REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 02

ASUNTO: JP01-R-2008-000044
IMPUTADO: JESÚS ANTONIO GIL SOSA, MIGUEL ÁNGEL DÍAZ ARIAS Y HUGO RAFAEL DOMINGUEZ ORTEGA
VICTIMA: RAMÓN ALBERTO HERNANDEZ LARA
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS.

Con fecha Diez de Diciembre del año 2007, el Tribunal Segundo de Juicio, sede San Juan de los Morros de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia condenatoria contra los ciudadanos: JESÚS ANTONIO GIL SOSA, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo donde nació en fecha 05/11/1984, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carretera nacional Maracay – Guigue, casa 111-1, Sector Panecito, cerca de la entrada del Barrio 1, parroquia Guigue del Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad N° V-16.101.257; HUGO RAFAEL DOMINGUEZ ORTEGA venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 09/04/1985, soltero, de profesión u oficio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Parroquia Antemano, Avenida Intercomunal de Antemano, Calle La Colmena, casa N 168. Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-16.713.348; y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 28/09/1981, soltero, de profesión u oficio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud. Vereda 82, casa 05, quinta Zaruma, Coche, Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-15.200. 224; por considerarlos responsables del Delito de Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas e imponiéndoles una pena de un año y dos meses de prisión.

Contra la señalada resolución, dictada contra sus patrocinados en fecha 28/02/2008, ejercieron Recurso de Apelación los Abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL Y RAMÓN AZOCAR CURBATA, en su carácter de Defensores Técnicos de los antes identificados procesados, señalando como fundamento legal la disposición de los numerales 1 y 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Nulidad de la Decisión y la realización de un nuevo juicio oral y público.

A los folios ciento cincuenta y ciento cincuenta y uno, cursa Certificación de los días transcurridos desde la fecha de consignación de la última boleta de notificación de la publicación de la sentencia en fecha 10/12/2007, hasta la fecha cuando se interpuso el Recurso, así como certificación de días hábiles para que el Ministerio Público diera respuesta al recurso, de las cuales se evidencia que el Recurso fue interpuesto oportunamente, por lo que en consecuencia se declara Admisible y se ordena fijar audiencia oral por tratarse de apelación de Sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificados los requisitos de procedibilidad, se admitió el recurso y se ordenó fijar audiencia Oral y Pública por tratarse de una apelación de Sentencia definitiva; por lo que celebrada como fue la audiencia ordenada, Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de interpuesto.

DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene la recurrente, que LA RECURRIDA VIOLENTÓ EL Debido Proceso, los artículos 10y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su primera denuncia, la violación de las normas relativas a la Oralidad, la Inmediación del juicio oral y público por desconocimiento y vulneración de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1°, 14°, 16°, 197, 199, 326 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando incorpora por su lectura y le da valor probatorio al informe Médico Forense suscrito por el Médico Forense Franklin Martínez; por cuanto dicho elemento probatorio no fue ofrecido por su lectura y el experto no concurrió al debate oral.

Denuncia igualmente la inmotivación, ilogicidad y contradicción de la decisión por estar la misma fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, manifiesta el recurrente que una sentencia condenatoria no puede conformarse con una enumeración literal de las pruebas que fueron llevadas y evacuadas en el Juicio y que se dedique a transcribir lo que dijeron los órganos de prueba en la audiencia; sino que debe contener un entrelazamiento, una vinculación lógica y jurídica entre las pruebas.

En ese sentido señala, que no fueron apreciadas debidamente y en su totalidad los medios de pruebas con atención a los dispuesto en la ley adjetiva penal en cuanto a la apreciación razonada, según las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunamente la sala admitió los actos recursivos por útiles y pertinentes y celebrada como fue la audiencia oral ordenada, pasa a resolver el asunto delatado conforme a las siguientes consideraciones.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, congruente con el Estado de Derecho, el cual tiene su fundamento en la Garantía de los Derechos Humanos, reconocidos y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 23 y cuya fuente de inspiración son los Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República, y en perfecta armonía con los postulados del Derecho Penal moderno, no solo establece el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, sino que prevé y ordena el pleno cumplimiento de los principios procesales y que se dicte una sentencia de conformidad con los procedimientos que establecen las Leyes.

El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
En sintonía con lo anterior, lo que la recurrida estableció en su resolución, una vez analizadas bajo la óptica de las deposiciones en el debate oral, fue:” Considera este tribunal una vez analizados todos los elementos probatorios producidos en el debate oral y público, que se demostró que el día 25/02/2005, aproximadamente a la 12.30 horas de la madrugada, los ciudadanos Jesús Gil Sosa, Hugo Rafael Domínguez Ortega y Miguel Ángel Díaz Arias, quienes para ese momento eran todos funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lesionaron a Ramón Alberto Hernández Lara, ocasionándole Edema Cerebral, y Fracturas complicadas de etmoides, orbita izquierda y de piso orbitario izquierdo complicadas, además de varios hematomas en varias partes del cuerpo, iniciándose el altercado cuando la víctima se disponía a entrar al Centro Nocturno “Vandush”, ubicado en la calle Farriar de la Urbanización Antonio Miguel Martínez, Sector Pueblo Nuevo den esta ciudad … En razón de su insistencia, los ciudadanos Jesús Antonio Gil Sosa, Hugo Rafael Domínguez Ortega y Miguel Ángel Días Arias valiéndose de su habilidad y sus armas de fuego, dispararon al aire y amenazaron a la víctima para que se fuera, expresándole que eran funcionarios policiales, lo que molestó aún más a Ramón Hernández. Se inició una nueva discusión entre éstos y la víctima, quien le propinó un golpe a Jesús Antonio Gil Sosa en la región supraciliar derecha, lo que aumentó la ira de sus otros compañeros, quienes junto con él utilizando los puños y pies le dieron una golpiza a Ramón Hernández, hasta el momento en el cual intervinieron los funcionarios de poliguarico y logran mediar la situación”.

A esta conclusión llega la recurrida, una vez analizado el contenido de la Declaración de la Víctima, concatenado con el dicho del testigo Andrés Alexis Rodríguez, quien observa a Ramón que estaba sentado en la acera que da a la entrada del Supermercado San Diego, estaba lesionado y lo agarra para prestarle auxilio, ofreciéndole llevarlo a su casa, pero esto le fue impedido por los tres funcionarios, quienes utilizando sus armas de fuego amenazaron a Andrés Alexis Rodríguez apuntándole en la pierna, llevándose con ellos a la víctima, a quien le daban patadas…

Por otro lado la declaración del funcionario de guardia en el nosocomio local deja claramente establecida el ingresó de la Víctima al Hospital Israel Ranuarez Balza presentando lesiones… lo que aunado al testimonio de uno de los funcionarios actuantes Néstor Alberto Mijares Martínez, observó al funcionario de tránsito en el piso, bastante lesionado y vio a otros funcionarios muy alterados con pistolas agrediendo, por lo cual intervino en la situación medando palabras con los tres agresores.

Estima este órgano jurisdiccional de alzada que revisadas como han sido las actas que conforman la recurrida, que la misma se conforma como el silogismo jurídico en el cual existe una premisa mayor ( la presencia de los imputados en el sitio y a la hora de los hechos, maltratando con golpes y patadas a la víctima, la declaración de testigos presénciales y la deposición del Medico Forense); una premisa menor (la subsunción de los hechos dentro de la norma del artículo 415 del Código Penal) y una conclusión, la decisión condenatoria contra los acusados; por otro lado, existe el proceso mediante el cual se demuestra la relación causa efecto en el cual esta demostrada la acción de los imputados (golpes y Patadas) y el resultado obtenido las lesiones descritas por el Experto Forense en su declaración)

En otro orden de ideas; no se evidencia violación alguna del debido proceso, ni mucho menos a la tutela Judicial Efectiva; así como tampoco los principios de la Oralidad e inmediación, que la recurrida cumple con las exigencia propias de la disposición del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma tiene la suficiente motivación, congruencia, dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales; lo que desdice de la ilogicidad denunciada por los recurrentes que los elementos de Pruebas presentados por la representación fiscal y evacuados dentro del debate oral y público comprueban la acusación fiscal y quiebran la presunción de inocencia que como garantía constitucional poseen todos lo residentes en el país, permitiéndole a la recurrida determinar con precisión que los Acusados son los autores y/ o participes del ilícito penal atribuido, ello se desprende de los elementos antes descritos donde aparece demostrada la comisión de un hecho enjuiciable de oficio, que no se encuentra prescrito, tal y como es, el delito de Lesiones Personales Intencionales graves, en grado de Autoría; previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con en 83 ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos y con los fundados elementos de prueba, llegar a la conclusión de condenar a los acusados de autos..

Por otro lado, se observa que la recurrida en la dispositiva de la misma, no señala expresamente el cuantun de la pena que deben cumplir los condenados de autos; pero como quiera que la sentencia de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios debe ser un documento que se baste así misma, en cuanto a su integridad como acto jurídico procesal; en la parte referida va la penalidad, la recurrida estableció “Sin embargo, al no haber quedado demostrado en el juicio oral que los ciudadanos Jesús Antonio Gil Sosa, Hugo Rafael Domínguez Ortega y Miguel Ángel Díaz Arias registraran antecedentes penales o una conducta predelictual reprochable, este Tribunal procede a apre3ciar la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal y les impone a los mismos, la pena mínima establecida, es decir, Un (01) año de prisión. Ahora bien, por tratarse de Lesiones Graves Calificadas, debe aplicarse el contenido del artículo 420, encabezamiento del Código Penal reformado ahora (418), debiendo aumentarse la pena en una sexta parte, es decir se aumentará dos (02) meses. Siendo en definitiva la pena aplicable Un (01) año y dos (02) meses de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, y así se decide.

Estas actas del debate, demuestran la existencia del delito del tipo precalificado por la recurrida, y los mismos se estiman como suficientes elementos de Prueba que singularizan la participación de los imputados en el la ejecución del hecho delictual, y en relación con los artículos 26 y 257 del texto constitucional la Sala constitucional ha dicho:.

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Solicitan los recurrentes, que se declare con lugar la apelación, la nulidad de la Sentencia y la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto.

En consecuencia a juicio de esta sala, que la decisión de fecha Diez de Diciembre del año 2007 dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Sede San Juan de los Morros, se encuentra ajustada a derecho, por existir suficientes elementos de prueba que dan la certeza de su participación en el delito precalificado, y que la sentencia condenatoria está ajustada a derecho; por lo que las dos denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Defensa deben ser declaradas sin lugar y, por vía de consecuencia confirmar la decisión impugnada, y Así se decide.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera la decisión recurrida, no constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL Y RAMÓN AZOCAR CURBATA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JESÚS ANTONIO GIL SOSA, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo donde nació en fecha 05/11/1984, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carretera nacional Maracay – Guigue, casa 111-1, Sector Panecito, cerca de la entrada del Barrio 1, parroquia Guigue del Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad N° V-16.101.257; HUGO RAFAEL DOMINGUEZ ORTEGA venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 09/04/1985, soltero, de profesión u oficio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Parroquia Antemano, Avenida Intercomunal de Antemano, Calle La Colmena, casa N 168. Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-16.713.348; y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 28/09/1981, soltero, de profesión u oficio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud. Vereda 82, casa 05, quinta Zaruma, Coche, Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-15.200. 224. En consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 415, 418, 74.4 y 83 ambos del Código Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA (PONENTE)



CESAR FIGUEROA PARIS.
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ,



YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,


ENGELBERT BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.