REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 04

ASUNTO N° JP01-X-2008-000030
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNÁNDEZ
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO

PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo de la inhibición interpuesta por la ciudadano Abogado RAQUEL VILLARROEL ERNÁNDEZ, para conocer la causa que se le sigue los ciudadanos CRUZ ELIAS GUEDEZ Y ORLANDO ANTONIO TOYO VILERA, con fundamento en el hecho de que el ciudadano JOSÉ ALEXY RUEDA CASTRO, quien es el defensor de uno de los imputados, prestó servicios como Juez Suplente tanto en la extensión Valle de la Pascua como en la de Calabozo de esta circunscripción judicial y durante ese breve período mantuvo relaciones de compañerismo y se creo una amistad al grado de que debe inhibirse a los fines de que su capacidad de administradora de justicia no se vea menoscabada, por lo que en su concepción se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la Ley para que los funcionarios de la administración de justicia, Jueces y Secretarios sean recusados o se inhiban.

DE LA INHIBICIÓN

Sostiene quien se inhibe, que el ciudadano JOSÉ ALEXY RUEDA CASTRO, quien es el defensor de uno de los imputados, prestó servicios como Juez Suplente tanto en la extensión Valle de la Pascua como en la de Calabozo de esta circunscripción judicial y durante ese breve período mantuvo relaciones de compañerismo y se creo una amistad al grado de que debe inhibirse a los fines de que su capacidad de administradora de justicia no se vea menoscabada, por lo que entiende se encuentra dentro de las estipulaciones de los numeral 4° Y 8 del Artículo 86 en relación con el 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamenta su solicitud en la disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo dispuesto en los artículos 90 y 94 ejusdem .

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

4° “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

8° “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Así mismo en sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, el Magistrado Francisco Carrasqueño López dejo asentado que: “el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:
la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso”


De las transcripciones anteriores se evidencia que es criterio Jurisprudencial que todo aquel funcionario de la administración de justicia así como los Fiscales del Ministerio Público que se encuentren dentro de las previsiones del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe platearlas antes de que sean recusadas por cualquiera de las partes del proceso; y el juez que resulta las mismas, debe fundamentar su decisión a la luz de la realidad, conforme a derecho y según el procedimiento que establezcan las leyes; es por ello que en la presente causa, el criterio de quien aquí decide, no es en favor de la declaratoria con lugar de la inhibición, porque decidir conforme a lo planteado y alegado por la juez que se inhibe, significa que el referido abogado no podrá ejercer su profesión en ninguna de las extensiones de este Circuito Judicial porque en todas ha realizado suplencias tanto de Juez como de Secretario, y a la vez que se sentaría un precedente nefasto en el sentido de que todo profesional del Derecho que realice una suplencia en un determinado Tribunal, independientemente que funcione como circuito o tribunal unipersonal, no pueda ejercer su profesión, violentando de esta manera el Derecho Constitucional del Trabajo y del ejercicio de la profesión que libremente decidió ejercer; a tal punto que tanto este operador de Justicia como los demás integrantes de esta alzada deberíamos inhibirnos por cuanto el abogado JOSE ALEXY RUEDA CASTRO, ha sido suplente tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción especial.

En ese sentido se garantiza el derecho al trabajo de los profesionales del Derecho, él de la defensa y a la presunción de inocencia, a la Tutela Judicial Efectiva, según las previsiones de los artículos 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que la inhibición del Juez Segundo de Juicio extensión Calabozo, Abogado RAQUEL VILLARROEL ERNÁNDEZ carece del fundamento legal para ser declarada con lugar y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Tribunal Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el la Inhibición del Juez Segundo de Juicio RAQUEL VILLARROEL ERNÁNDEZ y se le ordena seguir conociendo de la causa JP11-P-2006-2081, de la nomenclatura particular del Tribunal Segundo de Juicio, extensión Calabozo. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86 numeral 7°, 90, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

CESAR FIGUEROA PARIS.

LA JUEZ,



YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,



MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA