REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
198º Y 149º
Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
Expediente: 6.354-08
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil “RUSSO MOTORS C.A.”, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos de la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 20, Tomo 6-A, en fecha 10 de Junio de 1.999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.102.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HÉCTOR JOSÉ MEZA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.981.673, domiciliado en la calle Alianza cruce con la calle Mascota, Casa N° 1, Valle de La Pascua, Estado Guárico
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VÍCTOR FUENTES, ORANGEL RODRÍGUEZ y SAÚL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.847, 96.020 y 7.562, respectivamente.
.I.
Comienza el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, a través de escrito libelar y anexos, presentado por el Apoderado Judicial de la Actora, a través del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de Junio de 2.008, mediante el cual manifestó que su representada era beneficiaria pura y simple de una (01) Letra de Cambio, cuyo original presentó con el escrito marcada “A”, por valor entendido y que había sido emitida en la población de Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 03 de Junio de 2.002 por la cantidad de OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 80.207.692,01), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 03 de Junio de 2.005 a su representada y la cual había sido aceptada por el Excepcionado ut supra identificado.
Como fundamentos de la acción el Apoderado Actor mencionó el contenido de los Artículos 451 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 640, 641, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Aludió el Apoderado Demandante que en vista de lo anterior mente expuesto y en virtud de los resultados inútiles e infructuosas gestiones y diligencias de cobro extrajudicial realizadas a fin de obtener el pago del monto adeudado contenido en el instrumento cambiario, fue la razón por la que ocurrió a la vía judicial, a los efectos de demandar al Excepcionado en su condición de deudor de la referida letra de cambio ya de plazo vencido y pidió al Tribunal se decretara la intimación al mismo para que dentro del plazo de diez (10) días apercibido de la ejecución, le pagara a su mandante las cantidades de dinero líquidas y exigibles siguientes: 1) La cantidad de OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 80.207.692,01), que era el monto a que ascendía la Letra de Cambio objeto de la demanda. 2) Los Intereses de Mora calculados a la rata del 5% anual y calculados desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario y que ascendía a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.600.000,oo), más los que se siguieran produciendo hasta la total cancelación de la misma. 3) Las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogado, calculados en un 25% del valor de la demanda por el Tribunal de la causa. 4) Solicitó la corrección monetaria mediante indexación de las sumas demandadas y además pidió al Juez A Quo, se sirviera decretar Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas, Las Mercedes del Llano y José Félix Rivas del Estado Guárico, a los fines de practicar la referida medida preventiva.
En fecha 22 de Junio de 2.006, el Juzgado de la causa, admitió la acción, ordenó el emplazamiento a los demandados y en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveería por auto separado en Cuaderno de Medidas que a tal efecto se ordenó abrir.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2.006, cursante al Cuaderno de Medidas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado A Quo decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del Demandado hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 180.467.307,02) que comprendía la suma de CIENTO SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 160.415.384,02), doble de la suma demandada y la suma de VEINTE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.051.923,oo) por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo, a quien se acordó librar despacho facultándolo para la designación del depositario y perito avaluador.
Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2.006, el Excepcionado ocurrió a los autos solicitando copias certificadas del expediente.
En Fecha 21 de Septiembre del mismo año, el Demandado conforme a lo establecido en los Artículos 646 y 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso formalmente al procedimiento incoado en su contra y con fundamento a lo estatuido en el Artículo 652 ejusdem, pidió que el Decreto de Intimación se dejara sin efecto.
Por auto dictado en fecha 02 de Octubre de 2.006, el Tribunal de la causa dejó sin efecto el decreto de intimación y en consecuencia se suspendió la ejecución forzosa, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el día 05 de Octubre de 2.006, mediante escrito presentado por los Apoderados Excepcionados a través del cual expusieron que rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda ya que negaban que su representado le adeudara a la Actora la cantidad de dinero determinada en la letra de cambio producida con el escrito libelar ya que la misma había sido emitida únicamente como garantía del Stok de repuestos o partes de vehículos automotores propiedad de la demandante y del cual su representado era el encargado, en virtud de haberle prestado sus servicios desde el día 03 de Junio de 2.002 hasta el 21 de Febrero de 2.006, desempeñando el cargo de vendedor de repuestos o partes de vehículos automotores y que al inicio de sus labores, la Empresa le había exigido a su mandante que aceptara con su firma una letra de cambio por la cantidad de Ochenta Millones Doscientos Siete Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Un Céntimo (Bs. 80.207.692,01) como garantía del stok de repuestos a sus cargo, con la promesa de que tan pronto terminara la relación laboral, el referido instrumento cambiario sería devuelto y de buena fe su representado había aceptado con su firma dicha letra de cambio y no obstante le había exigido a la Empresa otro letra de cambio por idéntico monto, a los fines de preservar cualquier eventual situación de cobro que pudiera malintencionadamente surgir en el futuro; la cual fue aceptada por la Empresa y a tal efecto se había elaborado una letra de cambio sin fecha de vencimiento, con fecha de emisión 03 de Junio de 2.000 por Bs. 80.207.692,01, el nombre de su representado y su número de cédula de identidad y luego esa letra de cambio fue entregada a su mandante y no tenía ni fecha de vencimiento ni la firma del librador, ni lugar de pago o dirección, lo datos correspondientes al vencimiento, es decir, 03 de Junio de 2.005, la dirección: Calle Alianza C/C Mascota Casa N° 1, Valle de la Pascua, Estado Guárico, escrito sobre el espacio donde dice AVALISTA y la firma en el espacio correspondiente al librador, fueron posteriormente escritos, motivo por el cual negaron el contenido de la letra de cambio, con fundamento en lo previsto en el Artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y cuyo pago de mala fe demanda la Actora, siendo evidente que la Demandante pretendía que su mandante le pagara una cantidad de dinero que realmente no debía, tratando obtener un beneficio en virtud de una letra de cambio emitida únicamente como una garantía.
En echa 14 de Agosto de 2.006, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, a través de auto de auto rielante al cuaderno de medidas, el Tribunal Ejecutor de medidas respectivo, nombró Depositario Provisional, así como también Perito Avaluador y en esa misma fecha fue practicada la Medida de Embargo Preventiva sobre un vehículo propiedad de Excepcionado.
El Apoderado Actor, a través de escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2.006, ocurrió a los autos a fin de promover los siguientes medios probatorios: I) Promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos. II) Promovió, reprodujo e hizo valer, prueba documental, consistente de una letra de cambio, librada y aceptada por el Excepcionado en fecha 03 de Junio de 2.006, por valor entendido por un monto de OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 80.207.692,01) y que fue acompañada al escrito libelar, la cual daba por reproducida, a fin de demostrar fehacientemente la existencia de la obligación cambiaria que se demandaba, por ser un instrumento autónomo, independiente y literal, no causada, siendo su contenido cierto y real, como se desprendía del texto de la misma, quedando suficientemente demostrado dicha obligación del Demandado de pagar la suma de dinero que reclamaba su representada judicialmente.
Las pruebas presentadas por la Demandante fueron admitidas por auto de fecha 21 de Noviembre de 2.006.
En la oportunidad para la presentación de los informes, las partes no hicieron uso de ese derecho y en consecuencia la causa entró en estado de dictar sentencia.
Con motivo de la suspensión cautelar del Juez A Quo, se avocó al conocimiento de la causa, el Dr. José Bermejo, ordenando la notificación de las partes y cumplidas las mismas, en fecha 26 de Septiembre de 2.007, y en virtud de tantos asuntos pendientes en el Tribunal de la causa, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días consecutivos a partir de esa fecha.
El Juez A Quo emitió su fallo en fecha 14 de Mayo de 2.008, declarando CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la Actora contra el Excepcionado y condenó al Demandado perdidoso a pagar a la Parte Actora la cantidad de OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 80.207.692,01), hoy OCHENTA MIL DOSCIENTOS SIETE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 80.207.69), monto contenido en la letra de cambio acompañada a la demanda, la cantidad de VEINTE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20. 051.923,oo) hoy VEINTE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.F. 20.051,91), por concepto de las costas prudencialmente calculados por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda; los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, causados a partir de vencimiento de la letra, hasta su total y definitiva cancelación, la cantidad que corresponda a la indexación monetaria luego de practicar una experticia complementaria del fallo, la cual se ordenó hacer correspondiente a la suma contenida en el instrumento cambiario, monto mandado a pagar, durante el período comprendido entre el 22 de Junio de 2.006, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se quedara firma esa sentencia definitiva y se ordenó la notificación a las partes.
En fecha 02 de Junio de 2.008, el Apoderado Excepcionado ejerció recurso de Apelación contra el fallo de la recurrida, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado de la Primera Instancia, remitiendo el expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió en fecha 25 de Junio de 2.008, fijando el 20° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, consignándolos solo la Parte Accionante.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 14 de Mayo del año 2.008, que declara con lugar la demanda de cobro de bolívares intentado por la actora en contra de la demandada.
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide, que el actor acompaña junto con su escrito libelar una instrumental privada consistente en una cambial librada en la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 03 de Junio de 2.002, por la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHO Bolívares (Bs. 80.208,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 03 de Junio de 2.005, siendo que, -indica la actora-, llegada la oportunidad del pago, la demandada incumplió con el mismo, por lo cual, dentro de las pretensiones libelares solicita el pago del capital de la letra ut supra mencionada, más los intereses de mora calculados al 5% anual, aunado a las costas y costos del proceso junto con la corrección monetaria.
Llegada la oportunidad de la intimación del reo, éste se opone formalmente a la intimación, transformándose el proceso Monitorio, Inyucticio o de Intimación en un procedimiento ordinario, en el cual, llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo incurre en una “Infitatio”, vale decir, niega y contradice el escrito libelar tanto en los hechos como en el derecho; agregando además, un ataque de impugnación al contenido de la letra, pues indica, que si bien es cierto la firma es suya, la misma fue emitida: “…únicamente como garantía del stok de repuestos o partes de vehículos automotores propiedad de la demandante…”. Procediendo de conformidad con el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, a negar formalmente el contenido de la letra.
Ante tal trabazón de la litis, corresponde a esta Alzada establecer a quien corresponde la carga de la prueba de conformidad con el contenido normativo de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Visto lo anterior, esta Alzada observa que el reo en la perentoria contestación, siendo esta la oportunidad procesal preclusiva, procedió a la impugnación de la instrumental fundamental. Debiendo esta Alzada desarrollar, siguiendo el maestro JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Libre y Legal. Tomo I. Editorial Alba. 1.989), ¿qué es la impugnación?. En efecto, los medios de prueba que pretenden hacer valer las partes dentro del proceso, a veces tienen apariencias de legalidad y pertinencia pudiendo ser a su vez ilegitimo, inexactos o falsos. En el caso sub lite, el reo dice que es inexacto el contenido de la letra pues, la misma se hizo como garantía de una actividad laboral, y no, con el fin de circular produciendo los efectos propios de la institución cambiaria. Es por ello, que la impugnación del reo, es el medio para despojar a la cambial de esa apariencia de certeza, la cual abarca no solamente los requisitos de admisibilidad, sino al elemento de la credibilidad.
Si la apariencia no se desenmascara, el medio va a lucir legítimo, fidedigno o veraz, y el Juez de la causa tendrá que acogerlo con todas sus consecuencias. La impugnación busca quitarle el ropaje de apreciable al medio.
La institución de la impugnación, representa una de las concretizaciones del Derecho de Defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos (2) formas: Una, la negación de las cualidades aparente del medio; y Dos, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y se prueben siendo que, ante tal ataque activo del demandado es a él quien le corresponde la prueba en contrario, que elimine la presunción de veracidad del elemento o requisito de la instrumental cambiaria consignada a los autos por la parte actora prueba que, debe ser plena, de manera que su inexistencia sea indudable.
Bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la parte excepcionada no promovió ninguna prueba, siendo suficiente, por efecto del contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la presente demanda, pues dicho artículo establece las pautas de juzgamiento al señalar: “… los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.Es decir, que el Juez declarará con lugar la excepción cuando exista plena prueba de la misma siendo que, correspondiéndole al reo la carga de la prueba, u “Omnus Probandi”, esta no la cumplió, la cual genera que sucumba la excepción perentoria.
Ahora bien, al sucumbir la impugnación, la instrumental privada cambial, se transforma de instrumental privada en instrumental privada tenida legalmente por reconocida, con valor de plena prueba, en su contenido por efecto del artículo 1.363 del Código Civil, pues es evidente, que cuando el reo indica que dicha letra fue hecha como garantía de un stok de repuestos, esa circunstancia factica, solo puede probarse a través de la propia letra. Por lo que, esta Alzada entra a escudriñar, las particularidades básicas de los instrumentos negociales, las cuales son: NECESIDAD, LITERALIDAD y AUTONOMÍA.
En relación al requisito de la Necesidad, éste deviene de aquél principio esbozado por el mercantilista CESAR VIVANTE (Tratado de Derecho Mercantil, Volumen 3, Editorial Reno, Madrid, 1.936, Pág. 132), en relación a que: “El derecho está incorporado al papel”, vale decir, que el poseedor legítimo del titulo necesita irremediablemente tenerlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio, para incoar cualquier recurso necesario. La Autonomía, es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. VIVANTE explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la Autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción). La Literalidad, significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del titulo (documentos), y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el titulo conforme a la letra del texto, quedan cerradas para el deudor cambiario, toda posibilidad de acudir a otros elementos que sean extraños al documento por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo. En consecuencia, quedan excluidas de la instrumental y como alegatos del proceso, todas las convenciones que le son extrañas porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular. El poseedor del pergamino es titular del derecho que él contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. Este aspecto –Secundum Scripturae-, de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto el mercantilista ASCARELLI, importa una carga de atención y exacta lectura del titulo donde corre la promesa. En conclusión, para esta Superioridad Guariqueña, el librado nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni puede sustraerse del tenor del titulo, ni echar manos a datos extraños, para alterar o reducir su prestación, pues en el caso de las cambiales, se aplica el principio “Quod No Est In Titulo Non Est In Mundo”.
En el caso sub lite, al no haber el reo asumido la carga probatoria de la falsedad de la cambial esbozada en la perentoria contestación, en relación al contenido libelar, y al no desprenderse de la letra ningún elemento que permita establecer una relación causal relacionada con la propia instrumental, tal pretensión debe sucumbir y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada, Ciudadano HÉCTOR JOSÉ MEZA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.981.673, domiciliado en la calle Alianza cruce con la calle Mascota, Casa N° 1, Valle de La Pascua, Estado Guárico, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 14 de Mayo del año 2.008. En consecuencia se condena a la parte excepcionada, al pago de los siguientes conceptos: Primero: El capital de la letra de cambio montante a la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHO Bolívares (Bs. 80.208,00). Segundo: Los intereses de mora calculados al 5% anual desde la fecha de vencimiento de la cambial exclusive (03 de Julio de 2.005) hasta la fecha del presente fallo inclusive, ordenándose realizar una Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses deben calcularse sobre el capital de la cambial. Tercero: Se ordena la corrección monetaria o indexación del capital de la letra OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHO Bolívares (Bs. 80.208,00) desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 22 de Junio de 2.006, exclusive hasta el día del presente fallo, inclusive; conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se CONFIRMA el fallo recurrido y se declara CON LUGAR la acción de cobro de bolívares y así, se decide.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 am.
La Secretaria.
GBV/es.-
|