REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
198° Y 149°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.364-08.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEXANDER RAFAEL ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.481.146, domiciliada en San José de Tiznado, Municipio Ortiz del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL y CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 33.408, 55.718, 116.784, 101.374, 118.836 y 127.717.
PARTE OPOSITORA: Ciudadana PAULA BENILDE COLMENARES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.639.139 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: Abogado ROMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 86.299.
.I.
Comienza la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, mediante escrito con anexos de fecha 04 de Diciembre de 2.007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde expresa la Parte solicitante lo siguiente: Consta de partida de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, el cual anexa a la presente solicitud, que en fecha 21 de Octubre de 2.007, falleció ab-intestato el Ciudadano FELIX RAFAEL ROJAS DI LORENZO, quien era venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 3.490.324, domiciliado en San José de Tiznado, Municipio Ortiz, Estado Guárico. Igualmente consta en la Partida de Defunción que su difunto padre dejo 8 hijos quienes llevan por nombre: FELIX RAFAEL ROJAS CASTRO, CARLOS CESAR ROJAS CASTRO ALEJANDRO RAFAEL ROJAS PEREZ, FELIZ JOEL ROJAS ROJAS, JOSE GREGORIO ROJAS CASTRO, JORGE LUIS ROJAS CASTRO y MIGUEL EDUARDO ROJAS CASTRO titulares de las cedulas de identidad Nrs. 10.271.276, 10.271.278, 17.271.246, 13.548.404, 14.491.945, 17.373.462 y 15.481.928 respectivamente, de igual forma consta de las partidas de nacimiento anexadas al presente escrito, para acreditar su situación, con relación al patrimonio hereditario del fallecido, en lo que respecta a actuaciones administrativas de Ley, de perpetua memoria donde se deje constancia de su calidad de únicos y universales herederos del occiso, a tal efecto solicitó al Tribunal de la recurrida, cumplimiento de las formalidades de la Ley, se sirviera tomar declaraciones a los testigos que oportunamente presentara cuando así lo disponga el Tribunal, los cuales se sirva disponer con arreglo al siguiente interrogatorio. Primero: Si me conoce y asimismo conocen a mis hermanos de vista, trato y comunicación. Segundo: Si conocieron en vida a nuestro difunto padre FELIX RAFAEL ROJAS DI LORENZO. Tercero: Si saben y les consta que con el fallecimiento del ya mencionado, le sobrevivió sus hijos ya mencionados y el Actor. Cuarto: Si saben y les consta, que sus hermanos antes mencionados y su persona son los únicos y universales herederos del fallecido mencionado Ut – Supra.
En fecha 15 de Enero de 2.008, el Tribunal de la Recurrida admitió la presente solicitud y ordenó el emplazamiento de todas aquuellas personas que tuvieran interés en el asunto, para que comparecieran al Tribunal el décimo (10) día despacho siguientes, a exponer lo que a bien tengan en relación a lo solicitado, una vez conste en el expediente la publicación y consignación del Cartel que se ordenó publicar en el diario “El Nacionalista”, de la Ciudad de San Juan de los Morros.
Ahora bien, en fecha 12 de Diciembre de 2.008, la Parte Opositora ya identificada, consignó escrito alegando lo siguiente: de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, participa como Tercera Opositora en la presente Causa, ya que es la concubina del De Cujus y se le debe tomar en cuenta e incluirse dentro de la declaración de únicos y Universales Herederos, solicitud que hizo de conformidad con lo establecido con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de Febrero de 2.008, el Tribunal de la Causa, se pronunció sobre el escrito presentado por la Parte Opositora declarando lo siguiente: Las declaraciones de Únicos y Universales Herederos son parte de lo que se ha denominado jurisdicción voluntaria, en el cual al hacerse oposición debe procederse a cumplir con los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para que el A Quo dictara Sentencia el mismo lo hizo, advirtiendo a las partes la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa y acordó, conforme al articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, Sobreseer el presente procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. Dicha sentencia fue apelada por la Parte Actora y oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa, asimismo ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada; quien la recibió y le dio entrada en fecha 04 de Julio de 2.008, fijando el Vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes, donde ninguna de las partes lo hicieron.
Llegada la oportunidad para decidir, lo hace ésta Alzada, de la siguiente manera:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la solicitante en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 21 de Mayo de 2.008, la cual declara, de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el sobreseimiento de la presente jurisdicción voluntaria, al presentarse oposición en la sustanciación de la misma.
En efecto, de los autos observa este Juzgador A-Quem, la solicitud que hace la proponente de un justificativo para perpetua memoria a través del cual se deje constancia por parte del Tribunal de que los solicitantes tienen cualidad de únicos y universales herederos del occiso FELIX RAFAEL ROJAS DI LORENZO, solicitando a su vez que se proceda a tomar declaración a los testigos que se mencionan en dicha solicitud. Ante tal pretensión, el Juzgador de la Instancia A-Quo procede a su admisión ordenando el libramiento de un cartel para su publicación y fijación en la puerta de el Tribunal, para que comparezcan los interesados a los fines de manifestar al Tribunal lo que a bien tenga; siendo que, en fecha 12 de Febrero del presente año compareció una ciudadana llamada PAULA BENILDE COLMENARES PEREZ; de ese domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 13.639.139, quien dijo intervenir como tercero en la presente causa expresando que: “…ya que soy la concubina y se me debe tomar en cuenta e incluirme dentro de la declaración de únicos y universales herederos…”. Trayendo a los autos una serie de instrumentales con el fin de acreditar sus afirmaciones facticas.
Ahora bien, trabada esta incidencia dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria, se hace necesario para esta Alzada, dada la importancia de los Títulos Supletorios en el Desarrollo del Estado de Derecho y de Justicia, bien estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.
Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
A tal efecto, esta Alzada escudriña el contenido normativo del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, ANTES DE ENTREGARLAS AL SOLICITANTE…; QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS…”.
A pesar de la claridad del Artículo, copiado Ad-Verbum, hemos visto frecuentemente que por aviesas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones tan extrañas a su expresión verbal, como a la mente legisladora que lo alienta. De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 Ejusdem, cuando establece:
“…EN LOS ASUNTOS NO CONTENSIOSOS, EN LOS CUALES SE PIDA ALGUNA RESOLUCIÓN, LOS JUECES OBRARAN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, Y AL EFECTO, PODRÁN EXIGIR QUE SE AMPLÍE LA PRUEBA SOBRE LOS PUNTOS EN LA ENCONTRAREN DEFICIENTE, Y AUN REQUERIR OTRAS PRUEBAS QUE JUZGAREN INDISPENSABLES; TODOS SIN NECESIDAD DE LAS FORMALIDADES DEL JUICIO. LA RESOLUCIÓN QUE DICTARE DEJARA SIEMPRE HA SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y SE MANTENDRA EN VIGENCIA MIENTRAS NO CAMBIEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO ORIGINARON Y NO SEA SOLICITADA SU MODIFICACIÓN O REVOCATORIA POR EL INTERESADO CASO EN EL CUAL, EL JUEZ OBRARA TAMBIEN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA.”.
Es así, como toda solicitud Ad Perpetuam, pertenece a la jurisdicción voluntaria, la cual difiere de la jurisdicción contenciosa, es decir, la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta por lo menos potencialmente, la posibilidad de una controversia, de un choque de pretensiones, en fin, del derecho de acción del demandante enfrentados al derecho de excepción del demandado; mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, y se trata tan solo de pronunciamiento que competen a los funcionarios del órgano jurisdiccional, pero sin que exista controversia. Otra de las diferencias más destacadas que anotan autores de la talla de HERNANDO DEVIS ECHANDIA (Compendio de Derecho Procesal Civil. Parte General. Bogotá. Editorial Temis. 1.963. Pág. 58-59), es la de que, en los procesos de jurisdicción voluntaria no existen partes demandantes y demandadas, ya que por la índole de los asuntos que se tramitan en esas actuaciones solo se puede hablar de interesados. Por otra parte, en la jurisdicción voluntaria se busca un pronunciamiento del Juez con efectos jurídicos para los interesados, en tanto que, en la contenciosa se buscan efectos obligatorios respecto de las partes; también se anota que los procesos de jurisdicción voluntaria la sentencia no hace transito a cosa juzgada, al paso que las dictadas en los procesos de jurisdicción contenciosa hacen transito a cosa juzgada; se advierte igualmente, que en la jurisdicción contenciosa el demandado acude contra su voluntad y en la voluntaria no.
Por su parte, autores de la talla de UGO ROCCO y COUTURE (ROCCO, UGO. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Parte General. Editorial Temis. 1.969. Pág. 124, y EDUARDO COUTURE, Estudios de Derecho Procesal. Editorial De Palma. Pág. 52), sostienen, que distinguen una jurisdicción de la otra, estriba en que la contenciosa es verdaderamente jurisdicción, en tanto que la voluntaria constituye una actividad administrativa, porque en la jurisdicción voluntaria el juez cumple una función sustancial idéntica de la que cumple el notario u otro oficial público cuando autoriza un acto público, traduciendo a signos gráficos la voluntad privada que las partes declaran. Siendo que, por efecto del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “En conformidad con el artículo 895 y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideran pertinentes”. En efecto, en el caso sub lite, estamos en presencia de un justificativo para Perpetuam memoria, y existiendo la oposición de un tercero que ante la solicitud de unos supuestos herederos, señala ser a su vez una supuesta concubina, no queda al Juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que no es otra cosa, tal cual lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), que consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Por su parte, el maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo 5. Caracas. 2.006. Pong. 548), ha expresado que, cuando el proveimiento solicitado pueda producir efectos perjudiciales en la esfera jurídica-patrimonial o moral de otros sujetos de derecho, tal jurisdicción graciosa, pudiera causar perjuicio por lo cual, es conveniente que cada asunto deba ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. En la jurisdicción contenciosa, lo concede a costa o en desmedro de otro, quien precisamente por eso, debe ser llamado a juicio (In Ius Vocatio).
Nuestra jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, (C. E. Quintero y otros en declaración de herederos); ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, la propia Sala de Casación Civil, en Sentencia del 20 de Octubre de 1.999 (caso: Petróleos de Venezuela y Gas S.A. contra Cesar Campero Ayala), estableció lo siguiente: “…en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que “Al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento, reiterándose con esta decisión, el criterio del 24 de Abril de 1.998 (Caso: Carlos Moreno Montagne)…”.
Conforme a la Jurisprudencia trascrita, observa esta Superioridad, que la instancia A-Quo, dio correcta interpretación al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, al declarar en la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, a través de un justificativo para Perpetuam memoria, que degeneró en una oposición de terceros lo que conduce evidentemente, a que la cuestión planteada se sustancie por la jurisdicción contenciosa, debiendo sobreseerse el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes y así se decide.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte solicitante, Ciudadano ALEXANDER RAFAEL ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.481.146, domiciliada en San José de Tiznado, Municipio Ortiz del Estado Guárico.
Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 21 de Mayo de 2.008, pues, al haber oposición en un procedimiento de jurisdicción voluntaria es evidente la aplicación del artículo 901 del Código Adjetivo Civil, debiendo sobreseerse la causa, para que los interesados propongan las demandas contenciosas que consideren pertinentes y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente procedimiento no hay expresas condenatoria en COSTAS y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 am.
La Secretaria.
GBV/es.-
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