SENTENCIA N° 07.-

IMPUTADOS: RAMON A. HENRIQUEZ T. Y JOSÉ A. CASTILLO GÓMEZ
VICTIMA: ANDRÉZ ELOY ARIAS PALACIOS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS
**********************************************************************************************
Con fecha 31/07/2007, el Tribunal Tercero Control, sede San Ju8an los Morros de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia condenatoria según el procedimiento de Admisión de los Hechos, contra los ciudadanos: RAMÓN ALBERTO HENRIQUEZ TOVAR, venezolano, de 24 años de edad, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 01/10/1984, soltero, de profesión u oficio Herrero, residenciado en la calle La Soledad, casa 29/ del Barrio Calvarito, Guatire, del Estado Miranda, hijo de Román Henríquez y de Ana Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-17.438.764; por considerarlo responsable del Delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración en la ejecución de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; imponiéndole una pena de quince (15) años y nueve (9) meses de Prisión, más las accesorias de ley; y JOSE ALBERTO CASTILLO Gómez, venezolano, natural de Guatire Estado Miranda, donde nació en fecha 12/01/1985, de veintitrés años de edad, soltero, estudiante, hijo de José Alberto Castillo y de Marbelys Gómez Muñoz y con residencia en la calle Ricaurte, casa 22, Guatire Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.821.098, por considerarlo responsable del Delito de Robo Agravado, en grado de Autoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego; imponiéndole una pena de diez (10) años, más las accesorias de ley.

Contra la señalada resolución, dictada contra su patrocinado en fecha 13/08/2007, ejerció Recurso de Apelación el Abogado FREDDY JOSÉ CELAYA ZAPATA, en su carácter de Defensor Público y defensa Técnica del antes identificados procesados; solo en cuanto al Acusado RAMÓN ALBERTO HENRIQUEZ TOVAR, en relación al quantum de la pena impuesta; señalando como fundamento legal la disposición del numeral 4° del artículo 452 y artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando una declaratoria parcial del recurso interpuesto.

Al folio treinta y cinco de la tercera pieza cursa Certificación de los días transcurridos desde la fecha de consignación de la última boleta de notificación de la publicación de la sentencia en fecha 31/07/2007, hasta la fecha 13/08/2007, cuando se interpuso el recurso, de las cuales se evidencia que el Recurso fue interpuesto oportunamente, en consecuencia, verificados los requisitos de procedibilidad, se admitió el recurso y se ordenó fijar audiencia Oral y Pública por tratarse de una apelación de Sentencia definitiva; por lo que celebrada como fue la audiencia ordenada, corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de interpuesto.

DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene la recurrente, que la recurrida Violó la Ley por Inobservancia y Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en la celebración de la Audiencia Preliminar admitida la Acusación por el Delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración en la ejecución de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Ama de Fuego, previsto en el artículo 406.1 y 82 segundo aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 277 ejusdem y en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y Admitidos los hechos por su patrocinado, condena al ciudadano RAMÓN ALBERTO HENRÍQUEZ TOVAR, a cumplir la pena de15 años y 9 meses, de conformidad con el artículo 406.1 del Código Reformado en concordancia con el artículo 82 ejusdem, no aplicando la rebaja que señala el artículo 74 ibidem, ni hacer la rebaja de pena que se establece el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, congruente con el Estado de Derecho, el cual tiene su fundamento en la Garantía de los Derechos Humanos, reconocidos y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 23 y cuya fuente de inspiración son los Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República, y en perfecta armonía con los postulados del Derecho Penal moderno, no solo establece el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, sino que prevé y ordena el pleno cumplimiento de los principios procesales y que se dicte una sentencia de conformidad con los procedimientos que establecen las Leyes.

El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

En sintonía con lo anterior, lo que la recurrida estableció en su resolución fue:

“En el presente caso, el ciudadano RAMÓN ALBERTO HENRÍQUEZ TOVAR, ADMITIÓ LOS HECHOS que fueron calificados por este Tribunal como DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, concatenado con el artículo 82 del Código Penal; PORTE ILÏCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, siendo que el primero de los delitos contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; por otra parte, las penas serán aplicables en su término medio conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal; por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem se debe aplicar el límite inferior de la pena ya que no consta en las actuaciones que el imputado tenga antecedentes penales, siendo la pena en el primer supuesto de quince (15) años de prisión y siendo que este es frustrado le corresponde la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 ibidem; en el segundo supuesto de tres (3) años de prisión; por aplicación del artículo 88 del Código Penal, la pena aplicable sería la correspondiente al delito mayor, a la cual se sumaría la mitad de la pena correspondiente al delito menor, correspondiendo al delito más grave la pena de quince (15) años de prisión. Por cuanto se trata de hechos donde se hizo uso de la violencia para su ejecución, el los cuales por disposición del mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, no es posible la rebaja a menos de su límite inferior de la pena y en el delito menor la pena sería nueve meses de prisión por aplicación del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quedando la pena aplicable en definitiva en Quince (15) años y Nueve (9) meses de prisión, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal…” Así se decide.

Estima este órgano jurisdiccional de alzada que revisadas como han sido las actas que conforman la recurrida, que la misma se conforma como el silogismo jurídico en el cual existe una premisa mayor (la presencia del imputado en el sitio y a la hora de los hechos); una premisa menor (la subsunción de los hechos dentro de la norma del artículo 406.1 del Código Penal) y una conclusión, la decisión condenatoria contra el acusado; por otro lado, existe el proceso mediante el cual se demuestra la relación causa efecto en el cual esta demostrada la acción de los imputados (disparo de arma de fuego y heridas producidas y el resultado obtenido las lesiones descritas por el Experto Forense. Y la Admisión de los Hechos por parte del Acusado RAMÓN ALBERTO HENRÍQUEZ TOVAR en su declaración)

En otro orden de ideas; observa esta alzada que la recurrida, luego del análisis lógico de su motiva, y los fundamentos legales obvió el Principio de la Proporcionalidad que debe existir en la aplicación de toda pena, ya sea esta corporal o de cualquier otra índole; y, que una vez dejada sentada las pautas de razonamiento en cuanto a las rebajas de la pena aplicable por efectos de los artículos 82, 74.4, del Código Penal en relación con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual establece que la pena a aplicar por el delito previsto en el artículo 406.1 es de diez años de prisión, luego concluye que la pena a imponer es la de 15 años de prisión;

En sentencia 458 del 19/07/2005, la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, dejó establecido:
El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.

Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina:

“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”.

“…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”.

De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.

En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:

“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).

En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.

A criterio de la Sala, sólo tiene razón la formalizante en cuanto a la consumación de ambos delitos, pero dicha consumación fue producto de un sólo hecho, lo que, como se indicó anteriormente, se traduce en un CONCURSO IDEAL de los delitos, según el artículo 98 del Código Penal.

Por todo lo anterior, esta Sala considera procedente declarar CON LUGAR el presente recurso. Así se decide.

Todas las normas penales, sustantivas o adjetivas son de orden público y las referidas a la privación o restricción de la Libertad de una persona deben ser interpretadas de manera restrictiva; y como quiera que en el presente asunto, el delito por el que se le acusa al recurrente RAMÓN ALBERTO HENRÍQUEZ TOVAR merece pena corporal, el juzgador debe extremar su acuciosidad y prudencia al momento de aplicar la pena; la cual es privativa de libertad; en ese sentido considera esta alzada que si bien es cierto que de las actas del proceso, se demuestra la existencia del delito del tipo precalificado por la recurrida, y que el recurrente Admitió los Hechos; estas actuaciones se estiman como suficientes elementos de Prueba que singularizan la participación del imputado en el la ejecución del hecho delictual, pero atendiendo a las reglas del Concurso ideal de delitos, previsto en el artículo 98 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 253 primer aparte; y en relación con los artículos 26 y 257 del texto constitucional la Sala constitucional ha dicho:.

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.


Solicitan los recurrentes, que se declare con lugar la apelación, así como una decisión propia de esta alzada.

En consecuencia, a juicio de esta sala, que la decisión de fecha 31/07/07, dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, debe ser anulada en lo que respecta al quantum de la pena, en virtud de la Admisión de los hechos del ciudadano RAMÓN ALBERTO HENRIQUEZ TOVAR. En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera la decisión recurrida, anulada en relación al monto de la pena que debe imponerse al recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, en su carácter de Defensora Técnica del ciudadano RAMÓN ALBERTO HENRIQUEZ TOVAR, venezolano, de 24 años de edad, natural de Guatire Estado Guárico Miranda, nacido en fecha 01/10/1984, soltero, de profesión u oficio Herrero, residenciado en la calle La Soledad, casa 29/ del Barrio Calvarito, Guatire del Estado Miranda, hijo de Román Henríquez y de Ana Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-17.438.764; por considerarlo responsable del Delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración en la ejecución de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; imponiéndole una pena de quince (15) años y nueve (9) meses de Prisión, más las accesorias de ley. SEGUNDO: En virtud de los fundamentos legales y jurisprudenciales, y habida cuenta de la Admisión de la Acusación y los medios de Pruebas presentados por el Ministerio Fiscal y vista como ha sido la Admisión de los Hechos por parte del Recurrente en apelación, de la cual se determina su responsabilidad penal en los hechos acusados, es decir, responsable del Delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración en la ejecución de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; la decisión en la presente causa es condenatoria. TERCERO: De conformidad, con lo establecido en los artículos 406.1, 277, 74.2, 82 y 98 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al antes identificado ciudadano la pena de SEIS AÑOS, SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN, resultado de rebajar del término medio a que se refiere el artículo 37 del Código Penal, hasta el límite inferior según el artículo 74.2 del Código Penal, quedando la pena en 15 años de prisión; rebajar la tercera parte que se ordena en el artículo 82 ejusdem por ser un delito frustrado, quedando la pena en diez años de prisión y luego rebajar un tercio de la pena, a que hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 98 ibidem. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 26, 49.1, 253 primer aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 406.1, 82, 74.2, 277 y 98 del Código Penal en relación al 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Bájese el expediente al órgano de origen en su oportunidad legal. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA (PONENTE),


CESAR FIGUEROA PARIS
EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ,


YAJAIRA M. MORA B.
EL SECRETARIO,


ENGELBERT BECERRA


En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-


EL SECRETARIO,