REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 02

ASUNTO: JP01-R-2008-000150
IMPUTADO: KENNY JOSÉ RIVAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS



Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. IVAN EDUARDO LANDAETA, en su condición de Defensor del imputado KENNY JOSÉ RIVAS, quien es venezolano, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V – 13.640.061, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, hijo de Samil de Jesús Rivas Rojas (f), y con residencia en el Sector El Toquito, Calle Sin Nombre, Casa 194, donde funciona La Bodega San Jerónimo, Camaguán Municipio del Mismo nombre del Estado Guárico, contra la decisión dictada por del Tribunal de Control N° 02 extensión Calabozo de fecha 10/06/ 2008 mediante la cual decretó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al su patrocinado por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es participe en la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este ocurrido en la casa de habitación del antes identificado imputado y decretó la aprehensión en flagrancia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en su contra en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Presentación de Imputado .

DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene el recurrente, que durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, se le solicitó a la ciudadana juez, la nulidad de las actuaciones policiales, en virtud de que los funcionarios que efectuaron el procedimiento de allanamiento, se presentaron en la habitación de su defendido, con orden emitida por el órgano jurisdiccional, pero sin la presencia de testigos así mismo plantea situaciones que no deben ser debatidas ni en la audiencia de presentación, ni siquiera en la audiencia preliminar, porque de hacerlo se estaría tocando el fondo del asunto controvertido, cuestión esta prohibida por expresa disposición legal. Solicita, sea declarada con lugar la apelación, la revocatoria de la decisión y la libertad de su patrocinado.

En ese sentido señala, que se vulnera el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, al debido proceso y fundamenta el recurso según las previsiones de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunamente la sala admitió los actos recursivos por útiles y pertinentes, por lo que no existiendo oferta probatoria de las partes, pasa a resolver el asunto demandado conforme a las siguientes consideraciones.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. Además, el artículo 12 eiusdem señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Por su parte el artículo 329 ibidem, establece en el tercer aparte “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” , y siendo uno de los fundamentos esgrimidos por la defensa para solicitar la nulidad de las actuaciones y la libertad de su defendido, es el relacionado el allanamiento de que fue objeto su defendido es la no presencia de testigos en la actuación y una presunta extorsión por parte de los funcionarios, es decir plantea una cuestión que debe ser debatida y deducida durante el contradictorio, más no en una audiencia de presentación y mucho menos preliminar.

Una medida de coerción personal dictada en la fase de investigación, preparatoria o la intermedia no puede tener otro propósito que garantizar la finalidad del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y la realización de la justicia. Esta medida, de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, puede ser dictada antes de la primera intervención del imputado en la fase de preparatoria o después en la fase intermedia.

Como consta de autos el 10/06/ 2008, fue decretada por el Juzgado 2° de Control Extensión Calabozo, de este Circuito, la Prisión judicial preventiva de libertad del ciudadano KENNY JOSÉ RIVAS, suficientemente identificado en autos, por su participación y/o autoría en la ejecución del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Los fundamentos de la recurrida estuvieron en las actas fiscales iniciadas el 07/06/2008 por conducto de la Dirección de Investigaciones Policiales de la Secretaría de Seguridad y Defensa ciudadana de la Gobernación del Estado Guárico y la subdelegación del CICPC, con sede en la ciudad de Calabozo; Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, quienes al momento de practicar el Registro de Morada en cumplimiento de la Orden Judicial emitida por el Tribunal Primero de Control extensión Calabozo y signada con el número JP11-P-2008-969 en La vivienda ubicada en la Calle José Vásquez, casa S/N, Barrio El Toquito, de la ciudad de Camaguán, Municipio del Mismo nombre del Estado Guárico, en donde incautaron las sustancias , títulos monetarios descritas en las actas levantadas al efecto, y practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado antes identificado.

Que la abierta la investigación, según el auto recurrido, el Ministerio público aporto los siguientes elementos de convicción: 1) actas policiales practicadas por funcionarios investigadores bajo la dirección del Ministerio Fiscal 2) inspecciones técnicas practicadas por los mismos funcionarios en el sitio del suceso, 3) Con las entrevistas rendidas por los ciudadanos funcionarios actuantes y los testigo del allanamiento, 4) Resultado de la Experticia Botánica, realizado por la Licenciada Carmen Judith Balza Machado, cadena de custodia y las cuales se encuentran insertas a los folios 01 al 55 ambos inclusive del cuaderno que contiene el presente recurso.

Estas actas de investigación, demuestran la existencia del delito del tipo precalificado por la recurrida, y los mismos se estiman como suficientes elementos de convicción que singularizan la participación del recurrente en el la ejecución del hecho delictual, especialmente en el dicho de los testigos que actuaron y presenciaron la visita domiciliaria y que rindieron entrevista por ante el cuerpo investigador; cuestión que fue posteriormente reforzada con el resultado de la experticia.

En Sentencia N° 708 del 10/05/2001, la Sala Constitucional dejó establecido: “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Solicita la recurrente, que se declare con lugar la apelación, se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Extensión Calabozo de este Circuito Judicial y se le otorgue a su representado la Libertad, más ese no es fundamento legal alguno para enervar el fundamento de la decisión dictada por el Tribunal recurrido al momento de la celebración del Acto Procesal de Audiencia de presentación, al imputado de autos no se le han violado derechos fundamentales, pues del contenido de las actas, se evidencia que desde el momento en el cual fue presentado a la sede Jurisdiccional al recurrente, él mismo fue provisto de su defensa técnica, fue impuesto de los cargos existentes contra él y se le ha respetado su derecho a ser oído; se le han garantizado todos los derechos constitucionales y procesales que le otorga la Legislación venezolana, con respeto absoluto de sus derechos humanos y Así se decide.

La decisión del Juez Segundo de control extensión Calabozo, ha ordenado la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, el pase de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de la continuación de la investigación y la presentación del acto conclusivo que se corresponda con el resultado de la investigación; y el imputado, el recurrente ejercite su derecho a la defensa, como lo ha hecho al señalar al Ministerio Público diligencias que practicar para desvirtuar los cargos fiscales y demostrar que no tuvo participación en los hechos que le imputan.

Ahora bien, si la fase de investigación y la intermedia concluyen en un acto acusatorio, sin la intervención del imputado, o sin que se realicen diligencias por él solicitadas, independientemente de que se encuentre privado de libertad o no, si estaría el proceso afectado de nulidad absoluta. No siendo éste el caso, la pretensión del recurrente debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el imputado es aprehendido, deberá ser conducido en no mas de 48 horas ante el juez de control, ante quien expondrá todo lo que considere necesario a su defensa, pudiendo en esa audiencia de presentación solicitar las diligencias de investigación que considere necesarias, y el Ministerio Público no debe dictar el acto conclusivo sin antes practicar tales diligencias.

De tal manera, que en la fase de investigación, antes de la presentación del acto conclusivo, detenido o no el imputado pudo haber ejercido como en efecto lo ha hecho; las facultades y derechos que le otorga la legislación venezolana, para que el Ministerio Público buscara elemento de inculpación.

En consecuencia a juicio de esta sala, se colman los extremos de ley para que proceda la Prisión Judicial Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, que la decisión el 10/06/ 2008 decretada por el Juzgado 2° de Control Extensión Calabozo, de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito precalificado, por lo que el recurso de apelación interpuesto por su defensor debe ser declarado sin lugar y, por vía de consecuencia se confirma la decisión impugnada, y Así se decide.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera la decisión recurrida, no constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado IVAN EDUARDO LANDAETA, en su condición de Defensor del imputado KENNY JOSÉ RIVAS, quien es venezolano, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V – 3.640.061, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, hijo de Samil de Jesús Rivas Rojas (f), y con residencia en el Sector El Toquito, Calle Sin Nombre, Casa 194, donde funciona La Bodega San Jerónimo, Camaguán Municipio del Mismo nombre del Estado Guárico, contra la decisión dictada por del Tribunal de Control N° 02 extensión Calabozo de fecha 10/06/ 2008. En consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 26, 44.1, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450, 250.1.2.3, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



CESAR FIGUEROA PARIS.

EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ,



YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,


ENGELBERT BECERRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO.