Sentencia N° 09.-
Imputados: Miguel José Rojas Rivero y otros
Victima: Rubén Darío Benavente Mora (occiso)
Delito: Homicidio preterintencional en grado de Complicidad Correspectiva
Motivo: Recurso de apelación contra sentencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Preliminar
Con fecha 07 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Juicio Mixto de este Circuito, dictó sentencia definitiva en el asunto N° JP01-P-2005-000486, de su catalogo de causa, donde en su dispositiva absuelve a los acusados José Luis Rivas Cadenas, Miguel José Rojas Rivero, Wilfredo José Amaro Museo, Ángel Vicente moreno y Alberto Rafael Mota, de la acusación fiscal presentada en contra de los referidos ciudadanos por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal y 426 eiusdem, del Código Penal Vigente para la época, en concatenación con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77.8.11 eiusdem, en agravio de Rubén Darío Benavente Mora (folios 2 al 65 7P.).
Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Guárico, (folios 89 al 141 7P.).
La defensa de los acusados le dieron respuesta al acto recursivo del ministerio fiscal en tiempo útil y hábil, (folios 156 al 161 y 163 al 168 7P.).
Oportunamente esta corporación judicial admitió el acto recursivo, fijando la audiencia oral y pública para el 16 de octubre de 2008, donde comparecieron las partes que informa la respectiva acta la cual corre inserta a los que van desde folios 57 al 60 de la octava pieza, con la singularidad de que no concurrió a la misma el apelante, esto es el representante del Ministerio Fiscal, por lo que previo estudio de los autos y las alegaciones se resuelve el mérito del asunto accionado conforme a la estructura capitular que se indica infla.
II
Sentencia recurrida. Memorial de la apelación
La sentencia delatada la suscribe el Juzgado 1° de Juicio Mixto de este Circuito Judicial del estado Guárico, de fecha 07 de agosto de 2006, donde por unanimidad se absuelve a los acusados de la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en los artículos 412 del Código Penal, en concordancia con 426 y 77.8.11 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Rubén Darío Benavente Mora (folios 2 al 65 7P.)
Contra el referido fallo ejerció recurso de apelación la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la persona del ciudadano José Rafael Malavé Sojo, todo ello conforme a lo que establece el artículo 452.1.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 453 eiusdem (folios 89 al 141 7P.).
La sentencia recurrida contiene la exigencia que demanda el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: la identificación del tribunal que la emite, la fecha en que se dicta, la identificación suficiente del abogado del acusado, la enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, la determinación precisa y circunstanciada de lo que estimó acreditada la recurrida, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo, la decisión expresa sobre la absolución de los acusados y finalmente, la firma de los jueces que la suscriben.
Sin embrago, el representante fiscal denunció como primer punto, que a su juicio la sentencia, adolecía de los vicios de violación a la oralidad, contradicción y violación de ley, todo esto después de realizar la copia casi textual de los fragmentos del fallo demandado.
Con relación al primer vicio denunciado, esto es la supuesta violación de las normas relativas a la oralidad, dice el delatante que el juzgado fallador de primer grado “sustituyó la formalidad de la oralidad por la escritura” (sic). Concreta en el referido supuesto que la violación la constituye el hecho de que como parte acusadora ofreció la declaración del experto médico forense, Rafael Hernández, quien suscribe la experticia médico legal N° 9700-088-255, de fecha 09 de julio de 2002, y sin embargo la confutada no la evacuó y por supuesto sólo utilizó el informe médico como prueba documental para sustentar la opinión en el fallo absolutorio que demanda. Este tribunal colegiado aprecia en el fallo de la recurrida de fecha 07 de agosto de 2006, que ciertamente se utilizó a los efectos de la comprobación de la muerte del ciudadano Rubén Darío Benavente Mora, la certificación forense que suscribe el experto Rafael Hernández, no obstante muy a pesar de estimar tal prueba como cónsona a los efectos de demostrar la occisión de la víctima, la misma no fue elemento de convicción para vincular a los acusados con el tipo penal atribuido a los sindicados por la vindicta pública.
La oralidad como principio fundamental del sistema acusatorio, no es más que aquella característica que impide que el fallador realice una labor lógica de su sentencia con base en actas descritas. Así se desprende de lo que establecen los artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se ensaña textualmente que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones en las partes como las declaraciones del acusado, a la recepción de pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en el debate.
La prueba relacionada con el testimonio del ciudadano Rafael Hernández, en la condición de médico forense debió ofrecerla el Ministerio Fiscal, como en efecto se hizo, pero su evacuación en el juicio era tarea del Ministerio recurrente por imperio de la ley, por ser este el titular de la acción penal como lo norma y pauta el artículo 11 eiusdem. En todo caso la actitud tomada por la recurrida a los efectos de darle valor probatorio a la experticia presentada por el médico forense Rafael Hernández, no es contraria a derecho, toda vez que la misma tiene valor probatorio, quedando su ratificación a instancia de la parte que la promueve (Revista de Derecho Probatorio. Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. N° 13. Página 168).
En consecuencia, no existiendo violación del principio a la oralidad como lo pretende hacer ver el recurrente se declara sin lugar dicha denuncia por ese aspecto procesal.
De igual guisa, el recurrente sostiene que la sentencia contiene el vicio de contradicción, según el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La situación fáctica que a juicio del delator hace presente la referida violación, se encuentra en que ninguno de los acusados y testigos “Brea; Carmelo Loreto, Caramo, Félix Romero, Vargas” (sic), llegó a manifestar que el hoy occiso fuese arrastrado por el piso para luego montarlo en la unidad que lo trasladó al hospital. Sostiene el recurrente que lo que dijeron tales testigos y acusados, fue que las manchas de arrastre que presentaba la franela que portaba el occiso, se las hizo al momento en que ingresaron a la unidad. En consecuencia, a criterio del Ministerio fiscal apelante resulta evidente la contradicción en la motivación dada por el tribunal, indicando que esto se demuestra viendo las declaraciones de los testigos y de la de los expertos.
El Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo en forma reiterada y diuturna que la contradicción en la motivación de la sentencia, existe cuando las partes que constituyen el fallo se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor de un fallo no encuentre en absoluto que partido tomar, algo así como si en alguna parte de la sentencia dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra que no procede. Es decir, que haga inejecutable la sentencia (jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Dr. Orcar R. Pierre Tapia. Tomo III. Año 1993. Páginas 435).
No es lo mismo que en un juicio hayan manifestaciones testificales contradictorias entre si, o que la sentencia sea contradictoria por inejecutable, esto es que la motiva no se concilie con la dispositiva, es decir, que el fallador recurrido venga argumentando una absolutoria como motiva y luego en la fase final de la sentencia, esto es en la dispositiva condene. Esto sería una sentencia contradictoria conforme a la opinión propia y versada de nuestra corporación judicial, cuestión que no es la demostrada en autos, a lo cual se añade que el Ministerio Fiscal recurrente no asistió a la audiencia oral para fundar oralmente sus alegatos, por lo que inexorablemente y de igual manera se debe desestimar la apelación por el referido concepto de contradicción en la sentencia confutada, como en efecto se hace.
Como tercer y último argumento de denuncia la Fiscalía recurrente sostiene que hubo violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello sostiene que el tribunal de primer grado sentenciador, yerra al apreciar y valorar las pruebas que le fueron presentadas en cuanto a que no existe nexo de causalidad entre la muerte del hoy occiso Rubén Darío Benavente Mora y las acciones o actividades desplegadas por los imputados el día de los hechos, armonizando para ello el contenido de la autopsia y el estudio histológico realizado al hoy occiso, por la experto forense Antonieta de Dominicis, lo cual a juicio del recurrente permite establecer el nexo de causalidad entre la muerte de la víctima y la actividad desplegada por los acusados.
A los fines de resolver dicha denuncia es necesario indicar y apreciar lo que oportunamente ha venido sosteniendo sobre la especie nuestra más alta corporación judicial en su Sala de Casación Penal. En efecto dice la referida sala que de acuerdo a nuestro sistema penal de carácter procesal, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo II. Año 2003. Página 31).
Al revisar la sentencia que se recurre, observa este tribunal superior que el juzgado primero de juicio mixto en el presente asunto además de hacer un análisis de las pruebas testificales y de experticias evacuadas en el debate, hizo lo propio con las documentales, realizando una exégesis de lo sostenido por el Ministerio fiscal, la defensa pública y la privada, dejando constancia de los hechos que el tribunal estimó acreditados, de los fundamentos de hecho y de derecho en que fundó su documento público y señalando como hechos no acreditados los siguientes: “No se acreditó en el desarrollo del juicio oral y publico la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, imputado por el Ministerio Público, toda vez que no existe prueba alguna de las evacuadas en el debate, tanto por el representante Fiscal como por la Defensa, que vinculen a los acusados MIGUEL JOSE ROJAS RIVERO, WILFREDO JOSE AMARO MUUSETT, JOSE LUIS RIVAS CADENAS, ANGEL VICENTE MORENO y ALBERTO RAFAEL MOTA, con los hechos que le fuesen señalados con ocasión de la acusación formulada en su contra y que fueran delimitados en el auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal; si bien es cierto esta demostrado el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARIO BENAVENTE MORA, no existe ninguna relación de causalidad entre su deceso y la participación de los precitados acusados, pues como se indicará en el desarrollo de este fallo, no hay prueba que los señale o vincule como los agentes que ocasionaran directa o indirectamente la muerte de la hoy victima. En efecto de las experticias antes mencionadas no se desprende ningún rastro o huella que vincule a los acusados con lesión alguna ocasionada a la victima, así como tampoco se puede inferir de las declaraciones de los expertos promovidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, que los acusados MIGUEL JOSE ROJAS RIVERO, WILFREDO JOSE AMARO MUUSETT, JOSE LUIS RIVAS CADENAS, ANGEL VICENTE MORENO y ALBERTO RAFAEL MOTA, hayan ocasionado a la victima alguna lesión que produjera un daño mayor, por lo que al no quedar demostrada la lesión, menos aún puede determinarse grado de complicidad entre ellos; no quedó demostrado del desarrollo del debate el nexo causal entre la acción de los acusados y el deceso de la victima; no logrando en consecuencia el Ministerio Público desvirtuar en el desarrollo del debate oral y público, la versión de los hechos relatada por los acusados” (Sic).
Es decir, que la recurrida en su fallo demandado explicó las razones por las cuales apreciaba determinadas pruebas a los efectos de demostrar el fallecimiento del occiso, las que desestimaba, la comparación de las que resultaron lógicas, verosímiles y concordantes para su resolutiva con sus respectivo fundamento legal, por lo que no hay violación de la norma rectora contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero además, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que no puede denunciarse en una apelación, aisladamente las normas rectoras del proceso penal, como son las contenidas en los artículos 12, 13, 22 y 191. Que para denunciar tales normas es necesario concatenarlas y armonizarlas con otras, que pueden ser de carácter procesal o sustantivo de corte penal (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo II. Año 2004. Página 43).
Como se puede inferir y discurrir del memorial de la apelación, el representante fiscal denunció aisladamente el artículo 22 del estatuto procesal penal venezolano, siendo por ello que debe desestimarse la denuncia por las argumentaciones antes realizadas. Así se decide.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la sentencia definitiva del fecha 07 de agosto de 2006, que suscribe el Juzgado Primero de Juicio Mixto de este Circuito, tomada en el asunto JP01-P-2005-000486, de su catalogo de causas que absuelve a los acusados Miguel José Rojas Rivero, Wilfredo José Amaro Musett, José Luis Rivas Cadenas, Ángel Vicente Moreno y Alberto Rafael Mota, de la acusación propuesta por el delito de Homicidio Preterintencional en grado de Complicidad Correspectiva, en agravio de Rubén Darío Benavente Mora, por lo que se confirma en todas sus partes dicha sentencia. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452.1.2.4, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente, (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Gisel Milagros Vaderna Martínez
El Juez,
Cesar Figueroa Paris
El Secretario,
Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-R-2006-000246.-
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