REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 01

Imputado: Mario David Ojeda Schettino
Víctimas: José Ángel Alliegro Santaella
Delito: Contra la propiedad y el orden público
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes
Con fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Control de este Circuito, extensión Calabozo, a cargo de la juez temporal Sonia Guerra Soler, dictó decisión interlocutoria en el asunto N° JP11-P-2008-000182, de su catalogo de causas donde entre otros aspectos procesales admitió la acusación interpuesta en contra del ciudadano Mario David Ojeda Schettino, por su autoría y/o participación en el delito de extorsión en grado de tentativa según los artículo 459 y 80 primer aparte del Código Penal, además del delito de porte ilícito de arma de fuego según el artículo 277 eiusdem. Así también en la audiencia preliminar donde devino la sentencia accionada, la recurrida le otorgó en el punto quinto de su considerativa medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado conforme al artículo 258 ibidem (folios 215 al 227) y no admitió la prueba documental referida al acta policial del 10-03-2008, que suscribe el Teniente Coronel Pedro Brand Peña.

Contra el referido fallo ejerció recurso de apelación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, específicamente contra la determinación de otorgar al acusado medida sustitutiva de libertad por no tener una motivación suficiente sobre la especie, y así mismo de la negativa de admitir el medio de prueba relacionado con el acta policial de fecha 03 de marzo de 2008, (folios 1 al 10), que suscribe el Teniente Coronel (GN) Pedro Antonio Brand Peña.

Dicho recurso de apelación fue debidamente respondido por el ciudadano Ramón Enrique Ramos Berroterán, a la sazón, defensor definitivo del imputado Mario David Ojeda Schettino, (folios 19 al 28).

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo, por útil por lo que acto seguido resuelve la pretensión del actor según las consideraciones subsiguientes.

II
Auto delatado. Motivos del recurso
El alzamientro del Ministerio Fiscal contra el fallo interlocutorio del Juzgado Primero de Control de este Circuito, extensión Calabozo, del 30 de junio de 2008, tomado en el asunto JP11-P-2008-000182 de la recurrida, tuvo como causa la inmotivación que el señalado tribunal certificó para otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado Mario David Ojeda Schettino, y también por el hecho de la negativa de la recurrida de admitir el acta policial del 10 de marzo del 2008, suscrita por el Teniente Coronel Pedro Brand Peña y relacionada con llamadas telefónicas hechas al móvil de la víctima José Ángel Alliegro Santaella.

Sostiene el libelo de reclamo que suscribe la Fiscalía del Ministerio Público, que todos los jueces conforme al Código Orgánico Procesal Penal para dictar medidas de coerción personal deben amoldarse a lo que establece el artículo 246 eiusdem, situación que no realizó la demandada. Asienta asimismo, el actor que el juez debió dar una explicación suficiente al sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, como lo fue la contemplada en el artículo 258 ibidem y es por ello solicita se revoque dicha providencia por lo que respecta a ese punto en particular.

De igual guisa el Ministerio Público delata la no admisión del medio de prueba consistente en el acta policial de fecha 03 de marzo de 2008, que suscribe el Teniente Coronel Pedro Antonio Brand Peña, referida a la transcripción de llamadas telefónicas que grabara la víctima José Alliegro Santaella.

El representante de la defensa al responder el recurso de apelación sostuvo que la medida dictada por la recurrida en sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, era permisible sobre la base de la significación jurídica que la Corte de Apelaciones de este Circuito le otorgó a los hechos, en su fallo del 04-04-2008, y además, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspendió la aplicación del parágrafo primero del artículo 459 del Código Penal, en el expediente N° 2008-0287, del catalogo de causas del máximo instrumento foral de la República bolivariana de Venezuela, sentencia esta del 21 de abril de 2008. Y que la no admisión de la prueba presentada y ofertada por el Ministerio Fiscal era por cuanto la misma era ilegal al violentar principios Constitucional y procesales.

III
Considerativa para fallar
Esta Corte de Apelaciones luego de estudiados los autos hace el siguiente pronunciamiento: consta que en la audiencia preliminar del 25 de junio de 2008, relacionada con el acusado Mario David Ojeda Schettino, el Juzgado de primer grado delatado acordó otorgarle conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal una medida cautelar menos gravosa al preseñalado procesado (folios 174 al 180). Sin embargo, ni en el acta que informa el desarrollo de la audiencia preliminar, ni en el auto que devino como consecuencia de la referida audiencia, se infiere o demuestra que la confutada haya realizado una motivación conforme a derecho para el otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 246 eiusdem.

Es de ley, doctrina y jurisprudencia, que la motivación en toda providencia constituye la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser un razonamiento lógico (Francisco Chamorro Bernal. La Tutela Judicial Efectiva. Página 206. Año 1994. Bosch. Madrid. España). Es decir, que toda providencia que contenga un auto o sentencia definitiva, debe bastar el propio conocimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, para explicar o explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron a la misma. En el caso de la especie que se resuelve, no existe ningún tipo de motivación para que sustente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado, lo cual conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, determinan la nulidad de la resolutiva accionada, tal como se expondrá en la resolutiva de esta decisión, lo cual era obligatorio de ley, y además, por tratarse la significación jurídica de un delito pluriofensivo a la sociedad venezolana.

En cuanto a la no admisión de la prueba ya referida, accionada de igual guisa por el Ministerio Público, esta corporación judicial hace el siguiente pronunciamiento. La doctrina más avanzada sostiene que la prueba que se obtenga mediante violación al debido proceso y con irrespeto a la persona es una prueba ilícita. De manera que prueba ilícita es aquella que se obtiene violando los derechos de la persona, la Constitución, los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre Derechos Humanos y la ley. Es lo que se llama en la doctrina quebrantamiento del bloque de constitucionalidad (María Victoria Parra Archila. Incidencia del Bloque de Constitucionalidad en Materia Procesal. XXVI Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá. Universidad Libre. Página 191).

Conceptualizado lo anterior referente a la prueba ilícita, es bueno advertir que conforme a lo que establece la Constitución de la República en su artículo 49 y lo que enseña el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede probar los hechos como se le antoje a una de las partes, sino a través de un proceso que debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, tal como lo señala el propio instrumento adjetivo. Esto significa, cómo los principios procesales inciden, limitan y orientan la manera de probar. El propósito no es por ejemplo, examinar la prueba obtenida a través de una grabación telefónica o de mensajes de textos o de la electrónica si fuere el caso, sino hay que tomar en cuenta el principio de inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas, escritas o electrónicas.

La base fundamental de todas estas garantías están en el artículo 49 Constitucional y en los 23 primeros artículos del Código Orgánico Procesal Penal, así como en otras disposiciones del referido texto; pero siempre con la vista puesta en las limitaciones que se imponen al sistema procesal penal para probar. Se debe recordar que el sistema penal venezolano en su forma sustantiva o adjetiva, es un conjunto de garantías para el ciudadano. En consecuencia, no se podrá probar la culpabilidad de un imputado de cualquier modo, sino a través del proceso previsto legislativamente de antemano. La doctrina imperante procesalmente, enseña que en el derecho procesal penal, es fundamentalmente, el desarrollo de las garantías constitucionales y ese desarrollo debe preservar en todo momento el sentido primigenio de las garantías (Alberto Binder. 1993. Página 112).

En el Código Orgánico Procesal Penal, en la sección cuarta de los requisitos de la actividad probatoria se establece la manera de obtener las grabaciones de las comunicaciones privadas y la debida autorización que el Ministerio fiscal investigador hará para ello ante el juez de control respectivo (artículos 219 y 220 Código Orgánico Procesal Penal).

Es decir, que las grabaciones telefónicas que hizo motu propio el ciudadano José Ángel Alliegro Santaella y que fueron recogidas en el acta policial de fecha 03 de marzo de 2008, que suscribe el Teniente Coronel Pedro Brand Peña de la Guardia Nacional de Venezuela, son totalmente ilícitas, pues se hicieron al margen del debido proceso. El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del señalado Código.

En consecuencia y bajo los presupuestaos anteriores, se declara parcialmente con lugar, la apelación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el auto del Juzgado Primero de Control de este Circuito, extensión Calabozo del 30 de junio de 2008, que otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado Mario David Ojeda Schettino, por ser violatoria de la disposición adjetiva contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por ser totalmente inmotivada, todo ello en concordancia con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la detención preventiva judicial del señalado procesado. Se declara sin lugar la apelación por lo que respecta a la no admisibilidad que la recurrida acordó sobre la prueba ofertada por el Ministerio fiscal atinente al acta policial que suscribe el Teniente Coronel, Pedro Antonio Brand Peña, relacionada con llamadas telefónicas grabadas por la víctima José Alliegro Santaella. Así se decide.

En consecuencia, queda la resolutiva accionada incólume sobre las demás considerativas, revocándose exclusivamente la medida cautelar sustitutiva ya señalada. Así se establece.

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el auto del Juzgado Primero de Control de este Circuito, extensión Calabozo, del 30 de junio de 2008, tomada en el asunto N° JP11-P-2008-000182, por lo que en consecuencia, se revoca por inmotivada el otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa al acusado Mario David Ojeda Schettino, y se ordena su detención preventiva judicial, todo ello conforme a los artículos 173, 191, 195, 196 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar boleta de encarcelación para que sea recluido el señalado imputado en el Internado Judicial de esta ciudad a la orden del Juzgado de Juicio, donde se ventila el proceso penal al referido acusado, con sede en la ciudad de Calabozo. Se declara, sin lugar la apelación por lo que respecta a la no admisión por parte de la recurrida del órgano de prueba consistente en el acta policial de fecha 03 de marzo de 2008, que suscribe el Teniente Coronel Pedro Antonio Brand Peña, relacionada con las llamadas telefónicas grabadas por el ciudadano José Alliegro Santaella. Así se decide y establece. Se funda la decisión en los artículos 49 Constitucional, 173, 191, 195, 196, 246, 250, 254, 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,




Cesar Figueroa Paris
La Juez,




Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez (Ponente),




Miguel Ángel Cásseres González

El Secretario,



Engelberth Becerra


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,



Engelberth Becerra




Asunto N° JP01-R-2008-000183