JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).


198º Y 149º




Observa esta superioridad que en el caso sub lite, la parte querellante “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha 02 de Diciembre de 1.992, bajo el N° 12, Tomo 110-A Segundo, pretende intentar una acción de amparo Constitucional en contra del fallo de fecha 06 de mayo del 2.008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en la causa seguida por el ciudadano HILDEBRANDO ENRIQUE VILLALOBOS DURAN, en contra de la actual querellante y que corre en el expediente de la causa ante el Tribunal A-Quo bajo el N° 17.560, a través de un seudo apoderado judicial.

En efecto, esta Alzada baja a los autos, como punto previo de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 19, parágrafo Sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a observar si el presunto representante de la querellante tiene poder o no suficiente para intentar la acción de amparo constitucional. A tal efecto, signada con la letra “A” anexo a la solicitud intentada de amparo constitucional, se puede verificar, una sustitución de poder realizada por la abogada RAIDA GIRALDA RIERA LIZARDO, donde sustituye el poder que le fuera otorgado por “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A.”, sin identificarse cuáles son las facultades que fueron conferidas en dicho poder, ni señalarse cuál es la extensión de dicho mandato pues, en la nota del notario público de la Notaria de San Diego, Estado Carabobo, de fecha 15 de Octubre de 2.008, si bien la notario tuvo a la vista el mandato cuya sustitución se pretende, no se señala cuáles son las facultades que constan en el mismo, por lo cual es evidente, que el poder otorgado, carece de las menciones suficientes, para que ésta Instancia Constitucional pueda escudriñar o no las facultades que tenga el representante de la querellante para intentar la acción de amparo constitucional conforme a la normativa supra citada.

Así las cosas, nuestra Sala Constitucional, del máximo Tribunal de Justicia ha establecido que para lograr “Andamiento” de la acción de Amparo Constitucional, será necesario por parte del abogado del supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

En el caso sub lite, no demuestra el presunto representante de la querellante, la suficiencia del mandato o poder que permita a éstos profesionales del derecho ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de Amparo Constitucional. En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de Amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad en los siguientes términos: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recursos…cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante…”.
Por lo tanto, resulta imperioso para esta Alzada del Estado Guárico, declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el parágrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como bien lo ha establecido nuestra Sala Constitucional en forma reiterada a través de sentencia de fecha 27/10/2006, Sentencia N° 1.894, con ponencia del magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES (Cliveland Indians Baseball Company en amparo). Lo cual ratifica la Sentencia N° 782, del 07/ 04/ 2.006 (caso José Pascual Baustista), que determinó la insuficiencia del poder como incumplimiento de los presupuestos procesales para instaurar un procedimiento especial como es el caso del Amparo Constitucional.

En el caso sub iudice, los apoderados consignan para acreditar su representación, una supuesta sustitución de un instrumento poder, sin que conste allí cuáles fueron las facultades otorgadas al sustituyente, ni que tipo de poder es el otorgado a la sustituyente por lo cual resulta imperativo para esta instancia, declarar la falta de representación del supuesto apoderado accionante, y por ende declarar inadmisible el presente procedimiento de amparo incoado y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.921, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, al no constar en autos, la facultades sustituidas por la abogada RAIDA GIRALDA RIERA LIZARDO, ni que tipo de poder es el otorgado a la sustituyente, lo cual hace inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abog. Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 11:15 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.


GBV/es.-