REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 01

Imputados: Ignacio lópez Ortiz, Freddy Ramón Borrego Morgado, Armando Ramón Martelo Tiapa, Felix Manuel Ruiz Gabazut y Eduardo José Hermoso Silva.
Victima: Andrés Vicente Gallardo (occiso)
Delito: Homicidio preterintencional
Motivo: Recurso de apelación contra sentencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Preliminar
Con fecha 23 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Juicio Itinerante del Circuito Judicial del estado Guárico, publicó sentencia definitiva en el asunto N° JP01-P-2006-0003600, de su catalogo de causa, donde en su dispositiva absuelve a los acusados Ignacio López Ortiz, Freddy Ramón Borrego, Félix Manuel Ruiz Gabazut y Eduardo José Hermoso Silva, de la acusación que por Homicidio Preterintencional les había incoado el Ministerio Fiscal (folios 215 al 245, 4P).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación la Fiscalía Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisionada como itinerante en el estado Guárico, (folios 19 al 30, 5P).

Oportunamente esta corporación judicial admitió el acto recursivo, fijando la audiencia oral y pública para el 25 de septiembre de 2008, donde comparecieron las partes que informa la respectiva acta (folios 70, 71, 87, 88, 89, 90 y 91 de la quinta pieza).

II
Sentencia recurrida. Fundamentos del recurso
Con fecha 23 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Juicio itinerante con carácter unipersonal de este Circuito, publicó sentencia definitiva en el asunto N° JP01-P-2006-003600, de su catalogo de causa, donde absuelve a los acusados Ignacio López Ortiz, Freddy Ramón Borrego, Félix Manuel Ruiz Gabazut y Eduardo José Hermoso Silva de la acusación fiscal, por su presunta participación o autoría en el delito de homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en agravio del ciudadano Andrés Vicente Gallardo.

Contra la referida sentencia fue presentado oportunamente recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en la persona de la auxiliar de la fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisionada como itinerante en el Estado Guárico. Señala la quejosa demandante, ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia delatada, conforme a los presupuestos normativos del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y además arguye que por fundarse en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral.

Denuncia así mismo la violación por la recurrida del artículo 364 eiusdem, concretamente en los ordinales 2, 3 y 4, que relacionó con los deberes y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, además, por la imparcialidad de la falladora y lo relativo a la defensa e igualdad entre las partes.

Antes de entrar a analizar el contenido confuso e inextricable del recurso de apelación del ministerio Fiscal, es importante señalar que el artículo 453 ibidem señala que el recurso de apelación contra sentencia definitiva deberá ser interpuesto en escrito fundado, donde se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Es decir, que el codificador patrio exige que el recurrente deba fundar en derecho su pretensión.

En el caso que se examina es bueno indicar que en el proceso penal venezolano la pretensión jurisdiccional se obtiene del órgano que demanda la ley cuando después de un proceso seguido conforme a las reglas legalmente establecidas se dicta la sentencia producto de un juicio racional y voluntario, y a través del cual se da respuesta a la pretensión ejercida conforme a derecho objetivo, otorgando o denegando ésta. Así como toda sentencia judicial debe tener una motivación, esto es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga; de igual guisa, el recurso de apelación debe tener logicidad, fundamentación y no ser contradictorio y confuso.

En el presente asunto, se admitió el acto recursivo por un interés fundamental y principista como lo es la doble instancia, muy a pesar de que el recurso es enteramente confuso. Todo recurso además de cumplir con las exigencias del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser burocrático y mecánico. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues la motivación del recurso debe constituir el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial, como lo señala el maestro Luigi Ferrajoli (Derecho y Razón. Autor citado. Página 623. Editorial Trotta.).

Otra doctrina, en este caso nacional sostiene que la motivación de todo recurso debe ser de carácter endoprocesal y de carácter extraprocesal, señalando que el valor endoprocesal garantiza el derecho a la defensa y el extraprocesal garantiza la publicidad del recurso (Sergio Brown Cellino. Tópicos sobre la motivación de la sentencia penal. Página 542).

En el presente asunto, la fiscal recurrente denuncia inmotivación, ilogicidad y contradicción de la sentencia y además señala que se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación al juicio oral, sin determinar, señalar y más aún probar, donde está la ilogicidad, la contradicción o la inmotivación del fallo, como tampoco indica y señala cuales son las pruebas evacuadas en el juicio oral que fueron obtenidas ilegalmente o con violación a los principios del juicio oral. Otra situación inextricable y ambigua de la recurrente lo constituye el hecho de que muy a pesar de pedir la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio oral y público para los acusados, en el petitorio final sólo impetra la nulidad de la sentencia recurrida en contra del acusado Freddy Borrego, muy a pesar como se dijo primariamente atacó sin ningún argumento de prueba la sentencia por ilógica, contradictoria, inmotivada y basarse en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas al juicio en violación a los principios del sistema acusatorio.

Cuando se examina el fallo confutado que suscribe el Juzgado Unipersonal de juicio itinerante de este circuito, se evidencia y observa con mediana claridad que la recurrida hizo un compendio analítico de las pruebas recibidas en el juicio, su apreciación en cuanto a experticia y testificales, en cuanto a las documentales y el motivo y las razones de la desestimación de algunas, además de hacer un enjundioso razonamiento jurídico sobre los fundamentos de hechos y de derecho en que se basa la sentencia, con la singular explicación del tipo penal acusado por el Ministerio fiscal y la no concurrencia de la responsabilidad penal de los acusados, absolviéndolos del cargo de la vindicta pública, por lo que en consecuencia lo ajustado a derecho sería declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia delatada. Así se decide.


III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda comisionada como Itinerante en el Estado Guárico, por lo que en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,




Cesar Figueroa Paris

La Juez,




Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez (Ponente),





Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,



Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,




Engelberth Becerra



Asunto N° JP01-R-2008-000125