REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Veintiocho (28) de Octubre de 2008.-

198º Y 149º



Actuando en Sede Civil

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA (Apelación contra auto que revoca medida innominada).

Expediente N°: 6.392-08

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana TERESA DE JESÚS ADAMES GIMÓN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.311.557, domiciliada en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:
Abogados GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLÍVAR y CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 14.764 y 8.530, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano AQUILES MANGIERI, Ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 150.704, en su carácter de Ingeniero Civil encargado de la obra del Conjunto Residencial “Villas del Valle” ubicada en la Urbanización Guamachal de la Población de Valle de La Pascua, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.

.I.

El presente recurso de apelación, oído en un solo efecto por el Juzgado A Quo, es ejercido por el Abogado CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, Apoderado Judicial de la Parte Accionante en la causa que por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, le fue incoada al ciudadano AQUILES MANGIERI, a través de diligencia consignada en el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de Agosto de 2.008 contra el auto dictado por ese Despacho en fecha 27 de Marzo de 2.008, a través del cual, el Sentenciador A Quo REVOCÓ de manera inmediata la medida innominada dictada en fecha 21 de Noviembre de 2.007, ordenando lo conducente a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y se exhortó a los ciudadanos LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT y MANUEL PASCUAL PITA COELLO, en su carácter de propietarios de la obra en cuestión, que ese Tribunal consideraba vigente, el acta de reunión que rielaba al folio 229; en la cual se comprometían a cumplir con cualquiera de las recomendaciones propuestas por la Ingeniero LEONOR RUIZ, específicamente las contenidas en el folio 73, por lo que se le debía dar cumplimiento.
Recibidas las copias certificadas respectivas, esta Superioridad fijó el 10° día de despacho siguiente para la presentación de los informes, consignándolos solo la parte Querellante.
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, para a hacerlo y a respecto hace las siguientes observaciones:



II

Observa ésta Alzada, que en el caso sub lite, nos encontramos en presencia de un interdicto de Obra Nueva (Novi Operis Munciato), cuyo fin es evitar la amenaza o peligro de que se cause un daño sobre una propiedad, y si, por tanto, se justifica o no una medida de prohibición o de continuación de la obra nueva; o de evitar la amenaza del peligro por la proximidad de la cosa, o de intimar al querellado a que constituya una caución para responder por los daños posibles derivados de esa amenaza. En efecto, trasladado el Tribunal con el experto, se practicó el peritaje al inmueble presuntamente afectado y, el jurisdicente no resolvió en forma inmediata, circunstancia que tampoco resolvió el nuevo Juez abocado, sino casi cinco (05) meses después de consignado el dictamen del experto; es decir, el informe del experto fue consignado en fecha 07 de junio de 2007 y el Juez de la recurrida falló en fecha 21 de noviembre de 2007; a pesar de tal retraso, el Juzgador A Quo, en esa fecha, acuerda “Medida Cautelar Innominada”, la cual consiste en: “ … que el ciudadano Alcalde de este Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, ciudadano … así como al departamento de Permisologia de la mencionada alcaldía, deben abstenerse de otorgar cualquier otra permisologia a la referida obra o construcción, hasta tanto sea resuelta la presente causa” . Con tal medida cautelar, ordenó a la Alcaldía ABSTENERSE de otorgar cualquier otra permisologia, con lo cual en principio se paralizaría cualquier otra actividad nueva a realizarse en la obra. Ahora bien, en pleno ejercicio de su Derecho Constitucional de defensa, en fecha 29 de febrero de 2008, comparecen ante esa instancia los terceros LUIS MIGUEL MALASPINA y MANUEL PASCUAL PITA, titulares de las Cédulas de identidad Nros 14.056.585 y 8.571.658, QUIENES HACEN OPOSICIÓN A LA MEDIDA, debiendo el Juez entender, por efecto del Iura Novit Curia, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dicha oposición del tercero, se hace por efecto del artículo 546 del Código Adjetivo Civil, que es la única apertura, junto con la tercería, que tiene el tercero de introducirse en la causa. En efecto, tales terceros, fundamentan la oposición en el hecho de ser propietarios y de no haber sido partes en el procedimiento dónde se decretó la cautelar innominada; procediendo el Juez, en vista de las instrumentales acreditativas de propiedad de los terceros, y fundamentado en que la medida decretada no fue practicada sobre bienes del accionado, a sostener su criterio, de suficiencia para, - se repite -, en vista que los demandados en el interdicto no son los propietarios, revocar la medida innominada dictada en fecha 21 de noviembre de 2007, declarando una especie de falta de cualidad y mixturizando la actuación de los opositores con la oposición de parte del artículo 602 ibidem; pero aparte de ello, enviando copias del procedimiento sin remitir la apelación, ni el auto que la oye, a ésta instancia A Quem, lo cual obligó a decretar auto para mejor proveer debido al incumplimiento por la recurrida del artículo 296 ejusdem, donde el Tribunal previa la observancia de la apelación debe remitir los recaudos conducentes de manera oficiosa – inquisitiva ex oficcio del medio de gravamen ejercido.

Ahora bien, una vez llegados tales recaudos al proceso, observa quien aquí decide, que el Aquo, habiendo REVOCADO la cautelar innominada, en fallo de fecha 27 de marzo de 2008, procede a través de auto de fecha 07 de abril de 2008, a oír la apelación en el sólo efecto devolutivo, violentando nuevamente el debido proceso de rango constitucional, al conculcar y violentar el artículo 714 in fine, pues al revocar la medida, permite la continuación de la obra y la apelación debe ser oída en ambos efectos, tal cual en forma expresa lo establece la norma supra citada, cuando señala: “ … DE LA RESOLUCIÓN QUE PERMITA SU CONTINUACIÓN, SE OIRÁ APELACIÓN AL QUERELLANTE EN AMBOS EFECTOS .”

En efecto, en el caso de autos, habiendo el Aquo permitido la continuación de la obra, la apelación contra el fallo de fecha 27 de marzo de 2008, debió ser oída en ambos efectos, libremente, por lo cual, al no haberlo hecho así, incurrió en un desorden procesal. Es por ello que, a los fines didácticos, es conveniente resaltar a los Jueces de Instancia que cuando el artículo 2 de la Carta Política de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos esta señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 7 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7, cuando establece:

“LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO…”

Bajo tal reglamentación Constitucional y Legal, el Juez como Director del Proceso, debe darle curso a éste a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida, al recorrido del Iter Procesal, relativo a la forma en que debe oírse la apelación, cuando en el fallo del Interdicto de Obra Nueva, se ordena la continuación de la obra, que es tanto en el efecto devolutivo como en el efecto suspensivo, incurriendo así el A Quo, al oír la apelación en un solo efecto, en una subversión procesal, que violenta el contenido adjetivo del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, lo que la doctrina Constitucional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha denominado “EL DESORDEN PROCESAL”. En efecto, la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre del 2.003, ha expresado, que el Desorden Procesal consiste en: “La Subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades Procesales…”. Para esta Alzada Guariqueña, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización Tribunalicia, al subvertirse el proceso, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia. Ejemplo típico del “DESORDEN PROCESAL”, es sustanciar, como lo hizo la recurrida, una apelación, oyéndola en un solo efecto, cuando el propio Código Adjetivo ordena oírla en forma libre.

Ahora bien, a los fines de organizar el presente desorden en el iter procesal, esta Alzada, debe pronunciarse conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordenando, la reposición de la causa, al estado en que se deje sin efecto el auto de la recurrida de fecha 07 de abril de 2008 y se ordene oír la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 714 ibidem, es decir, en ambos efectos.

En Consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se ordena, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se deje sin efecto el auto de la recurrida de fecha 07 de abril de 2008, que oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo y, se ordene oír la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 714 ibidem, es decir, en ambos efectos, todo ello, a los fines de salvaguardar el Debido Proceso de Rango Constitucional y su reglamentación a través del artículo 7 del ibidem, que consagra el principio de legalidad.

Se hace un llamado de atención al Juzgador A Quo, para que en lo sucesivo, no incurra en desordenes procesales que se manifiestan en retrasos y daños para las partes del proceso, so pena de tener ésta Alzada que remitir tales actuaciones a la Comisión Judicial a los fines de tomar los correctivos del caso.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV.