de este Circuito, del 12 de octubre de 2008, tomado en el asunto JP21-P-2008-003311, de su catalogo de causas; y no consta en sus elementos probatorios aportados con el libelo de la especie que haya sido imposible el ejercicio útil de la vía expedita y ordinaria, o que su agotamiento haya sido inútil por trastocarlo alguna de las partes o terceros interesados en ello, y/o, que tengan la condición de terceros los hoy quejosos, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en plúrimas decisiones (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo II. Año 2006. Página 195). Es así que se declara inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide y establece.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Espartaco José Bolívar Amparan, ampliamente identificado en autos, en la condición de defensor definitivo y privado del ciudadano Pablo Bolívar Carrasquel, contra la decisión del Juzgado 3° de control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, de fecha 12 de octubre de 2008, tomada en el asunto N° JP21-P-2008-003311, de su catalogo de causas. Así se falla y resuelve. Se funda la presente decisión en los artículos 26, 27, 49.1 y 51 Constitucional, en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,
Cesar Figueroa Paris
La Juez,
Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,
Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-O-2008-000024