SENTENCIA N° 08
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO MONTES CAMPOS
VICTIMA: FRANK MOISES ASCANIO CAMPOS.
DELITO: VIOLACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS.
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. RONALD COBARRUBIA, en su condición de fiscal 12 del Ministerio Público, contra la sentencia de siete de enero del presente año, dictada por el Tribunal Primero de juicio de esta Circunscripción Judicial, Sede San Juan de los Morros, en la que se Absolvió al Ciudadano: JOSÉ GREGORIO MONTES CAMPOS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, titular de la cédula de identidad N° V -18.617.475, natural de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo donde nació en fecha 22/09/1987, hijo de Oswaldo Antonio Montes y de María Milagros Campos, y con residencia en la Urbanización Barrera Norte, Calle Principal cerca de la Capilla, Campo de Carabobo, del Estado Carabobo, por considerar que no hubo pruebas suficientes que comprometan su Responsabilidad Penal en el delito de Violación Presunta en la persona de se menor hermano FRANK MOISES MONTES.

Verificados los requisitos de procedibilidad se ordenó fijar audiencia oral y celebrada como ha sido la misma, le corresponde a esta Alzada decidir conforme a las siguientes consideraciones.
DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente denuncia la ilogicidad e incongruencia manifiesta, que fundamenta su recurso en el artículo 452 numeral 2°, correspondiente al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que se comprobó un hecho pero no se comprobó quien fue el responsable de tal hecho, la decisión recurrida se basa en el dicho de la víctima y el testimonio de su progenitora, quien a su vez es la madre del imputado de autos dos testigos que se estiman presénciales.

Manifiesta que la juez incurrió en contradicción en la motivación de la referida sentencia, por cuanto al principio admite la declaración del niño FRANK MOISES ASCANIO CAMPOS, conjuntamente con el informe médico legal practicado a este como plena prueba del delito de Abuso Sexual a Niño y luego no le otorga valor probatorio para demostrar la responsabilidad penal del imputado JOSË GREGORIO MONTES CAMPOS, aún cuando el niño Víctima afirma en su dicho que el ciudadano fue la persona que le ofreció dinero a cambio de dejarse violar por vía anal, lesión que fue corroborada con la exposición del DR. FRANKLIN MARTÏNEZ, al ratificar su informe; Cita extractos de decisiones de la Sala Penal referidos al valor de la deposición del testigo único. Y de ahí se deriva la ilogicidad en tal decisión, en atención a ello, solicita la la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, la anulación del fallo recurrido y la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez del mismo circuito judicial penal distinto del que la pronunció.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, congruente con el Estado de Derecho, el cual tiene su fundamento en la Garantía de los Derechos Humanos, reconocidos y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 23 y cuya fuente de inspiración son los Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República, y en perfecta armonía con los postulados del Derecho Penal moderno, no solo establece el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, sino que prevé y ordena el pleno cumplimiento de los principios procesales y que se dicte una sentencia de conformidad con los procedimientos que establecen las Leyes.

El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

El artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. Además, el artículo 12 eiusdem señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Por su parte el artículo 452, señala que el recurso solo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; esto quiere decir que el recurso se ha intentado por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito.

En sintonía con lo anterior, lo que la recurrida estableció en su resolución fue, “Este Tribunal estima que durante el desarrollo del debate oral y público, pudo comprobarse en forma exhaustiva la consumación de un hecho punible como lo es el Abuso Sexual a Niño, sufrido por FRANKS MOISES ASCANIO CAMPOS, convicción esta a que llega este Tribunal, con el conjunto de elementos de convicción que el tribunal pasa a ponderar y apreciar conforme a la Sana Crítica como lo indica y determina el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose para ello las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. En Prime lugar con el testimonio de la víctima, quien afirmó que su hermano lo había violado. Declaración ésta que al ser concatenada con la deposición del Experto Franklin Martínez, médico forense, quien ratificó el resultado de la evaluación forense dan plena prueba a este Tribunal del tipo penal previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: No obstante para quienes deciden no puede atribuirse, ni mucho menos aún imponerle responsabilidad Penal al Acusado JOSË GREGORIO MONTES CAMPOS, en la comisión del delito comprobado, basándose solo en el dicho de la Víctima, toda vez que la otra testigo, madre tanto del imputado como de la víctima solo informó al tribunal que los hechos sucedieron día 25/03/2006, a las 2,00 horas p.m., que se asomó al cuarto, y Frank tenía los shores abajo y que el acusado estaba tranquilo, y vestido completamente La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, que ella no observó nada extraño al revisar a su menor hijo, y que ella no vio violación en ese momento. Por tales motivos y en resguardo del principio Universalmente aceptado y legalmente vigente “que la duda favorece al Reo”, y vista la falta de certeza, no lográndose desvirtuar la Presunción Constitucional contenida en el artículo 49.2, a criterio de quienes deciden lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar una sentencia Absolutoria.

Por otro lado observa esta alzada, que es cierto lo manifestado por el recurrente, cuando manifiesta que en este tipo de delito, se busca el aislamiento, la soledad, y que bata en todo caso la declaración, el testimonio y/o el señalamiento de la víctima para el enjuiciamiento del señalado, individualizado, imputado o acusado; pero también y aún cuando máximo Tribunal de la República en sala penal haya dictado algunos fallos en ese sentido, la generalidad no puede aplicarse a todos los casos por igual, más aún cuando en el presente caso no se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto que el director de la investigación haya ordenado la realización de Experticias TRICOLOGICAS, de BARRIDO, de SEMEN u otros fluidos orgánicos a los fines de individualizar plena y criminalísticamente a la persona a imputar y con expectativa de una sentencia. Así se decide.

Estima este órgano jurisdiccional de alzada que revisadas como han sido las actas que conforman la recurrida, que la misma se conforma como el silogismo jurídico en el cual existe una premisa mayor ( la presencia del imputado en el sitio y a la hora de los hechos); una premisa menor (la subsunción de los hechos dentro de la norma del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) y una conclusión, la decisión Absolutoria en beneficio el acusado; por cuanto del proceso mental realizado por los juzgadores, con fundamente en la oralidad, concentración e inmediación, no se pudo determinar responsabilidad alguna del acusado de autos, no se estableció la relación causa efecto entre la presunta acción atribuida al acusado y el resultado, (la sodomía).

Ahora bien, siendo la motivación de la Sentencia, materia de orden público, su vicio acarrea la nulidad de la decisión, pero para que ello ocurra es menester analizarla bajo la óptica de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente, alega la ilogicidad manifiesta de la sentencia, derivada a la valoración de la prueba, en virtud de que les dio un valor que según su criterio no le corresponde porque los jueces (profesional y escabinos) la valoración de la prueba de testigos presénciales, le dio una interpretación errónea, pues mientras la víctima dice que su hermano lo violó, la madre de ambos (víctima y Acusado) dijo en el debate que solo vio a la víctima con los Shores abajo, y que el acusado estaba tranquilo, y completamente vestido, que revisó a la víctima y no vio nada anormal y mucho menos rastros de violación por lo que no puede establecerse una relación de causalidad entre el hecho y la responsabilidad del Acusado de autos.

La ilogicidad de la sentencia estriba en que el tribunal estima como carencia de pruebas suficientes para condenar al Acusado JOSE GREGORIO MONTES CAMPOS, ya que de las declaraciones de la ciudadana MARÍA MILAGROS CAMPOS DE ASCANIO califica para comprometer la responsabilidad penal de JOSE GREGORIO MONTES CAMPOS, y siendo que el resto de las declaraciones de testigos que obran en autos y evacuadas en el debate oral y público, fueron desechadas por el tribunal por no aportar elemento alguno que pudiera comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos.

El delito de (ABUSO SEXUAL EN NIÑO, artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) se corresponde con el delito de violación del artículo 347 del Código Penal) y por sus mismas características es de los que se ejecutan y consuman en solitario o en la clandestinidad, por lo que por regla general, es un delito en los que no existen testigos presénciales y que el operador de justicia debe hacer un examen lógico de las demás evidencias de interés criminalísticos ofrecidas por los órganos de investigación, con otras pruebas ofrecidas por las partes en el proceso, para que al concatenarlas entre sí, puedan obtener una conclusión, las cuales al ser sometidas a la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias puedan darle al juzgador un resultado de certeza tal que pueda condenar o absolver al procesado cuya conducta se evalúa a través del proceso.

Por ello la afirmación en la cual se fundamenta el Recurso, no tiene razón de ser y mucho menos el señalamiento ilogicidad, incongruencia e inmotivación, en la presente causa pueden servir de base para que esta alzada anule la decisión recurrida, porque La recurrida, realizó la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate contradictorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el objeto del juicio, la comprobación del hecho punible, y determinó que no existen elementos o medios de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, y en consecuencia lo absolvió. Por lo que en consecuencia El Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano RONALD COBARRUBIA, en su carácter de fiscal 12 del Ministerio Público, contra la decisión dictada por del Tribunal Mixto de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la Sentencia Definitiva que Absolvió al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MONTES CAMPOS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, titular de la cédula de identidad N° V – 18.617.475, natural de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo donde nació en fecha 22/09/1987, hijo de Oswaldo Antonio Montes y de María Milagros Campos, y con residencia en la Urbanización Barrera Norte, Calle Principal cerca de la Capilla, Campo de Carabobo, del Estado Carabobo, por considerar que no hubo pruebas suficientes que comprometan su Responsabilidad Penal en el delito de Violación Presunta en la persona de se menor hermano FRANK MOISES MONTES, debe ser declarada SIN LUGAR Y ASÏ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RONALD COBARRUBIA, en su condición de Fiscal 12 del Ministerio Público contra la decisión dictada por del Tribunal Mixto de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la Sentencia Definitiva que Absolvió al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MONTES CAMPOS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, titular de la cédula de identidad N° V – 18.617.475, natural de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo donde nació en fecha 22/09/1987, hijo de Oswaldo Antonio Montes y de María Milagros Campos, y con residencia en la Urbanización Barrera Norte, Calle Principal cerca de la Capilla, Campo de Carabobo, del Estado Carabobo, por considerar que no hubo pruebas suficientes que comprometan su Responsabilidad Penal en el delito de Violación Presunta en la persona de su menor hermano FRANK MOISES MONTES; por lo que en consecuencia, se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 26, 44.1, 49.5, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 452.2 453, 455, 456 y 557 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),


CESAR FIGUEROA PARIS.
EL JUEZ,



MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA JUEZ,



GISEL VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA
Asunto N° JP01-R-2008-000006