REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 03.-
IMPUTADA: ISABEL CRISTINA ESPINOZA BALZA
VICTIMA: FRANKLIN ALBERTO OLIVO ALMEIDA
DELITO: LESIONES POERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
MOTIVO APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS
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Con fecha Cinco de Mayo del presente año, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Sede San Juan de los Morros de esta Circunscripción Judicial, y durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado dictó Resolución en la cual acordó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de Libertad contra la Ciudadana ISABEL CRISTINA ESPINOZA BALZA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio Abogada, titular de la cédula de identidad N° V – 8.784.872, natural de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio donde nació en fecha 17/02/1967, hija de Mario Ramón Espinoza y de Lucrecia Balza, y con residencia en la Urbanización Evaristo Linares Vega, Segunda etapa Manzana II, casa N° 25 de esta ciudad, medida ésta dictada durante la audiencia de presentación de Imputado, por considerar no solo que existen suficientes evidencias que hacen presumir su participación en la ejecución del delito de Lesiones Personales Culposas en Accidente de Tránsito, pero que también que las circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como el la voluntad de la investigada para hacerle frente al proceso, lo cual se demuestra con su presentación voluntaria por ante el Tribunal de la causa no representan Peligro de fuga ni que la investigada obstaculice los resultados de la investigación.
Contra la señalada resolución, ejerció Recurso de Apelación los Abogados VASSILI MARTINEZ GUERRERO Y CARLOS JULIO SÁNCHEZ MORA, en su carácter defensa técnica de la imputada de autos, señalando como fundamento legal la violación de los artículos 26, 27 y 49 del texto Constitucional en concordancia con la disposición de los numerales 4°, 5° del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando se revoque la resolución delatada y se le Acuerde la Libertad Plena de su patrocinada.
Verificados los requisitos de procedibilidad, se admitió el recurso y se ordenó tramitarlo sin fijación de audiencia por tratarse de una apelación de Auto y no existe ofrecimiento de pruebas, pues las mismas se encuentran en las actas procesales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto.
DE LA IMPUGNACIÓN
Sostienen los recurrentes, que durante la celebración de la Audiencia de presentación se le solicitó a la ciudadana Juez ratificara la Libertad Plena que la había sido otorgada durante la celebración de la primera audiencia de presentación, decisión ésta que fue revocada por sentencia de esta Alzada, e impuso a la ciudadana ISABEL CRISTINA ESPINOZA BALZA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación.
En ese sentido señala, 1°) Inmotivación de la Decisión; en virtud de que el tribunal no fundamenta en ningún momento los elementos en los cuales sustenta dicha medida, lo cual resulta gravosa a su patrocinada quien venía disfrutando de una libertad plena, y que la operadora de justicia no fundamenta su decisión lo que implica una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. 2°) La juzgadora en la audiencia de presentación hace pronunciamientos que corresponden al fondo de la causa, de inculpabilidad que afectan los derechos de su defendida y orienta su opinión para hacer señalamientos respecto a las causas que dieron lugar al accidente, lo que causa un grave daño a su patrocinada. 3°) Contradicción en la calificación jurídica del delito y de la sanción.
Oportunamente la sala admitió los actos recursivos por útiles y pertinentes y pasa a resolver el asunto delatado conforme a las siguientes consideraciones.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
La detención preventiva es una medida que por ser contraria al derecho personal de la Libertad debe ser estudiada al detalle, a los fines de determinar su significación y extensión en el proceso Penal. En ese sentido como principio, el derecho a la libertad personal es absoluto y solo por vía de excepción se permite su privación, tal y como lo sostiene el constituyente del 99. Sin embargo, a pesar de haber transcurrido casi una década desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y que el texto constitucional es claro y preciso en cuanto a la garantía de la Libertad Personal, los órganos encargados de la investigación, incluyendo al Ministerio Público pretender creer que la Privativa de Libertad es el mejor medio de prevención del delito y de lograr que la inseguridad reinante en el país descienda.
Una medida de coerción personal dictada en la fase de investigación, preparatoria o la intermedia no puede tener otro propósito que garantizar la finalidad del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y la realización de la justicia. Esta medida, de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, puede ser dictada antes de la primera intervención del imputado en la fase de preparatoria o después en la fase intermedia.
Como consta de autos la ciudadana imputada, concurrió de manera espontánea por ante el Tribunal de la Causa para informarse del estado de su causa y por no haber sido notificada según su dicho, ha hacerle frente a su responsabilidad y a ponerse a derecho, esta circunstancia fue observada positivamente por la juzgadora del ad quo, y aún a pesar de obrar en autos una revocatoria de esta alzada que anuló la primera audiencia de presentación que le había otorgado la plena libertad y una solicitud del titular de la acción penal de Privativa Judicial Preventiva de libertad como medida cautelar, no dictó la misma sino que antes por el contrario le dio una medida cautelar sustitutiva de libertad.
El Código Orgánico Procesal Penal, congruente con el Estado de Derecho, el cual tiene su fundamento en la Garantía de los Derechos Humanos, reconocidos y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 23 y cuya fuente de inspiración son los Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República, y en perfecta armonía con los postulados del Derecho Penal moderno, no solo establece el principio de la Afirmación de la Libertad, sino que prevé y ordena que llenos como sean los extremos a que se contrae los tres numerales del artículo 250, se dicte cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; y que la Privativa se dicte como último recurso.
Esta concepción, de ser la Libertad la Regla y la Privación de Libertad la excepción, apuntala la decisión del legislador de establecer un estricto control del Ius Puniendi del Estado, así quedó plasmado en el artículo 44.1 constitucional, reafirmando el principio de la Presunción de Inocencia, al establecer que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. De lo que se concluye, que al dictar una medida de coerción personal no se esta violando el principio de la Presunción de inocencia, ni se está opinando al fondo del asunto.
El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
En sintonía con lo anterior, lo que la recurrida estableció en su resolución fue:” constatándose asimismo que la conductora del vehículo N°1 se estaba incorporando a una vía de doble sentido de circulación, y la colisión ocurre prácticamente en la línea divisoria de los dos canales de circulación, lo que nos lleva a presumir que el conductor N° 1, que es el vehículo que llevaba la imputada de autos, no se había incorporado totalmente a su canal de circulación, y la misma para el momento de la colisión se encontraba invadiendo parte de ambas vías; por lo que ello , hacen presumir a ésta juzgadora que la imputada de autos fue imprudente y por lo tanto autora o participe en la comisión del referido hecho punible.
En otro sentido y con relación a la contradicción de la sentencia, la recurrida estableció:
Una vez analizados los elementos de convicción antes referidos, observa este tribunal que con los mismos se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, como es el delito de lesiones culposas en accidente de transito previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal; y por tratarse de un delito que no es grave, cuya pena es de arresto, por lo que considera que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad es suficiente para garantizar la presencia de la imputada en el proceso.
Estima este órgano jurisdiccional que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal hacen presumir que la imputada es la autora o participe del ilícito penal atribuido, ello se desprende de los elementos que constan en los autos; a saber las actuaciones administrativas levantadas por los funcionarios de investigación penal en el sitio del suceso; el croquis del accidente, suscrito por la imputada de autos, el resultado del Examen Medico Legal practicado a la Víctima; es decir los elementos de convicción que analizó la juzgadora, se encuentran dentro de las actas fiscales que sustentan la presentación de la imputada en sede jurisdiccional; de dichos elementos aparece demostrada la comisión de un hecho enjuiciable de oficio, que no se encuentra prescrito, tal y como es, el delito de Lesiones Personales Culposas en accidente de tránsito previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el 83 ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos y los fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación en el mismo de la Imputada ISABEL CRISTINA ESPINOZA BALZA.
Que para el otorgamiento de cualesquiera medida cautelar y en especial la privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace necesario la concurrencia de varios elementos de convicción, entre los cuales y aparte del señalado en el párrafo anterior se encuentran el peligro de fuga, el peligro de obstaculización de la investigación, los cuales ha considerado la recurrida que no están presentes en el falle denunciado y Así se declara.
Que, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, es la de asegurar la asistencia y/o presencia del imputado en todos y cada uno de los actos del proceso penal; por lo que su imposición garantizan la finalidad del proceso jurisdiccional penal. Y así se Declara.
Por otro lado, la misma ley adjetiva prevé la institución de la revocatoria de las medidas cuando las mismas sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, y/o cuando la circunstancias de tiempo, modo y lugar hayan cambiado y que la parte recurrente, cuando ello suceda tiene el derecho se solicitar la revocatoria de las mismas, y así se decide.
