REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO


198° Y 149°



Actuando en Sede Civil.


EXPEDIENTE N° 6.359-08

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO JOSÉ MONTENSINOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.224.053 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados KARLA GONZÁLEZ VALERA, JOSÉ QUINTÍN GÓMEZ J. y EULIS LARA ARTEAGA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.937, 26,923 y 61.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana PILAR MONTESINOS DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.224.058, domiciliada en la Urbanización Las Acacias, Vereda 17, casa N° 08 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituído.
.I.

El presente procedimiento de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “M”, presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, en fecha 05 de Octubre de 2.006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expuso que constaba de documento falso que PEDRO MONTESINOS CAMEJO, fallecido ab intestado el 31 de Diciembre de 1.995, como se evidenciaba de anexo identificado con la letra “B”, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-301.064, con “autorización” de su cónyuge, ya fallecida ab intestato el 25 de Noviembre de 1.997, como constaba de anexo identificado con la letra “C”, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-301.072 y tenía por nombre EDELMIRA RAMÍREZ DE MONTESINOS, supuestamente había dado en venta a la Excepcionada, hermana de su poderdante, dos inmuebles para esa época de su propiedad y actualmente propiedad de la sucesión, uno situado en la ciudad de Maracay, antes Jurisdicción del Municipio Páez, hoy Municipio Autónomo Girardot el Estado Aragua, en la calle Libertad Norte N° 81, construído sobre un terreno con una extensión de DOSCIETNOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (258,96 mts2), superficie ésta que constaba en aclaratoria registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 10 de Octubre de 1.996, bajo el N° 12, Tomo 2, Protocolo Primero y cuyas medidas y linderos eran: NORTE: Inmueble que es o fue de José Ordóñez, una línea quebrada en forma de martillo, con setenta y nueve metros y cuarenta y seis centímetros (79,46 mts); SUR: Inmueble que es o fue de Domingo García, en línea recta, con setenta y nueve metros y cuarenta y seis centímetros (79,46 mts.); ESTE: La calle Libertad, su frente, con seis metros (6 mts) y OESTE: Inmueble que es o fue de Cruz Romero con doce metros (12 mts.), que le perteneció según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 47, folios 175 vto. al 178, Protocolo Primero, Tomo 6°, de fecha 04 de Diciembre de 1.962, así como el terreno donde estaba construída, adquirido por el padre de su representado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 1°, Tercer Trimestre de 1.969; y el otro constituido por una casa y el terreno sobre el cual estaba construída, ubicada en Jurisdicción del antes Municipio Joaquín Crespo, hoy Municipio Autónomo Girardot, situada al este de la calle Santos Michelena de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, signada anteriormente con el N° 613 y hoy distinguida con el N° 12, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle Santos Michelena, que es su frente; SUR: Inmueble o fondo de casa que es o fue del Asilo de Huérfanos; ESTE: Inmueble o fondo de casa que es o fue del Asilo de Huérfanos y OESTE: Inmueble que es o fue de Luis A. Pérez, el terreno tiene una extensión de NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS de frente por TREINTA Y TRES METROS de fondo (9,60 Mts. x 33 Mts.) TRESCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (316,80 mts2), que le pertenecía según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 95, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 31 de Marzo de 1.953, como se evidenciaba de los anexos “D” y “E” que acompañaban al libelo en copia certificada, los cuales acreditaban fehacientemente la propiedad que ejerciera el padre de su mandante sobre cada uno de los descritos inmuebles.
Aludió el Apoderado Actor que al documento falso le habían asignado los siguientes datos: N° 17, Folios 23 al 24 vto., Tomo 1° de los Libros de Autenticaciones llevados durante el año 1.979, presuntamente autenticado en fecha 27 de Diciembre de ese mismo año, por el hoy extinto Juzgado del Municipio Guardatinajas del Estado Guárico y en forma fraudulenta, en una supuesta copia certificada a la que le pusieron como fecha de expedición 19 de Mayo de 1.983, mediante la falsificación de la firma del Secretario encargado para ese entonces del mencionado Tribunal, colocando en el documento sello falso o sustraído del Juzgado y posteriormente había sido presentado ante el hoy Registro de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, quedando registrado bajo el N° 11, Tomo 09 Protocolo 1°, de fecha 10 de Octubre de 1.996, y del cual anexó copia certificada marcada “F”.

Expresó el Apoderado Actor, que la hermana de su representado, no obstante no participar, presuntamente, en la formación del contrato contenido en el documento, al no otorgar éste, no aparecer aceptando la supuesta venta que le hacía el progenitor de su poderdante, posteriormente “vendió” los mencionados inmuebles, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 16, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 28 de Octubre de 1.996, al ciudadano RAMÓN BERNARDO ORDÓÑEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-3.398.676, el inmueble ubicado en la calle Libertad Norte N° 81 de la ciudad de Maracay, ya identificado y por documento protocolizado por ante el hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 09, folios 23 al 24, Protocolo 1°, Tomo 13 de fecha 01 de Agosto de 1.997 “enajenó” el inmueble situado en la calle Santos Michelena de la ciudad de Maracay , signado anteriormente con el N° 613 y hoy con el N° 12, ya descrito, cuya copia certificada anexó marcada “H” siendo su comprador el ciudadano MANUEL ROBERTO RAMÍREZ CROES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-210.357, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.

Alegó el Apoderado Actor, que la tacha de falsedad demandada, se cimentó en un inequívoca y ostensible constatación verificada mediante inspección extra litem, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico en fecha 11 de Febrero de 2.004 en el Archivo Judicial del extinto Juzgado del Municipio Guardatinajas del Estado Guárico en la que se había dejado constancia de la INEXISTENCIA FÍSICA del nombrado falso documento, cuyo otorgamiento fue atribuido a los padres de su mandante y según el cual aquéllos dieron en venta a la hermana de su representado los inmuebles ya descritos al igual que la INEXISTENCIA de la debida concordancia del Número, del Tomo, del Protocolo y de la fecha que le atribuían al documento, evidenciando que sus padres no habían comparecido a dicho Juzgado del Municipio Guardatinajas, permitiendo asegurar la FALSEDAD DEL DOCUMENTO, cuya tacha formalizaba, la cual también constaba de la copia certificada del Libro Diario llevado por ese extinto Despacho durante el año 1.983, durante los días 18, 19 y 20 de Mayo de 1.983, donde no se encontraba la expedición de la supuesta copia certificada del inexistente documento falso, la cual anexó marcada “J” e igualmente de la copia certificada del Libro de Autenticaciones llevado por el mencionado Tribunal, expedida en fecha 11 de Febrero de 2.004, se constataba que durante el año 1.979, el asiento identificado con el N° 17, correspondía a la venta de un vehículo y no a la venta de dos inmuebles que pertenecían a los progenitores de su mandante. Igualmente la tacha de falsedad constaba al verificarse que el número de matrícula del supuesto Abogado de nombre LUIS RENDÓN, presunto redactor del falso documento, le correspondía a persona distinta a la mencionada y además el día 27 de Diciembre de de 1.979, no hubo Despacho en el Juzgado del Municipio Guardatinajas del Estado Guárico y todo esto lo demostraría en su oportunidad correspondiente.

El Apoderado Actor fundamentó la acción en el Artículo 1.380 del Código Civil en sus Ordinales 1° y 3°.

Por todo lo expuesto, fue la razón por la cual el Actor procedió a demandar a la ciudadana PILAR MONTESINOS DE OSORIO, para que conviniera o en su defecto a ella fuera condenada por el Tribunal en la FALSEDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO, cuya TACHA por esa acción se invocaba o proponía, con la consecuencia que su declaratoria hacía implícita en lo que concernía a la nulidad de sucesivos actos traslativos de propiedad ut supra citados y deslindados inmuebles que tuvieron su fundamento en el tachado documento falso. Además solicitó la notificación al Ministerio Público y estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000.000,oo). El Apoderado Actor anexó al escrito libelar marcado “L”, el Certificado de Liberación emitido por el SENIAT, en virtud de la Declaración Sucesoral presentada en ocasión del fallecimiento del padre de su mandante y marcada “M” copia certificada del Acto de Nacimiento de su representado.

Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2.006, el Tribunal A-Quo, admitió la demanda, ordenando la citación de la Demandada, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado dentro los 20 días de Despacho siguientes a su citación, más 02 días que se le conceden como término de distancia a los fines de dar contestación a la demanda, comisionándose para tal fin al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, así como también se acordó la notificación al Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Guárico, librando comisión para la práctica de la misma al Juzgado Primero del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico.

Cumplida la citación de la Excepcionada, así como también la notificación al Fiscal 10° del Ministerio Público, en la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la Accionada no compareció a los autos ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.

Abierta la causa a pruebas, la Excepcionada no promovió medio alguno.

En fecha 31 de Enero de 2.007, el Apoderado Actor, consignó escrito; a través del cual: I) Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favoreciera a su representado. II) Promovió y con ello ratificó los documentos que produjeron en la oportunidad de interponer la demanda que corrían insertos al expediente. III) Promovió como pruebas de informes: 1) Con el fin de demostrar que las supuestas personas que fungían de testigos del acto del presunto otorgamiento (acto de autenticación) del falso documento cuya tacha se demandaba no existían, solicitó que el Tribunal requiera de la ONIDEX, le informara a que personas le fueron asignados lo siguientes Nros. de cédulas de identidad venezolana V-3.814.379 y V-8.342.105, fueran éstas o no actualmente insubsistentes. 2) Con el fin de demostrar que el supuesto Abogado redactor del falso documento no existía como tal abogado, solicitó al Tribunal de la causa requiriera de INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, le informara los datos personales del Abogado o Abogada a quien le correspondía el número de la matrícula 9.475 y que para la práctica de dichas pruebas se designara correo especial para consignar y retirar las resultas de las requeridas actuaciones. IV) A fin de demostrar la falsedad del documento cuya tacha se demandaba, y la inexistencia física del instrumento supuestamente autenticado por el hoy extinto Juzgado del Municipio Guardatinajas del Estado Guárico, promovió una Inspección Judicial en el Archivo Judicial que correspondía al mencionado Despacho, que tuviera por objeto la verificación de la certeza de la inexistencia física del mencionado falso documento, mediante inspección formal en los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal durante el año 1.979, específicamente de los datos que le fueron asignados al documento falso a saber: N° 17, Folios 23 al 24 vto., Tomo 1°, de fecha 27 de Diciembre de 1.979 y del Libro Diario llevado por ese Juzgado durante el año 1.983, específicamente en los días 18, 19 y 20 de Mayo de 1.983, a objeto de verificar que en fecha 19 de Mayo de 1.983, el extinto Tribunal no había expedido la supuesta copia certificada del falso documento.

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2.007, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la Parte Actora a excepción del medio probatorio aportado por la parte Demandante en el Capítulo IV correspondiente a la Inspección Judicial, por tratarse de un reconocimiento Judicial a solicitud de parte.

Llegada la oportunidad para que la Primera Instancia dictara sentencia, luego de un diferimiento, lo hizo en fecha 17 de Abril de 2.008, declarando CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, propuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTESINOS RAMÍREZ contra PILAR MONTESINOS DE OSORIOS y como consecuencia de dicha aclaratoria se DECLARÓ LA FALSEDAD DEL DOCUMENTO autenticado ante el extinto Juzgado del Municipio Guardatinajas del Estado Guárico de fecha 27 de Diciembre de 1.979, bajo el 17, folios 23 al 24 vto., Tomo 1° de los Libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, quedando registrado bajo el N° 11, Tomo 09, Protocolo 1° de fecha 10 de Octubre de 1.996, se CONDENÓ en Costas a la Parte Demandada y se ordenó la notificación a las partes.

El Apoderado Actor ejerció recurso de Apelación contra el fallo proferido por el Juzgado A Quo, en lo que respectaba a la Declaración de Improcedencia de Nulidad de las Ventas posteriores al documento declarado falso; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la recurrida, remitiendo el expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió en fecha 30 de Junio de 2.008 y se fijó el 20 ° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, consignándolos solo la Parte Actora.

De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:

II.


Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del recurso de apelación ejercido por la parte Actora en contra de los efectos otorgados por la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 02 de Agosto de 2008, que si bien declara Con Lugar la Acción de Tacha por vía principal, sujeta los efectos del fallo “Inter Partes”, pues según expresa: “ … no vulnera la eficacia de los actos traslativos de propiedad registrados con posterioridad a dicha primera negociación, pues tales actos fueron protocolizados ANTES de registrarse la demanda de nulidad…”.

Ante tal motivación de las consecuencias del fallo, el Actor – Recurrente, al fundamentar su apelación, en los respectivos informes ante ésta Instancia A Quem, pretende, que la sentencia del A Quo si bien produce efectos contra el tradens – demandado, también los produzca contra los terceros que registraron su título, antes que el presente fallo quede definitivamente firme y pueda registrarlos el tachante; expresando que: “ … todos los negocios jurídicos realizados posterior al contrato declarado falso o nulo serán declarados inexistentes …”

Trabada así la litis incidental del medio de gravamen, en relación a los efectos que pueda producir el fallo en sobre los derechos de los terceros y posteriores adquirientes de los inmuebles, cuyo título de transmisión por parte del Tradens fue tachado de falso y declarada con lugar tal acción, observa quien aquí decide, que efectivamente, la recurrida constató la existencia de los supuestos de la tacha delatados por el recurrente que declaran la tacha y su efecto de nulidad del título de venta realizado por los decujus PEDRO MONTESINOS CAMEJO y su cónyuge EDELMIRA RAMIREZ DE MONTESINOS, a favor de la accionada e hija de los vendedores, ciudadana PILAR MONTESINOS DE OSORIO, otorgado por ante el Juzgado del Municipio Guardatinajas de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, según consta, - supuestamente -, del libro de autenticaciones llevado por ese Tribunal durante el año de 1979, inserto bajo el N° 17, folios 23 al 24, Tomo 1° y posteriormente registrado por ante el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 10 de Octubre de 1996, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 2, Protocolo Primero. Ahora bien, producto de éste Título declarado Tachado por el A Quo, se generaron con anterioridad a la tacha dos ventas de inmuebles, mediante documentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 16, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 28 de Octubre de 1.996, al ciudadano RAMÓN BERNARDO ORDÓÑEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-3.398.676, el inmueble ubicado en la calle Libertad Norte N° 81 de la cuidad de Maracay, ya identificado y, la segunda venta, por documento protocolizado por ante el hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 09, folios 23 al 24, Protocolo 1°, Tomo 13 de fecha 01 de Agosto de 1.997 “enajenó” el inmueble situado en la calle Santos Michelena de la ciudad de Maracay , signado anteriormente con el N° 613 y hoy con el N° 12, ya descrito, cuya copia certificada anexó el Accionante – Recurrente a su escrito libelar como instrumentales fundamentales, siendo su comprador el ciudadano MANUEL ROBERTO RAMÍREZ CROES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-210.357, domiciliado en Maracay, Estado Aragua; pretendiendo la Actora Recurrente que los efectos de nulidad que produce la tacha, se extiendan a los ventas realizada a los terceros supra citados, anteriores al fallo que declara la propia tacha, o del Registro del Escrito Libelar.

En efecto, el criterio sostenido por el Actor – Recurrente, radica en un yerro en que la propia Doctrina Nacional se ha sumido, producto de una interpretación errada que considera que el Código Civil Venezolano de 1942, sigue la misma línea normativa que el Código Civil Italiano de 1965 y que el sistema Registral francés del 23 de marzo de 1855.

Para éstos Códigos y Leyes, la simple trascripción registral (Inscripción Registral), es una simple forma, que no sirve para destruir los vicios del título de adquisición inmediata, pues no se garantiza al último adquirente que sea inmune a causas de evicción, ni para probar la propiedad del título transcrito, ni aún respecto de terceros.

Como consecuencia de la interpretación de éstos Códigos, - seguida por el recurrente y gran parte de la Doctrina más excelsa Nacional -, la sentencia del A Quo, que declara la nulidad de un acto debidamente transcrito, afecta, no solamente al beneficiario inmediato del acto anulado, sino a cualquier tercero subadquiriente, aún si ha transcrito (inscrito registralmente) con anterioridad a dicho fallo; pues según esta tesis, al declararse ineficaz uno de los eslabones de la cadena traslativa de propiedad para producir el efecto traslativo que se le deriva, nadie puede transferir a otro, más derechos que los que él mismo tiene (nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet).

Así, la Doctrina del Civilista Belga DE PAGE, HENRY (Traité Elementairé de Droit Civil Belga. Tomo II, 2da édition, Bruxelles, 1948, pag 751), expresa que: “ … en lo que concierne a la situación de los terceros, es decir, de las personas que hayan adquirido derechos reales de aquél cuyo título de adquisición es ulteriormente anulado, señalamos la existencia de una regla extremadamente importante, relativa a que la nulidad aniquiló el título del adquirente desde su origen, resulta lógico pues, que todos los títulos de este adquirente que hayan podido consentir a terceros, caen por aplicación del principio resoluto jure dantis resolvitur jus accipientis …”. Asimismo en Francia RIPERT y BOULANGER (Traité de Droit Civil. P1957, Tomo II, Pag 279), han coincidido en expresar : « ... la anulación rebota contra los terceros todas las veces que el contrato tiene por objeto un derecho real que el adquirente no ha adquirido jamás, todos aquellos a quien él haya trasmitido su derecho o que hayan adquirido de él cualquier derecho real sobre la cosa, resultan despojados también…”

Esta tesis, Francesa, Belga e Italiana, es la sostenida por el Recurrente – Actor y, en Venezuela por autores de la talla de ANÍBAL DOMINICCI (Comentarios al Código Civil Venezolano. Tomo III, Caracas, 1962, Pag 108); LÓPEZ HERRERA, FRANCISCO (Las Nulidades de los Contratos en la Legislación Venezolana. Caracas, 1952, pag 213); y, OSCAR PALACIOS HERRERA (Apuntes de Obligaciones. Tomo II, Cap XLII, Pag 82).

Todos ellos, interpretando el artículo 1.924 del Código Civil Venezolano, que expresa:

“ Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble …”

Tampoco pude desprenderse de la interpretación del artículo supra citada, que la República Bolivariana de Venezuela, en su redacción, haya acogido la tesis Germánica (B.G.B) ó Austríaca, donde se defiende a ultranza el registro y la tradición documental, dándole plena eficacia a ésta.

Por el contrario, la redacción del artículo 1.924 del Código Civil Venezolano, es una redacción ecléctica que deviene del Proyecto de Código Civil, redactado en España por DON FLORENCIO GARCÍA GOYENA, donde se desarrolla en principio el punto específico de la intangibilidad del tercero que ha adquirido y trascrito su título con anterioridad a la sentencia que pronunció la nulidad del título registrado de su causante.

En efecto, lo que buscó dentro del sistema ecléctico el Legislador Venezolano, fue dar en materia de venta inmobiliaria, un beneficio a la certeza de la propiedad de los inmuebles, para asegurar el interés de la economía pública, creando una excepción al principio: “Resolutio jure dantis, resolvitur jus accipientis” . De ello, se concluye el gran error de nuestros Tratadistas Nacionales imbuidos en las interpretaciones de autores Italianos, Franceses y Belgas, cuando en realidad nuestro Código Civil, en ese punto siguió un proyecto de Código Civil Español, por lo que las interpretaciones que siguen las primeras doctrinas mencionadas, yerran en los efectos del artículo 1924 del Código Sustantivo Civil.

De manera qué, la Sentencia que declara la nulidad de una venta anterior a la del actual propietario, no puede dentro del juicio inicial, surtir efectos contra el propietario actual, - que como en el caso sub lite -, registró su adquisición con anterioridad al fallo que declara la nulidad. Los efectos de ese fallo de tacha no pueden extenderse a quien registró con anterioridad a dicho fallo, -salvo el caso que tal registro se produjera con posterioridad al registro de la demanda, es decir, que ya el nuevo adquiriente estaba enterado de la acción de nulidad, resolución, evicción o tacha, inclusive -. Es por ello, que el ganancioso de la impugnación a la venta tendrá ahora que intentar la acción de reivindicación en contra del último adquiriente a los fines de poderle oponer las mismas situaciones factico – jurídicas que generaron la declaratoria con lugar de la tacha, pudiendo el excepcionado defenderse utilizando excepciones de prescripción de la acción, usucapión u otras que correspondan en buen derecho y que harán dirimir en esa trabazón de la litis el resultado de la impugnación al título anterior al del último adquiriente.

Por todo lo antes expuesto, el sistema consagrado en el Código Civil Venezolano, en sus artículos 1.922 y 1.924, es el de que, el registro del tracto hace prueba en principio del derecho declarado en el acto transcrito a favor de quien a su vez adquiere y transcribe, fundado en la apariencia creada por aquél, prueba que no puede invalidarse hasta que el ganancioso de nulidad registre su fallo y ataque por reivindicación al último adquirente, quien tendrá derecho de oponer sus excepciones y defensas, lo que excluye la solicitud del recurrente de que baste para invalidar las ulteriores ventas, la actual declaración de nulidad, rescisión, resolución, revocatoria o tacha del título del transferente.

Según lo expuesto, nuestro Código Civil, atribuiría al principio de la fe pública registral un alcance que, si bien sería más restringido del que se le atribuye al Sistema Germánico y Austríaco, sería más amplio y protector que el del sistema Francés, Italiano y Belga.

En efecto, la circunstancia de que, por una parte, el artículo 1922 del Código Civil, establezca la necesidad de transcribir las sentencias de nulidad, resolución, rescisión, revocación o tacha, y que por otra parte, el artículo 1924 ejusdem, disponga la ineficacia de cualquier sentencia de la especie supra citada, no transcrita respecto del tercero que ha transcrito, impone en quien juzga, la conclusión de que si alguno ha adquirido un derecho de quien en el Registro Público aparezca con facultades para transmitirlo y trascribe su título antes de que se haya obtenido contra su causante sentencia firme y ejecutoriada que anule o resuelva el derecho de éste último, tal sentencia de anulación, en sus efecto, no puede extenderse al transcribiente tercero por voluntad expresa de ley. Teniendo que, el impugnante o ganancioso de la impugnación, registrar su fallo e intentar la reivindicación, sin oponer la cosa juzgada, sino demostrándole al tercero y al juzgador, en el nuevo juicio, las causales de nulidad del tracto documental; demostrado lo cual, si el causante no podía transmitir, mal podría el tercero adquirir, ello siempre que la reivindicación sea declarada con lugar, una vez opuestas las excepciones del ulterior adquiriente o terceros. Por ello, la presente sentencia no puede extender sus efectos más allá del titulo cuya tacha se ejerció, pues nuestra legislación, a través del artículo 1.924 del Código Civil, consagra una verdadera adquisición a non dómino a favor del tercero subadquiriente que registró su título, debiendo admitirse una especie de indemnidad de los derechos adquiridos y conservados por terceros.

Nuestro legislador escogió, entre una política irrestricta de protección a los derechos individuales, como la que se quiere garantizar con el libre juego de los principios del Derecho Civil y, la irrestricta aplicación de la máxima: resoluto jure dantis resolvitus jus accipientis y una política de protección a la seguridad del tráfico inmobiliario y a la fe depositada en el Registro Público por los terceros que acuden a él confiados en la posibilidad de conocer a través del mismo, todos los hechos y situaciones jurídicas susceptibles de influir en la configuración del derecho a adquirir en vía derivativa.

En efecto, el fenómeno que se presenta en éste campo, es que mientras en la lógica del Derecho Civil, que responde a una justicia distributiva: dar a cada uno lo suyo; la causal de nulidad, rescisión, tacha o resolución, que vicia el acto registrado por el cual había adquirido el tradens el derecho transferido en vía derivativa, debe producir indefectiblemente, en principio y tras superar las defensas del tercero, la caducidad de la transferencia (resoluto jure dantis, resolvitur jus accipientis), por el axiomático principio de que: nada pudo transferir quien nada tenía (nemo dat quod non habet).

Por ello nuestro Código consolida la situación del tercero subadquirente cuyo causante sólo ostentase un acto nulo como fundamento del derecho transferido, al no extender los efectos de la sentencia que declara la nulidad de la adquisición por parte del tradens a los terceros subadquirentes; debiendo ahora el ganancioso de nulidad, dirigir la acción de reivindicación contra los ulteriores terceros subadquirientes, quienes tendrán una serie de defensas para pretender consolidad su carácter de propietarios.

Es en base a ello, que el Jurisdicente A Quo, no podía extender los efectos del fallo recurrido a los terceros subadquirientes que registraron su transmisión con anterioridad al referido fallo de tacha, debiendo sucumbir la apelación y así, se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano PEDRO JOSÉ MONTENSINOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.224.053 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, CONFIRMÁNDOSE en fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 02 de agosto de 2007, en lo relativo a la negativa de la extensión de los efectos del presente fallo de tacha a las adquisiciones a través de ventas realizadas a favor de los ulteriores terceros subadquirientes al documento tachado de falso. Todo ello en estricta interpretación de los artículos 1922 y 1924 del Código Civil Venezolano de 1942, reformado en 1982. y así, se decide.

SEGUNDO: Visto el fallo anterior por cuanto existe vencimiento total del Actor, se le condena a éste al pago de las costas procesales del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO


198° Y 149°



Actuando en Sede Civil.


EXPEDIENTE N° 6.359-08

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO JOSÉ MONTENSINOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.224.053 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados KARLA GONZÁLEZ VALERA, JOSÉ QUINTÍN GÓMEZ J. y EULIS LARA ARTEAGA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.937, 26,923 y 61.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana PILAR MONTESINOS DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.224.058, domiciliada en la Urbanización Las Acacias, Vereda 17, casa N° 08 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituído.
.I.

El presente procedimiento de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “M”, presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, en fecha 05 de Octubre de 2.006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expuso que constaba de documento falso que PEDRO MONTESINOS CAMEJO, fallecido ab intestado el 31 de Diciembre de 1.995, como se evidenciaba de anexo identificado con la letra “B”, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-301.064, con “autorización” de su cónyuge, ya fallecida ab intestato el 25 de Noviembre de 1.997, como constaba de anexo identificado con la letra “C”, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-301.072 y tenía por nombre EDELMIRA RAMÍREZ DE MONTESINOS, supuestamente había dado en venta a la Excepcionada, hermana de su poderdante, dos inmuebles para esa época de su propiedad y actualmente propiedad de la sucesión, uno situado en la ciudad de Maracay, antes Jurisdicción del Municipio Páez, hoy Municipio Autónomo Girardot el Estado Aragua, en la calle Libertad Norte N° 81, construído sobre un terreno con una extensión de DOSCIETNOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (258,96 mts2), superficie ésta que constaba en aclaratoria registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 10 de Octubre de 1.996, bajo el N° 12, Tomo 2, Protocolo Primero y cuyas medidas y linderos eran: NORTE: Inmueble que es o fue de José Ordóñez, una línea quebrada en forma de martillo, con setenta y nueve metros y cuarenta y seis centímetros (79,46 mts); SUR: Inmueble que es o fue de Domingo García, en línea recta, con setenta y nueve metros y cuarenta y seis centímetros (79,46 mts.); ESTE: La calle Libertad, su frente, con seis metros (6 mts) y OESTE: Inmueble que es o fue de Cruz Romero con doce metros (12 mts.), que le perteneció según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 47, folios 175 vto. al 178, Protocolo Primero, Tomo 6°, de fecha 04 de Diciembre de 1.962, así como el terreno donde estaba construída, adquirido por el padre de su representado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 1°, Tercer Trimestre de 1.969; y el otro constituido por una casa y el terreno sobre el cual estaba construída, ubicada en Jurisdicción del antes Municipio Joaquín Crespo, hoy Municipio Autónomo Girardot, situada al este de la calle Santos Michelena de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, signada anteriormente con el N° 613 y hoy distinguida con el N° 12, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle Santos Michelena, que es su frente; SUR: Inmueble o fondo de casa que es o fue del Asilo de Huérfanos; ESTE: Inmueble o fondo de casa que es o fue del Asilo de Huérfanos y OESTE: Inmueble que es o fue de Luis A. Pérez, el terreno tiene una extensión de NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS de frente por TREINTA Y TRES METROS de fondo (9,60 Mts. x 33 Mts.) TRESCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (316,80 mts2), que le pertenecía según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 95, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 31 de Marzo de 1.953, como se evidenciaba de los anexos “D” y “E” que acompañaban al libelo en copia certificada, los cuales acreditaban fehacientemente la propiedad que ejerciera el padre de su mandante sobre cada uno de los descritos inmuebles.
Aludió el Apoderado Actor que al documento falso le habían asignado los siguientes datos: N° 17, Folios 23 al 24 vto., Tomo 1° de los Libros de Autenticaciones llevados durante el año 1.979, presuntamente autenticado en fecha 27 de Diciembre de ese mismo año, por el hoy extinto Juzgado del Municipio Guardatinajas del Estado Guárico y en forma fraudulenta, en una supuesta copia certificada a la que le pusieron como fecha de expedición 19 de Mayo de 1.983, mediante la falsificación de la firma del Secretario encargado para ese entonces del mencionado Tribunal, colocando en el documento sello falso o sustraído del Juzgado y posteriormente había sido presentado ante el hoy Registro de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, quedando registrado bajo el N° 11, Tomo 09 Protocolo 1°, de fecha 10 de Octubre de 1.996, y del cual anexó copia certificada marcada “F”.

Expresó el Apoderado Actor, que la hermana de su representado, no obstante no participar, presuntamente, en la formación del contrato contenido en el documento, al no otorgar éste, no aparecer aceptando la supuesta venta que le hacía el progenitor de su poderdante, posteriormente “vendió” los mencionados inmuebles, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 16, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 28 de Octubre de 1.996, al ciudadano RAMÓN BERNARDO ORDÓÑEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-3.398.676, el inmueble ubicado en la calle Libertad Norte N° 81 de la ciudad de Maracay, ya identificado y por documento protocolizado por ante el hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 09, folios 23 al 24, Protocolo 1°, Tomo 13 de fecha 01 de Agosto de 1.997 “enajenó” el inmueble situado en la calle Santos Michelena de la ciudad de Maracay , signado anteriormente con el N° 613 y hoy con el N° 12, ya descrito, cuya copia certificada anexó marcada “H” siendo su comprador el ciudadano MANUEL ROBERTO RAMÍREZ CROES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-210.357, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.

Alegó el Apoderado Actor, que la tacha de falsedad demandada, se cimentó en un inequívoca y ostensible constatación verificada mediante inspección extra litem, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico en fecha 11 de Febrero de 2.004 en el Archivo Judicial del extinto Juzgado del Municipio Guardatinajas del Estado Guárico en la que se había dejado constancia de la INEXISTENCIA FÍSICA del nombrado falso documento, cuyo otorgamiento fue atribuido a los padres de su mandante y según el cual aquéllos dieron en venta a la hermana de su representado los inmuebles ya descritos al igual que la INEXISTENCIA de la debida concordancia del Número, del Tomo, del Protocolo y de la fecha que le atribuían al documento, evidenciando que sus padres no habían comparecido a dicho Juzgado del Municipio Guardatinajas, permitiendo asegurar la FALSEDAD DEL DOCUMENTO, cuya tacha formalizaba, la cual también constaba de la copia certificada del Libro Diario llevado por ese extinto Despacho durante el año 1.983, durante los días 18, 19 y 20 de Mayo de 1.983, donde no se encontraba la expedición de la supuesta copia certificada del inexistente documento falso, la cual anexó marcada “J” e igualmente de la copia certificada del Libro de Autenticaciones llevado por el mencionado Tribunal, expedida en fecha 11 de Febrero de 2.004, se constataba que durante el año 1.979, el asiento identificado con el N° 17, correspondía a la venta de un vehículo y no a la venta de dos inmuebles que pertenecían a los progenitores de su mandante. Igualmente la tacha de falsedad constaba al verificarse que el número de matrícula del supuesto Abogado de nombre LUIS RENDÓN, presunto redactor del falso documento, le correspondía a persona distinta a la mencionada y además el día 27 de Diciembre de de 1.979, no hubo Despacho en el Juzgado del Municipio Guardatinajas del Estado Guárico y todo esto lo demostraría en su oportunidad correspondiente.

El Apoderado Actor fundamentó la acción en el Artículo 1.380 del Código Civil en sus Ordinales 1° y 3°.

Por todo lo expuesto, fue la razón por la cual el Actor procedió a demandar a la ciudadana PILAR MONTESINOS DE OSORIO, para que conviniera o en su defecto a ella fuera condenada por el Tribunal en la FALSEDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO, cuya TACHA por esa acción se invocaba o proponía, con la consecuencia que su declaratoria hacía implícita en lo que concernía a la nulidad de sucesivos actos traslativos de propiedad ut supra citados y deslindados inmuebles que tuvieron su fundamento en el tachado documento falso. Además solicitó la notificación al Ministerio Público y estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000.000,oo). El Apoderado Actor anexó al escrito libelar marcado “L”, el Certificado de Liberación emitido por el SENIAT, en virtud de la Declaración Sucesoral presentada en ocasión del fallecimiento del padre de su mandante y marcada “M” copia certificada del Acto de Nacimiento de su representado.

Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2.006, el Tribunal A-Quo, admitió la demanda, ordenando la citación de la Demandada, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado dentro los 20 días de Despacho siguientes a su citación, más 02 días que se le conceden como término de distancia a los fines de dar contestación a la demanda, comisionándose para tal fin al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, así como también se acordó la notificación al Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Guárico, librando comisión para la práctica de la misma al Juzgado Primero del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico.

Cumplida la citación de la Excepcionada, así como también la notificación al Fiscal 10° del Ministerio Público, en la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la Accionada no compareció a los autos ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.

Abierta la causa a pruebas, la Excepcionada no promovió medio alguno.

En fecha 31 de Enero de 2.007, el Apoderado Actor, consignó escrito; a través del cual: I) Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favoreciera a su representado. II) Promovió y con ello ratificó los documentos que produjeron en la oportunidad de interponer la demanda que corrían insertos al expediente. III) Promovió como pruebas de informes: 1) Con el fin de demostrar que las supuestas personas que fungían de testigos del acto del presunto otorgamiento (acto de autenticación) del falso documento cuya tacha se demandaba no existían, solicitó que el Tribunal requiera de la ONIDEX, le informara a que personas le fueron asignados lo siguientes Nros. de cédulas de identidad venezolana V-3.814.379 y V-8.342.105, fueran éstas o no actualmente insubsistentes. 2) Con el fin de demostrar que el supuesto Abogado redactor del falso documento no existía como tal abogado, solicitó al Tribunal de la causa requiriera de INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, le informara los datos personales del Abogado o Abogada a quien le correspondía el número de la matrícula 9.475 y que para la práctica de dichas pruebas se designara correo especial para consignar y retirar las resultas de las requeridas actuaciones. IV) A fin de demostrar la falsedad del documento cuya tacha se demandaba, y la inexistencia física del instrumento supuestamente autenticado por el hoy extinto Juzgado del Municipio Guardatinajas del Estado Guárico, promovió una Inspección Judicial en el Archivo Judicial que correspondía al mencionado Despacho, que tuviera por objeto la verificación de la certeza de la inexistencia física del mencionado falso documento, mediante inspección formal en los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal durante el año 1.979, específicamente de los datos que le fueron asignados al documento falso a saber: N° 17, Folios 23 al 24 vto., Tomo 1°, de fecha 27 de Diciembre de 1.979 y del Libro Diario llevado por ese Juzgado durante el año 1.983, específicamente en los días 18, 19 y 20 de Mayo de 1.983, a objeto de verificar que en fecha 19 de Mayo de 1.983, el extinto Tribunal no había expedido la supuesta copia certificada del falso documento.

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2.007, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la Parte Actora a excepción del medio probatorio aportado por la parte Demandante en el Capítulo IV correspondiente a la Inspección Judicial, por tratarse de un reconocimiento Judicial a solicitud de parte.

Llegada la oportunidad para que la Primera Instancia dictara sentencia, luego de un diferimiento, lo hizo en fecha 17 de Abril de 2.008, declarando CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, propuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTESINOS RAMÍREZ contra PILAR MONTESINOS DE OSORIOS y como consecuencia de dicha aclaratoria se DECLARÓ LA FALSEDAD DEL DOCUMENTO autenticado ante el extinto Juzgado del Municipio Guardatinajas del Estado Guárico de fecha 27 de Diciembre de 1.979, bajo el 17, folios 23 al 24 vto., Tomo 1° de los Libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, quedando registrado bajo el N° 11, Tomo 09, Protocolo 1° de fecha 10 de Octubre de 1.996, se CONDENÓ en Costas a la Parte Demandada y se ordenó la notificación a las partes.

El Apoderado Actor ejerció recurso de Apelación contra el fallo proferido por el Juzgado A Quo, en lo que respectaba a la Declaración de Improcedencia de Nulidad de las Ventas posteriores al documento declarado falso; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la recurrida, remitiendo el expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió en fecha 30 de Junio de 2.008 y se fijó el 20 ° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, consignándolos solo la Parte Actora.

De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:

II.


Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del recurso de apelación ejercido por la parte Actora en contra de los efectos otorgados por la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 02 de Agosto de 2008, que si bien declara Con Lugar la Acción de Tacha por vía principal, sujeta los efectos del fallo “Inter Partes”, pues según expresa: “ … no vulnera la eficacia de los actos traslativos de propiedad registrados con posterioridad a dicha primera negociación, pues tales actos fueron protocolizados ANTES de registrarse la demanda de nulidad…”.

Ante tal motivación de las consecuencias del fallo, el Actor – Recurrente, al fundamentar su apelación, en los respectivos informes ante ésta Instancia A Quem, pretende, que la sentencia del A Quo si bien produce efectos contra el tradens – demandado, también los produzca contra los terceros que registraron su título, antes que el presente fallo quede definitivamente firme y pueda registrarlos el tachante; expresando que: “ … todos los negocios jurídicos realizados posterior al contrato declarado falso o nulo serán declarados inexistentes …”

Trabada así la litis incidental del medio de gravamen, en relación a los efectos que pueda producir el fallo en sobre los derechos de los terceros y posteriores adquirientes de los inmuebles, cuyo título de transmisión por parte del Tradens fue tachado de falso y declarada con lugar tal acción, observa quien aquí decide, que efectivamente, la recurrida constató la existencia de los supuestos de la tacha delatados por el recurrente que declaran la tacha y su efecto de nulidad del título de venta realizado por los decujus PEDRO MONTESINOS CAMEJO y su cónyuge EDELMIRA RAMIREZ DE MONTESINOS, a favor de la accionada e hija de los vendedores, ciudadana PILAR MONTESINOS DE OSORIO, otorgado por ante el Juzgado del Municipio Guardatinajas de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, según consta, - supuestamente -, del libro de autenticaciones llevado por ese Tribunal durante el año de 1979, inserto bajo el N° 17, folios 23 al 24, Tomo 1° y posteriormente registrado por ante el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 10 de Octubre de 1996, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 2, Protocolo Primero. Ahora bien, producto de éste Título declarado Tachado por el A Quo, se generaron con anterioridad a la tacha dos ventas de inmuebles, mediante documentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 16, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 28 de Octubre de 1.996, al ciudadano RAMÓN BERNARDO ORDÓÑEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-3.398.676, el inmueble ubicado en la calle Libertad Norte N° 81 de la cuidad de Maracay, ya identificado y, la segunda venta, por documento protocolizado por ante el hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 09, folios 23 al 24, Protocolo 1°, Tomo 13 de fecha 01 de Agosto de 1.997 “enajenó” el inmueble situado en la calle Santos Michelena de la ciudad de Maracay , signado anteriormente con el N° 613 y hoy con el N° 12, ya descrito, cuya copia certificada anexó el Accionante – Recurrente a su escrito libelar como instrumentales fundamentales, siendo su comprador el ciudadano MANUEL ROBERTO RAMÍREZ CROES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-210.357, domiciliado en Maracay, Estado Aragua; pretendiendo la Actora Recurrente que los efectos de nulidad que produce la tacha, se extiendan a los ventas realizada a los terceros supra citados, anteriores al fallo que declara la propia tacha, o del Registro del Escrito Libelar.

En efecto, el criterio sostenido por el Actor – Recurrente, radica en un yerro en que la propia Doctrina Nacional se ha sumido, producto de una interpretación errada que considera que el Código Civil Venezolano de 1942, sigue la misma línea normativa que el Código Civil Italiano de 1965 y que el sistema Registral francés del 23 de marzo de 1855.

Para éstos Códigos y Leyes, la simple trascripción registral (Inscripción Registral), es una simple forma, que no sirve para destruir los vicios del título de adquisición inmediata, pues no se garantiza al último adquirente que sea inmune a causas de evicción, ni para probar la propiedad del título transcrito, ni aún respecto de terceros.

Como consecuencia de la interpretación de éstos Códigos, - seguida por el recurrente y gran parte de la Doctrina más excelsa Nacional -, la sentencia del A Quo, que declara la nulidad de un acto debidamente transcrito, afecta, no solamente al beneficiario inmediato del acto anulado, sino a cualquier tercero subadquiriente, aún si ha transcrito (inscrito registralmente) con anterioridad a dicho fallo; pues según esta tesis, al declararse ineficaz uno de los eslabones de la cadena traslativa de propiedad para producir el efecto traslativo que se le deriva, nadie puede transferir a otro, más derechos que los que él mismo tiene (nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet).

Así, la Doctrina del Civilista Belga DE PAGE, HENRY (Traité Elementairé de Droit Civil Belga. Tomo II, 2da édition, Bruxelles, 1948, pag 751), expresa que: “ … en lo que concierne a la situación de los terceros, es decir, de las personas que hayan adquirido derechos reales de aquél cuyo título de adquisición es ulteriormente anulado, señalamos la existencia de una regla extremadamente importante, relativa a que la nulidad aniquiló el título del adquirente desde su origen, resulta lógico pues, que todos los títulos de este adquirente que hayan podido consentir a terceros, caen por aplicación del principio resoluto jure dantis resolvitur jus accipientis …”. Asimismo en Francia RIPERT y BOULANGER (Traité de Droit Civil. P1957, Tomo II, Pag 279), han coincidido en expresar : « ... la anulación rebota contra los terceros todas las veces que el contrato tiene por objeto un derecho real que el adquirente no ha adquirido jamás, todos aquellos a quien él haya trasmitido su derecho o que hayan adquirido de él cualquier derecho real sobre la cosa, resultan despojados también…”

Esta tesis, Francesa, Belga e Italiana, es la sostenida por el Recurrente – Actor y, en Venezuela por autores de la talla de ANÍBAL DOMINICCI (Comentarios al Código Civil Venezolano. Tomo III, Caracas, 1962, Pag 108); LÓPEZ HERRERA, FRANCISCO (Las Nulidades de los Contratos en la Legislación Venezolana. Caracas, 1952, pag 213); y, OSCAR PALACIOS HERRERA (Apuntes de Obligaciones. Tomo II, Cap XLII, Pag 82).

Todos ellos, interpretando el artículo 1.924 del Código Civil Venezolano, que expresa:

“ Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble …”

Tampoco pude desprenderse de la interpretación del artículo supra citada, que la República Bolivariana de Venezuela, en su redacción, haya acogido la tesis Germánica (B.G.B) ó Austríaca, donde se defiende a ultranza el registro y la tradición documental, dándole plena eficacia a ésta.

Por el contrario, la redacción del artículo 1.924 del Código Civil Venezolano, es una redacción ecléctica que deviene del Proyecto de Código Civil, redactado en España por DON FLORENCIO GARCÍA GOYENA, donde se desarrolla en principio el punto específico de la intangibilidad del tercero que ha adquirido y trascrito su título con anterioridad a la sentencia que pronunció la nulidad del título registrado de su causante.

En efecto, lo que buscó dentro del sistema ecléctico el Legislador Venezolano, fue dar en materia de venta inmobiliaria, un beneficio a la certeza de la propiedad de los inmuebles, para asegurar el interés de la economía pública, creando una excepción al principio: “Resolutio jure dantis, resolvitur jus accipientis” . De ello, se concluye el gran error de nuestros Tratadistas Nacionales imbuidos en las interpretaciones de autores Italianos, Franceses y Belgas, cuando en realidad nuestro Código Civil, en ese punto siguió un proyecto de Código Civil Español, por lo que las interpretaciones que siguen las primeras doctrinas mencionadas, yerran en los efectos del artículo 1924 del Código Sustantivo Civil.

De manera qué, la Sentencia que declara la nulidad de una venta anterior a la del actual propietario, no puede dentro del juicio inicial, surtir efectos contra el propietario actual, - que como en el caso sub lite -, registró su adquisición con anterioridad al fallo que declara la nulidad. Los efectos de ese fallo de tacha no pueden extenderse a quien registró con anterioridad a dicho fallo, -salvo el caso que tal registro se produjera con posterioridad al registro de la demanda, es decir, que ya el nuevo adquiriente estaba enterado de la acción de nulidad, resolución, evicción o tacha, inclusive -. Es por ello, que el ganancioso de la impugnación a la venta tendrá ahora que intentar la acción de reivindicación en contra del último adquiriente a los fines de poderle oponer las mismas situaciones factico – jurídicas que generaron la declaratoria con lugar de la tacha, pudiendo el excepcionado defenderse utilizando excepciones de prescripción de la acción, usucapión u otras que correspondan en buen derecho y que harán dirimir en esa trabazón de la litis el resultado de la impugnación al título anterior al del último adquiriente.

Por todo lo antes expuesto, el sistema consagrado en el Código Civil Venezolano, en sus artículos 1.922 y 1.924, es el de que, el registro del tracto hace prueba en principio del derecho declarado en el acto transcrito a favor de quien a su vez adquiere y transcribe, fundado en la apariencia creada por aquél, prueba que no puede invalidarse hasta que el ganancioso de nulidad registre su fallo y ataque por reivindicación al último adquirente, quien tendrá derecho de oponer sus excepciones y defensas, lo que excluye la solicitud del recurrente de que baste para invalidar las ulteriores ventas, la actual declaración de nulidad, rescisión, resolución, revocatoria o tacha del título del transferente.

Según lo expuesto, nuestro Código Civil, atribuiría al principio de la fe pública registral un alcance que, si bien sería más restringido del que se le atribuye al Sistema Germánico y Austríaco, sería más amplio y protector que el del sistema Francés, Italiano y Belga.

En efecto, la circunstancia de que, por una parte, el artículo 1922 del Código Civil, establezca la necesidad de transcribir las sentencias de nulidad, resolución, rescisión, revocación o tacha, y que por otra parte, el artículo 1924 ejusdem, disponga la ineficacia de cualquier sentencia de la especie supra citada, no transcrita respecto del tercero que ha transcrito, impone en quien juzga, la conclusión de que si alguno ha adquirido un derecho de quien en el Registro Público aparezca con facultades para transmitirlo y trascribe su título antes de que se haya obtenido contra su causante sentencia firme y ejecutoriada que anule o resuelva el derecho de éste último, tal sentencia de anulación, en sus efecto, no puede extenderse al transcribiente tercero por voluntad expresa de ley. Teniendo que, el impugnante o ganancioso de la impugnación, registrar su fallo e intentar la reivindicación, sin oponer la cosa juzgada, sino demostrándole al tercero y al juzgador, en el nuevo juicio, las causales de nulidad del tracto documental; demostrado lo cual, si el causante no podía transmitir, mal podría el tercero adquirir, ello siempre que la reivindicación sea declarada con lugar, una vez opuestas las excepciones del ulterior adquiriente o terceros. Por ello, la presente sentencia no puede extender sus efectos más allá del titulo cuya tacha se ejerció, pues nuestra legislación, a través del artículo 1.924 del Código Civil, consagra una verdadera adquisición a non dómino a favor del tercero subadquiriente que registró su título, debiendo admitirse una especie de indemnidad de los derechos adquiridos y conservados por terceros.

Nuestro legislador escogió, entre una política irrestricta de protección a los derechos individuales, como la que se quiere garantizar con el libre juego de los principios del Derecho Civil y, la irrestricta aplicación de la máxima: resoluto jure dantis resolvitus jus accipientis y una política de protección a la seguridad del tráfico inmobiliario y a la fe depositada en el Registro Público por los terceros que acuden a él confiados en la posibilidad de conocer a través del mismo, todos los hechos y situaciones jurídicas susceptibles de influir en la configuración del derecho a adquirir en vía derivativa.

En efecto, el fenómeno que se presenta en éste campo, es que mientras en la lógica del Derecho Civil, que responde a una justicia distributiva: dar a cada uno lo suyo; la causal de nulidad, rescisión, tacha o resolución, que vicia el acto registrado por el cual había adquirido el tradens el derecho transferido en vía derivativa, debe producir indefectiblemente, en principio y tras superar las defensas del tercero, la caducidad de la transferencia (resoluto jure dantis, resolvitur jus accipientis), por el axiomático principio de que: nada pudo transferir quien nada tenía (nemo dat quod non habet).

Por ello nuestro Código consolida la situación del tercero subadquirente cuyo causante sólo ostentase un acto nulo como fundamento del derecho transferido, al no extender los efectos de la sentencia que declara la nulidad de la adquisición por parte del tradens a los terceros subadquirentes; debiendo ahora el ganancioso de nulidad, dirigir la acción de reivindicación contra los ulteriores terceros subadquirientes, quienes tendrán una serie de defensas para pretender consolidad su carácter de propietarios.

Es en base a ello, que el Jurisdicente A Quo, no podía extender los efectos del fallo recurrido a los terceros subadquirientes que registraron su transmisión con anterioridad al referido fallo de tacha, debiendo sucumbir la apelación y así, se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano PEDRO JOSