GADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2008.
198° y 149°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 6355-08
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROJAS IGNACIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° 4.336.211, propietario del Fondo de Comercio denominado AUTO LATONERIA NACHO, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico; e inscrito en el Registro de Comercio llevado ante ese mismo Juzgado, en fecha 16 de agosto de 1991, bajo el N° 39.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos ELISA J. CORREA Y SAUL LEDEZMA, mayores de edad, la primera domiciliada en la ciudad de Tucupido, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas y el segundo domiciliado en la ciudad de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 3.221.345 y 2.398.927 respectivamente e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.260 y 7.562.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SALVATORE BEVILAQUA y CLAUDIO J. BEVILAQUA CORELLI, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, venezolanos, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Números E-400.549 y 8.571.648 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio NAYIB JOSE ZAMORA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.995.359, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.372.
.I.
Comienza la presente acción de Cobro de Bolívares, mediante escrito libelar que interpusiera el actor por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico donde alegó: Que en fecha 22 de enero del año 2002 celebró un contrato de compra-venta con los ciudadanos SALVATORE BEVILAQUA Y CLAUDIO J. BEVILAQUA CORELLI, por la adquisición de su parte, de los siguientes bienes muebles: a) Treinta y Dos (32) Vigas IPN, de Treinta Por Doce Metros (30x12 mts); y b) Ochenta (80) Vigas IPN, de Diez Por Doce Metros (10x12 Mts); y que el precio de venta fue fijado por los antes mencionados ciudadanos en la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES, CON OCHO CENTIMOS (Bs. 9.996.266,08), más el impuesto al valor agregados (I.V.A.), que fue determinado en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 1.444.733,50), es decir, que el precio de la venta más el referido impuesto, ascendió a la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.440.000,oo); y que la referida suma de dinero la pagó totalmente de la forma siguiente: 1) La Cantidad de Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 5.700.000,oo), el día 22 de enero del año 2002 y por lo cual se emitió a su nombre el recibo N° 0418; y 2) La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,oo), el día 29 de enero del año 2002, otorgándose la factura definitiva signada con el N° 0654, con el logotipo de la vendedora, distribuidora de materiales Súper Rápido, a nombre del Fondo de Comercio de su propiedad Auto Latonería Nacho. Alegó igualmente, que habiendo pagado el precio total por la compra de los bienes muebles antes descritos, los vendedores no cumplieron con la obligación de entregarle de inmediato los mismos; tampoco cumplieron con la entrega en los meses subsiguientes y por lo cual, para la fecha de presentación de la demanda tenia 9 meses de mora en el cumplimiento de la obligación. Adujo así, que tal situación de mora es contraria a las previsiones del artículo 1.212 del Código Civil que establece: “…Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera que deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un termino, que se fijara por el Tribunal…” Por tal razón debido al estado de mora y con la finalidad de demostrar jurídicamente el cumplimiento de la obligación, procedió conforme a lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, que se citara a los ciudadanos SALVATORE BEVILAQUA Y CLAUDIO J. BEVILAQUA CORELLI, para que reconocieran en su contenido y firma, tanto del recibo como de la factura que le fue otorgado en las fechas antes especificadas; y que posterior fueran formalmente demandados, para que con fundamento en lo previsto en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, sean intimados por el Tribunal, para que le entregaren las 32 vigas IPN de 30x12 mts y las 80 vigas IPN de 10x12 mts. Y que en el supuesto caso de que los demandados no cumplieran con su obligación estaría dispuesto a recibir la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 36.240.000,oo) y que es el precio corriente de los bienes en el mercado para el día 23 de octubre de 2002, conforme se evidencia de presupuesto N° 0382 suministros por la Sociedad Mercantil Ferretería y Materiales Las Pascua, C.A., y el cual anexo en un folio útil marcado “C”; demando igualmente las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogados, conforme a lo establecido en el artículo 648 del ya citado Código de Procedimiento Civil; igualmente y con fundamento en el artículo 646 ejusdem, solicito se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
Mediante auto de fecha 02 de abril del año 2008 el Tribunal A-Quo admitió la demanda y en consecuencia se ordenó la intimación de los deudores.
Posteriormente la parte Intimada mediante escrito se dio por citada alegando que el demandante, mediante una acción que es inadmisible, procedió de manera temeraria a intentarla de nuevo ante ese mismo Tribunal, siendo admitida la misma por el mismo procedimiento, asignándole el N° 17.911 nomenclatura de ese despacho, sorprendiendo a el Juzgador en su buena fe, utilizando los mismos documentos o instrumentos que en la demanda 15.768 quedó establecido que no llenaban o no cumplían con los requisitos exigidos por el Código Civil Adjetivo y consecuencialmente encuadraban en lo que establece el artículo 643 ejusdem para declarar inadmisible la acción monitoria. Solicitó la nulidad absoluta de todo lo actuado con anterioridad, por cuanto existe Cosa Juzgada que hace inadmisible la presente demanda, aunado al hecho cierto que existiendo dos (2) causas paralelas en este mismo Tribunal, cuyo objeto o pretensión es la misma, cuyo actor es el mismo y cuyos demandados son los mismos, se estaría violentando el principio de Tutela Judicial Efectiva, sorprendiendo al Tribunal en su buena fe y utilizándolo para los fines distintos a la justicia.
En fecha 15 de mayo del año 2008, la parte intimada mediante escrito formuló oposición al decreto intimatorio y ratificó de manera respetuosa, el contenido del escrito presentado anteriormente y consignó copias fotostáticas de la causa signada con el N° 15.768 de la nomenclatura de ese Tribunal, a los fines de demostrar los alegatos y la conexidad y relación de dicha causa.
Mediante auto de fecha 28 de mayo del año 2008, el Tribunal dejó sin efecto el auto de admisión de la demanda. En consecuencia declaró inadmisible la demanda y sin efecto la medida preventiva de embargo decretada y cursante en el cuaderno de medidas.
Posteriormente la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión; el cual fue oído el recurso en ambos efectos, ordenando así el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, le dio entrada y fijo lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes; derecho este ejercido por la parte intimada.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia y hace los siguientes pronunciamientos.
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del Recurso de Gravamen intentado por la Actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 28 de Mayo de 2008, que declara la existencia de la “Cosa Juzgada” y por ende la inadmisibilidad de la acción propuesta; fallo contra el cual recurre la intimante expresando en sus informes ante ésta instancia A Quem, Cuatro alegatos: El Primero de ellos, referido a la existencia de una Subversión Procesal, en la que supuestamente incurren tanto el Intimado – Accionado, como el Juzgador Aquo, al oponer el reo la defensa de cosa juzgada al mismo momento de darse por intimado y ratificarla en la propia oposición a la intimación, siendo que, no se esperó, -según expresa la recurrente -, la oportunidad preclusiva para el ejercicio de tal excepción; y, siendo que el Juez, procede a decidirla, revocando su propio auto de admisión libelar, violenta el debido proceso subvirtiéndolo. En Segundo lugar, alega la apelante, que al inadmitirse la acción, la recurrida, violenta al accionante el principio Constitucional de una Tutela Judicial Efectiva. En Tercer lugar, la accionante sostiene que el fallo del cual nació, supuestamente la cosa juzgada, es nulo, pues habiendo recurrido de ese auto de fecha 18 de noviembre de 2002, éste Juzgado Superior repuso la causa, con lo cual el fallo al cual se le atribuye la existencia de la cosa juzgada de fecha supra citada, es nulo per se. Por último, alega la recurrente, en Cuarto Lugar que no existen los elementos para declarar la cosa juzgada, pues el auto de fecha 18 de noviembre de 2002 que declara la inadmisibilidad de la acción, no puede causar cosa juzgada.
Ante tal cúmulo alegatorio, en primer lugar, entra ésta Alzada a conocer sobre la supuesta existencia de un desorden procesal, en la sustanciación del iter recurrido.
Nuestras Salas Constitucional y Civil del máximo Tribunal, se han encargado de resaltar la importancia fundamental del proceso, cuyo fin último por efecto de la propia Carta Fundamental es la Justicia, exaltándose a éste como decisivo para la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el desarrollo del mismo se lleve a cabo con las debidas garantías, conforme al Debido Proceso de rango Constitucional, donde los ciudadanos puedan acceder a los tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y para la obtención de una tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, es decir, que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada en derecho, ya sea favorable o adversa, además de que la igualdad entre las partes, sea asegurada de forma que no se produzcan conculcaciones o desequilibrios adjetivos que generen indefensión.
Para salvaguardar el cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, se reglamenta el mismo a través del Principio de Legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que garantiza la realización de los actos procesales en la forma prevista en el propio código adjetivo, por lo cual, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador a revestido la tramitación de los juicios pues su estricta observancia es de orden público. Para el maestro JOSÉ CHIOVENDA (Principios de Derecho Procesal. Ed Civitas. Madrid, 1977, pag 78, Tomo I), el acto procesal es aquél que tiene: “ … por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal …”. Tales actos procesales bajo el principio de legalidad de las formas adjetivas, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, trae como consecuencia que los mismos no sean disponibles por las partes o por el propio Juez, quien no puede modificar o subvertir el trámite, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los Juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Las formas de los actos procesales, determinan la manera como los actos habrán de producirse y cumplir su cometido. La relación jurídico procesal se desenvuelve y llega hasta su fin a través de la aparición ordenada y continua de actos procesales; para ello, siguiendo al procesalista Colombiano HENRY SANABRIA SANTOS (Nulidades en el Proceso Civil. Universidad Externado de Colombia, 2005, pag 44 y ss), es necesario observar unas reglas predeterminadas que indican: cuándo, dónde, cómo y por quien deben ser opuestas en que oportunidad y por cuál de los sujetos procesales. Es inconcebible pensar que la discusión que se desarrolla en el interior del proceso no tenga un orden lógico que permita recorrer el camino hasta la solución de la controversia. Del respeto de esas reglas dependerá que el acto procesal pueda surtir sus efectos y la relación jurídica que se constituye en el proceso avance hasta su fin. Por tal razón, la existencia de las formas procesales está directamente relacionada con la función que el proceso tiene de garantizar la efectividad de los derechos sustanciales para contar con un mecanismo idóneo para la solución de las controversias.
Para el Tratadista Italiano PIERO CALAMANDREI (Instituciones de Derecho Procesal. Tomo I, pag 233, Ed EJEA, Buenos Aires, 1957), “ … las formas procesales, al imponer un cierto orden y un cierto modo de expresión a las deducciones de las partes y al prohibir al juez que tenga en cuenta las defensas presentadas en formas diversas, asegura el respeto del contradictorio y la igualdad de las partes; las mismas no sirven, pues, como podrían pensar los profanos, para hacer más complicado y menos comprensible el desarrollo del proceso, sino, por el contrario, para hacerlo más simple y más rápido, en cuanto fuerza a las partes a reducir sus actividades al mínimo esencial y a servirse de modos de expresión técnicamente apropiados para hacerse entender con claridad con el juez: las mismas en conclusión, en lugar de un obstáculo para la justicia, son en realidad una preciosa garantía de los derechos y libertades individuales …”.
Así, la Jurisprudencia comparada, de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en fallo de reciente data, (Sent del 31 de Octubre de 2001, Exp N° 5906, Caso: José Fernando Ramírez), ha expresado: “ … el juez debe, apegado a las garantías fundamentales, darle sentido pleno a las formas para justificarlas, en tanto ellas están destinadas a lograr la protección de los derechos de las personas, porque ese y no otro es el epicentro de la actividad judicial …”
En conclusión, las formas procesales cumplen la trascendental misión de garantizar a los justiciables que en el curso del devenir procesal sus derechos subjetivos se respetarán y que la sentencia será el fruto de una discusión lógica, ordenada y coherente, de tal suerte que la controversia encuentre una solución que se compagine con el ordenamiento jurídico. La sentencia no solamente es importante por la aplicación del derecho que en dicho acto se hace con el objeto de dar solución a la controversia, sino también porque el camino seguido para llegar a aquélla ha gozado de un orden y de una estructura lógica que le ha permitido exponer a las partes sus argumentos, respaldarlos con pruebas y controvertir la posición de su adversario, lo cual definitivamente se logra gracias a la estructura formal del proceso.
Sin embargo, en el caso de la “Cosa Juzgada”, el Jurisdicente, debe observar, que ésta se ha transformado en una Garantía Constitucional, es decir, de la configuración de inspiración de un Orden Jurídico Superior y estable, que satisface los anhelos de una vida en paz, libre de abusos o con expeditivo recurso contra ellos. Siendo que, las Garantías Jurisdiccionales, son las declaraciones, medios y recursos con que los textos constitucionales aseguran a todos los individuos o ciudadanos el disfrute y ejercicio de los derechos públicos o privados. (GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES. Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Ed Helista. Tomo IV, Buenos Aires. 2006, Pag 171), señalado lo anterior, nuestra Sala Civil, ha comenzado a dar un tratamiento procesal distinto a tal Excepción Procesal, convertida por efecto de la Constitución de 1999, en Garantía Constitucional del “Non bis in idem”.
Desde sentencia del 02 de Octubre de 2003, de nuestra Sala Constitucional (J.A. OLIVERO y otros en Recurso de Revisión. Fallo N° 2653, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA), se ha sostenido que en el derecho Venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es inquebrantable. Posteriormente, nuestra Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 10 de mayo de 2005 (C.A. Desarrollo Cavendez contra Valores 9.200 C.A., Sent N° 00217, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ), desarrolló la tesis judicial del rango de Garantía Constitucional que tiene la Cosa Juzgada y que su infracción debe ser atendida, aún de oficio, por la Sala. En efecto, en dicho fallo, se expresó: “ … Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aún de oficio, por ésta Máxima Jurisdicción…” Más recientemente, en fallo de fecha 25 de julio de 2007, (A. Marciales contra J. Albertini, Sent N° 00571, con Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ), de nuestra Sala de Casación Civil, introdujo la posibilidad de la observancia y consideración del irrespeto de la cosa juzgada con motivo del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme.
Todo ello, nos permite analizar, la transformación que, de normativa adjetiva (Arts 272 y 273 Código de Procedimiento Civil), sufre la cosa juzgada, para convertirse en Garantía Constitucional (Art 49.7 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Es decir, que debe revisarse si tal institución procesal, sigue siendo una excepción adjetiva oponible como Despacho Saneador (Art 346. 9 Código adjetivo) ó de Defensa Perentoria (Art 361 Ibidem), o es una Garantía Constitucional, que subsiste durante la instancia procesal hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, y que, inclusive, el Juez pueda declarar oficiosamente, si conoce tal situación, como podría ocurrir con el principio de Notoriedad Judicial, si el Jurisdicente conoce la existencia de un juicio anterior con sentencia definitivamente firma e identidad del sustrato personal, de causa y de objeto, lo cual permitiría al Juez declarar, en forma oficiosa la cosa juzgada.
Para ésta Alzada del Estado Guárico, con la entrada en vigencia de la Carta Constitucional de 1999, la Cosa Juzgada y el Principio “Non Bis in Idem”, se transforman de excepción preclusiva como despacho saneador o, como defensa de fondo, en defensa oponible en todo estado y grado del proceso, incluso con la posibilidad de su declaratoria en forma inquisitiva – oficiosa, en el devenir de la etapa de cognición procesal y antes de que el fallo obtenga el carácter de cosa juzgada, todo ello, por la naturaleza constitucional que representa la cosa juzgada.
En efecto, la cosa juzgada, no puede ser, entendida axiomáticamente, sino como Garantía Constitucional, por lo cual el efecto “preclusivo” de su proposición no puede considerarse acorde con el rango de garante de la paz social y del Estado de Derecho y de Justicia. De poco serviría disponer de una Garantía Constitucional, que protege unos hechos y un derecho declarado por un Juez, sino se permite hacerla reaccionar en el nuevo proceso en todo estado y grado. La carga de la alegación adjetiva, no puede prevalecer frente a una Garantía Jurisdiccional, sin prever consecuencias negativas, donde el ulterior proceso sería inútil (la cuestión ya fue juzgada) y de allí, la necesidad inclusive de que su aportación pueda ser oficiosa. No se puede condenar por segunda vez al anteriormente condenado, ni condenar al que, respecto del mismo litigio, resultó absuelto antes, y tampoco absolver al que, siempre respecto de lo mismo, fue primero condenado.
Esa función de excluir a un juicio ulterior cuyo objeto, causa y sujetos sean idénticos, está incluido en el propio Código Adjetivo, cuando expresamente el artículo 273 Ibidem, establece: “ … La Sentencia definitivamente firme … es vinculante para todo proceso futuro .” A esa función de la cosa juzgada, se le denomina: “Negativa o Excluyente”, y es allí, dónde entra el propio aforismo, hoy con rango constitucional, cuando expresa: “Non bis in Idem”: “ NO DOS VECES SOBRE LO MISMO”.
Ahora bien, aplicando tal doctrina al caso sub lite, observa quien aquí decide, que la excepcionada en un procedimiento por intimación, habiendo sido intimado y admitida la pretensión libelar en fecha 02 de abril de 2008, procedió en el momento de darse por intimado, a través de escrito presentado en fecha 06 de mayo de ese mismo año, a alegar la inadmisibilidad de la acción propuesta, refiriéndose a la existencia de la cosa juzgada; alegato que, repite en la oposición al decreto intimatorio, procediendo el Juez Aquo, en fecha 28 de mayo, de 2008, ha declarar la existencia de la cosa juzgada y por ende con lugar, el alegato expuesto por el reo, al darse por intimado y oponerse al decreto de intimación. Siendo ello así, para ésta Alzada Civil del Estado Guárico, no cabe duda de que la cosa juzgada “Res Iudicata”, es por su naturaleza constitucional, más que una excepción o defensa, que puede ser opuesta, bien como despacho saneador o cuestión previa o bien en forma perentoria o de fondo; sino que, puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso, inclusive ser declarada ex oficcio, por el Jurisdiccente.
En efecto, la Doctrina procesal más avanzada en el escudriñamiento de la institución adjetiva de la cosa juzgada, (Non bis in Idem) o función negativa, nos conlleva a que el jurisdicente, ante el cual se presente un objeto procesal idéntico al ámbito de la cosa juzgada de una sentencia dictada con anterioridad, habría de declararla inadmisible, pues debiera de reconocerse constitucionalmente que la cosa juzgada material, constituye un óbice procesal. En criterio de ésta Alzada, la presencia de éste óbice, una vez reconocida, - como lo hizo la instancia aquo -, tendría que conducir ex officio, a la más pronta terminación del proceso. Esta apreciación debe ser entendida procesalmente así, pues al ser la cosa juzgada una Garantía Procesal, su apreciación en su función negativa no debe conllevar un proceso entero predestinado, por así decirlo, a finalizar con una sentencia absolutoria sobre el fondo, sino que ha de provocar una resolución in limine que, cuanto antes, ponga fin al proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, con expresa mención de la causa; ni siquiera estar sometida al principio dispositivo o de parte a la espera de su alegación como cuestión previa o de excepción de fondo, ya que lo que constitucionalmente se busca garantizar es: Evitar el “Non bis in Idem: “ NO DOS VECES SOBRE LO MISMO”.
Es indiscutible que el juego de la función negativa de la cosa juzgada material, es asunto que no sólo afecta a los intereses de las partes, sino al interés general de la jurisdicción, de la administración de Justicia y, en definitiva, de las tantas veces nombradas seguridad y paz jurídica, pues de lo contrario, el nuevo proceso contraría el precepto constitucional del artículo 257, relativo al fin del proceso y construiríamos sobre él un utópico y ucrónico Derecho Procesal.
Ahora bien, ¿Podría un Juez declarar inadmisible una acción por la existencia de la cosa juzgada como sucedió en el caso sub lite? . Quien suscribe cree que sí, por el principio de Notoriedad Judicial, verbi gratia, el Juez teniendo conocimiento que en su Tribunal existe un Juicio ya sentenciado con las mismas características, es evidente que en uso de esa facultad y en virtud de existir una disposición expresa, no sólo de la Ley (1.395.3 del Código Civil), sino Constitucional (Art 49.1 De la Carta Política de 1999). En efecto, nuestra Sala Constitucional, en fallo del 05 de mayo de 2005 (Caso: E.A. Pabuence en Amparo. Sent N°724, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño), estableció la posibilidad que tiene el jurisdicente de aplicar la Notoriedad Judicial, definiéndola como una norma que se desenvuelve en un deber del Juez de atender a los fallos emitidos en su tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares. Como puede observarse, una de las finalidades de la Notoriedad Judicial, es evitar la contradicción entre dos fallos, que puede ocurrir, si no se delata in limine, la cosa juzgada, generándose la admisión de un proceso, que pudiera devenir en exceso jurisdiccional, por lo cual, si el Juez del proceso posterior, observa que en su Tribunal, existió con antelación un juicio con Aedes personae; Aedes Causam y Aedem res, debe proceder a su inadmisión in limine litis.
En el caso sub lite, y siendo la res iudicata, más que una excepción (cuestión previa o Despacho Saneador) e inclusive más que una defensa de fondo; es decir, teniendo el carácter de “Garantía Constitucional”, es lógico, que el Juez, -verificando por notoriedad y con los elementos de autos aportados al darse por intimado el excepcionado y al oponerse a la intimación -, pueda incurrir en una excepción a la irrevocabilidad de sus propios fallos establecida en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil.
En efecto, el artículo supra citado, establece la imposibilidad que tiene el Juzgador de revocar sus propios fallos, sin embargo, nuestra propia Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 (Sent N° 2231, Caso: Said José Mijova Juárez en Amparo), expresó que existe una excepción al principio de “Irrevocabilidad de las Sentencias” por el propio Tribunal que las dicta (Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil). Por lo cual; cabria preguntarse: ¿Cómo podría el Tribunal A Quo revocar su propia decisión, violentando el artículo 252 ejusdem? Como puede observarse de los autos, la decisión de la recurrida de fecha 02 de abril de 2.008, incurría en una violación de rango Constitucional al ordenar aperturar la sustanciación de un proceso que ya ha sido sentenciado, pues violentaría la Garantía Constitucional del tantas veces mencionado principio “Non bis in Idem”. No cabe duda que tal decisión de admitir un nuevo procedimiento ante el mismo tribunal, con las mismas partes, causa y objeto conculca el Debido Proceso de Rango Constitucional y, el propio Juzgador de la instancia, al percatarse de la existencia de una decisión o auto que conculca normativas de rango Constitucional, puede proceder a su corrección o subsanación a través de las nulidades procesales establecidas en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, con la Sentencia recurrida del 28 de Mayo de 2.008, en la cual el A Quo, revoca su auto de admisión libelar y declara inadmisible la pretensión de intimación, previo a verificar la identidad de los elementos adjetivos y sustantivos que revelan la existencia de la cosa juzgada, la instancia A Quo, lejos de cercenar el debido proceso, procede a dar cumplimiento a las Garantías Jurisdiccionales de rango Constitucional.
Bajo tal motivación, debe invocarse el artículo 334 de nuestra Carta Magna que expresa:
“Todos los Jueces o Juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los Jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, normativa la cual debe aplicarse cuando así lo permita la Ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, todo ello, sin esperar que las partes a través de sus facultades dispositivas opongan la Cuestión Previa o la Excepción de Fondo, pues si el Juez verifica la existencia de la cosa juzgada en el iter procesal, siendo ella a partir de la Constitución de 1999, más que una excepción o una defensa, una Garantía de rango Constitucional, el Juez de instancia, actuando como Primer Garante de la Carta Magna Nacional, y en aras de salvaguardar su actuación como Garantía, debe proceder, inclusive ex oficcio, a su declaratoria. Sin embargo, por argumento en contrario, en principio solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse, lo cual queda confirmado por el contenido del artículo 310 del Código Adjetivo Civil, como sería la admisión libelar que no está sujeta a recurso, que es el caso sub lite. Sin embargo, en criterio de ésta Alzada, siguiendo lo expuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse o revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio, sólo es procedente contra aquéllas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, cuando atentan contra principios de Orden Constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en ese tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
De lo anterior se colige que, al ser la Sentencia de de fecha interlocutoria no sujeta a apelación de fecha 02 de Abril de 2.008, un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público procesal, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición del artículo 252 ejusdem. Por todo lo cual, en criterio de quien aquí decide, el A Quo, lejos de crear un Desorden Procesal, lo que hizo fue salvaguardar ex oficcio, una Garantía Constitucional que ordena in limine que, cuanto antes, se ponga fin al proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, con expresa mención de la causa: Evitar el “Non Bis In Idem: “ NO DOS VECES SOBRE LO MISMO”. y, así, se establece.
En Segundo lugar, alega la apelante, que al inadmitirse la acción, la recurrida, violenta al accionante el principio constitucional de una Tutela Judicial Efectiva. Para ésta Alzada Civil del Estado Guárico, el derecho a la Tutela Jurisdiccional, es el derecho de toda persona a que se le “haga justicia”; a que cuando pretenda algo de otra, ésta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas. Siendo la Justicia uno de los valores fundamentales que todo ordenamiento jurídico debe perseguir, su realización constituye misión primordial de la actividad de cualquier Estado. Con estas palabras empieza el Maestro Español JAIME GUASP, un excelente trabajo titulado: (Administración de Justicia y Derechos de la Personalidad. Ed Civitas, 1996, pág 173 y ss), en que añade: “ … cabe afirmar, por ello, sin temor a equívocos, que es una exigencia derivada inmediatamente del Derecho Natural la que impide al Estado desentenderse del problema de si existen o no en el conjunto de sus actividades algunas dirigidas fundamentalmente a la realización de aquél valor. No es difícil, por tanto, deducir de ésta exigencia del derecho natural la existencia, en conjunto, para los ciudadanos de un Estado, de un auténtico derecho subjetivo a que el Poder Público se organice de un modo que los imperativos de la justicia queden, por lo menos en cierta medida, satisfechos, sin que pueda acogerse en esto una respuesta negativa pretextando las dificultades que el reconocimiento y la garantía de tal derecho subjetivo llevaría consigo…” . A pesar de lo dicho por GUASP, ello no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, ni acorde con las pretensiones que se formulen, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.
Tal afirmación nos lleva a concluir, que no hay vulneración a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, - como delata la recurrente -, por el hecho de que el proceso no haya conducido al resultado que el litigante esperaba, y no la hay tampoco por el hecho de que en el proceso no se hayan aplicado las normas procesales pretendidas por el litigante, pues lo que consagra el artículo 26 supra citado, es el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, resolución que podría ser como en el caso de autos un fallo de inadmisibilidad. Es decir, que no existiendo los requisitos de procedibilidad de la acción y atentando ésta conforme al artículo 341 adjetivo, al ser contrario, como supra se expresó, no solo a disposiciones de rango legal, sino constitucional, no se conculca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la resolución judicial es de inadmisión, pues comprobada la existencia de la cosa juzgada, el A Quo se vio impedido de conocer del fondo del asunto, con lo cual tampoco se violenta el principio constitucional pro actione y así, se decide.
En Tercer lugar, la accionante sostiene que el fallo del cual nació, supuestamente la cosa juzgada, es nulo, pues habiendo recurrido de ese auto de fecha 18 de noviembre de 2002, éste Juzgado Superior repuso la causa, con lo cual el fallo al cual se le atribuye la existencia de la cosa juzgada de fecha supra citada, es nulo per se. Ante tal alegato, esta Alzada debe observar, que es obligación concerniente a las partes la “Lealtad y Probidad Procesal” debiendo exponer los hechos conforme a la verdad, tal cual lo consagra el artículo 170.1 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.”
Es falso, que la sentencia de ésta Alzada de fecha 17 de mayo de 2007, que ordenó la reposición de la causa conforme al artículo 208 ejusdem, para que se deje transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, haya anulado la sentencia primigenia con la cual surge la identidad de cosa juzgada. En efecto, la Sentencia del A Quem de fecha 17 de Mayo de 2007, para nada modifica el contenido del fallo primigenio de cosa juzgada, pues en su dispositivo, se estableció: “ … la reposición de la causa … se deje transcurrir, íntegramente, el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, y así, se establece …” Siendo ello así, lo que acordó el Juzgado Superior es que se permitiera al Actor, vista la inadmisibilidad de la demanda, recurrir en apelación, lapso que transcurrió sin que la gravada apelara, con lo cual obtuvo el fallo del Aquo de fecha 18 de noviembre de 2002, su carácter de inmutabilidad e intangibilidad que caracteriza a la cosa juzgada.
Por último, alega la recurrente, en Cuarto Lugar que no existen los elementos para declarar la cosa juzgada, pues el auto de fecha 18 de noviembre de 2002 que declara la inadmisibilidad de la acción, no puede causar cosa juzgada. Para escudriñar tal alegato, es conveniente observar que el fallo de inadmisibilidad, sí puede causar cosa juzgada material. Para la Doctrina más excelsa, encabezada por el catedrático Español PADUA BALLESTEROS (La Cosa Juzgada. Ed Civitas, pag 180): “ … negar la cosa juzgada al pronunciamiento adjetivo es absurdo, pues los aspectos procesales atañen también a un bien jurídico, que ha sido denominado “la certeza y utilidad que se consiguen declarando incontrovertible una situación procesal”. En efecto, cuando el A Quo enjuició que las instrumentales fundamentales no pueden ser el cimiento de un juicio que exija como presupuesto que la cantidad sea líquida y exigible, se esta enjuiciando un bien de la vida con relevancia jurídica, enteramente equiparable a la de las situaciones jurídico – materiales (derechos subjetivos, relaciones jurídicas entre otros) que se dan antes y fuera del proceso. Consecuentemente, - como señala el procesalista ANDRÉS DE LA OLIVA SANTOS. (OBJETO DEL PROCESO Y COSA JUZGADA EN EL PROCESO CIVIL. Ed Civitas. Madrid, 2005, pag 155) -, la cosa juzgada material sirve para que no se repitan juicios sobre esas situaciones jurídico – materiales (función negativa de la cosa juzgada) y, para que no se produzcan contradicciones cuando hay algo no juzgado que resolver, pero que entraña un antecedente lógico sí juzgado. Así por ejemplo, si la resolución firme que desestima una excepción consistente en alegar el demandado que él mismo no tiene la representación con que se le demandó, ha de servir al actor para fundamentar con éxito la alegación de cosa juzgada en un proceso ulterior en que el demandado vuelva a alegar la misma excepción, frente al mismo demandante, que vuelve a atribuirle la misma representación o el mismo carácter. Por ello, en el caso sub lite, el primer fallo de fecha 18 de Noviembre de 2002, declaró inadmisible la misma pretensión del Actor – Recurrente, al afirmar que siendo el soporte probatorio fundamental el de una factura: “ … como es sabido, la factura es un documento título probatorio de un contrato, sin embargo de éste contrato no se puede determinar si la obligación del vendedor es líquida y exigible …” Y siendo que el propio artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez Ex Oficio, a analizar los requisitos de procedencia de la acción, dónde se obliga a declararla inadmisible sino consta o cumple los requisitos del artículo 640 ibidem, que exige el hecho de que las cantidades sean: “Líquidas y Exigibles”, mal podría plantearse un mismo proceso, ante el mismo Tribunal, con las mismas partes y, las mismas instrumentales que en el juicio anterior el Juzgador A Quo, declaró que no demuestran la liquidez y exigibilidad de sus montos. Por lo cual tal fallo anterior, de fecha 18 de noviembre de 2002, declarado por la instancia recurrida, sí causa cosa juzgada en relación a que, de dichas instrumentales fundamentales, acompañadas nuevamente al Juicio Ulterior, no puede desprenderse que de tales facturas se demuestre la exigibilidad y liquidez de sus montos. Es decir, nace la imposibilidad de que tales instrumentales se demanden por la vía procesal de un contencioso – especial que exija que sus títulos sean de cantidades líquidas y exigibles, debiendo desecharse el alegato de la recurrente vertido en los informes ante ésta Superioridad y así, se decide.
Ahora bien, la cosa Juzgada tiene límites, debiendo observarse en primer lugar el estrato personal (eadem personae), identidad de personas, que responde al aforismo (Res Iudicata Inter. Partes), es decir que la cosa juzgada despliega su eficacia sólo entre quienes hayan sido partes en el proceso en que se produce la sentencia correspondiente. En la Primera Sentencia, donde se declara la inadmisión por el Aquo de la demanda, al no ser líquidas y exigibles las cantidades demandadas provenientes de los instrumentales fundamentales, de fecha 18 de Noviembre de 2002, se puede observar que las partes son: Actor: Fondo de Comercio AUTO LATONERÍA NACHO (Representado por el Ciudadano IGNACIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.336.211), contra los accionados SALVATORE BEVILAQUA y CLAUDIO BEVILAQUA CORELLI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° E -400.549 y 8.571.648, las cuales coinciden plenamente con las del fallo ulterior del A Quo, que declara la inadmisibilidad al existir la cosa juzgada, emanado del Juzgador A QUO, de fecha 28 de Mayo de 2008. Asimismo se encuentra la identidad en relación al objeto (Aedes Res), que como dice el Maestro EDUARDO COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pag 432), consiste en: “ … el bien corporal o incorporal que se reclama en juicio: el corpus en las acciones que se refieren a bienes corporales; el estado civil, los atributos morales y en general el bien que se ansía en las acciones que versan sobre derechos incorporales …”. En la Primera Sentencia, donde se declara la inadmisión por el Aquo de la demanda, al no ser líquidas y exigibles las cantidades demandadas provenientes de los instrumentales fundamentales, de fecha 18 de Noviembre de 2002, se puede observar que el bien objeto del proceso, consiste en: “ … once folios útiles las actuaciones realizadas por ante el juzgado segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, referentes al reconocimiento en cuanto contenido y firma de dos documentos consistentes en un recibo marcado con el N° 0418 con el logotipo de Transporte Súper Rápido (SURAP), donde se hace constar haber recibido del ciudadano Ignacio Rojas la cantidad de cinco millones setencientos mil bolívares por concepto de 50% valor de 32 vigas ipn 30 x 12 mts y 80 vigas ipn de 10 x 12 mts; y una factura y control distinguida con el N° 0654, con el logotipo de distribuidora de materiales súper rápido ….”, que son las mismas facturas con que el Actor pretende la intimación del accionado, cuando ya se le expresó en el juicio original que tales facturas no representan cantidades líquidas y exigibles. De la misma manera existe identidad de causa (Aedes Causam), la cual está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es decir, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. El profesor ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo III, pag 108), la fundamenta en el hecho jurídico que sirve de sustento al derecho que se ventila judicialmente. En el caso de autos, la causa del juicio tanto original que genera la cosa juzgada como el ulterior, es la intimación al deudor para que pague, por el procedimiento de intimación. El Procedimiento seguido es el mismo, donde no se permite su acceso al no corresponderse su objeto con cantidades líquidas y exigibles, por lo cual bajo tal pedimento o causa que es la intimación, inyucticia o monitoria, no es posible el accionar de los títulos demandados, generándose la trilogía de la cosa juzgada, lo cual hace que se confirme el fallo apelado y así, se decide.
A los fines de garantizar el principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide que el Excepcionado al momento de hacer oposición a la intimación, consignó copias simples del fallo de la recurrida de fecha 18 de noviembre de 2002, que al ser copias simples de instrumentales publicas, no siendo impugnada por la recurrente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, ésta Alzada le da valor de plena prueba y de la cual, se deriva la existencia de la trilogía de la cosa juzgada y así, se decide.
En consecuencia, por los motivos antes señalados:
.III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora Ciudadano ROJAS IGNACIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° 4.336.211, propietario del Fondo de Comercio denominado AUTO LATONERIA NACHO, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico; e inscrito en el Registro de Comercio llevado ante ese mismo Juzgado, en fecha 16 de agosto de 1991, bajo el N° 39., en contra del Fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 28 de mayo de 2008, que declara la inadmisibilidad de la acción de intimación propuesta por la accionante – recurrente al existir la Cosa Juzgada o Res Iudicata, con su trilogía fundamental, entendida como Garantía Constitucional que impide el nuevo juzgamiento de lo ya juzgado. Se CONFIRMA el fallo recurrido y se declara la inadmisibilidad de la acción propuesta y así, se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.
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