Estas actas de investigación, demuestran la existencia del delito del tipo precalificado por la recurrida, y los mismos se estiman como suficientes elementos de convicción que singularizan la participación de la imputada en el la ejecución del hecho delictual, y en relación con los artículos 26 y 257 del texto constitucional la Sala constitucional ha dicho:.
…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Solicita la recurrente, que se declare con lugar la apelación, se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control, Sede San Juan de los Morros de este Circuito Judicial y se acuerde la Libertad Plena a su defendida.
En consecuencia, a juicio de esta sala, que la decisión de fecha 05/05/2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Control Sede San Juan de los Morros, se encuentra ajustada a derecho, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación de la imputada en el delito precalificado, y que las medidas cautelares impuestas son suficientes para garantizar las resultas del proceso; por lo que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica de la procesada de autos ISABEL CRISTINA ESPINOZA BALZA, Abogados VASSILYS MARTINEZ GUERRERO y CARLOS JULIO SÁNCHEZ MORA, debe ser declarado sin lugar y, por vía de consecuencia, se confirma la decisión impugnada, y Así se decide.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera la decisión recurrida, no constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ni a ningún otro derecho o garantía constitucional; en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica de la procesada de autos ISABEL CRISTINA ESPINOZA BALZA, Abogados VASSILYS MARTINEZ GUERRERO Y CARLOS JULIO SÁNCHEZ MORA. En consecuencia, se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450, 250.1.2.3, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en RELACIÓN con el artículo 420 ORDINAL 2° del Código Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
CESAR FIGUEROA PARIS
LA JUEZ,
YAJAIRA M. MORA BRAVO
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-
EL SECRETARIO,
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2008-000117, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 49.6, que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, que es lo que se denomina en la doctrina el principio de legalidad. Tal principio se encuentra recogido en la ley sustantiva penal en el artículo 1° del Código Penal Venezolano, donde se establece que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con pena que ella no hubiere establecido previamente. Esto significa, que los jueces en el ejercicio de la jurisdicción que realizan por mandato del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el área de la especialidad, cuando van a dictar una decisión que restrinja los derechos del justiciable, deben hacerlo con apego al principio de legalidad de los delitos, esto es realizando en forma concreta la significación jurídica donde supuestamente son partícipes o autores, tal como lo relaciona el artículo 250 eiusdem. Es decir, que es necesario y pertinente, que el fallador en cualquier decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria, que relacione al justiciable con el Estado por la comisión de un hecho punible, debe tipificarlo de manera concreta, a los efectos de salvaguardar el debido proceso, singular y sustancialmente el derecho a la defensa, tal como lo enseña el artículo 49 Constitucional.
En el presente asunto, en la decisión delatada, tanto en la audiencia de presentación como en el auto fundado que devino de ella, el Tribunal de la recurrida no tipificó el delito que relaciona al ajusticiable con el Estado en forma específica y singular, sino genéricamente, todo lo cual lo deja en un estado de indefensión al no conocer con exactitud cual es el tipo penal que se le imputa y de cual debe defenderse. El artículo 420 del Código Penal, aplicable al ajustuiciable Isabel Cristina Espinoza Balza, según la recurrida, cuenta con tres ordinales. En el primero el proceso solo es iniciable a instancia de la parte agraviada, conforme al proceso que establece el título VII del libro III del Código Orgánico Procesal Penal. En el tercer ordinal también la acción procesal debe iniciarse a instancia de la parte agraviada. Y sólo, en el ordinal segundo, puede procesarse la causa en forma oficiosa.
Como se puede apreciar, la demandada no tipificó el delito específico atribuible a la imputada de autos, quebrantando el debido proceso y especialmente el derecho a la defensa, por lo que esta corporación judicial de alzada debió anular el fallo en forma oficiosa, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado en el caso de la especie derechos y garantías fundamentales previstas en la constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y los Acuerdos Internacionales que sobre la normativa ha suscrito el país, con la resolutiva de que se dicte decisión conforme a derecho.
II
De esta forma, a los Siete (07) días del mes de Cctubre de 2008, dejó expresado mi voto salvado.
El Juez Presidente de Sala,
Cesar Figueroa Paris
El Juez (Disidente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Yajaira Margarita Mora Bravo
El Secretario,
Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-R-2008-117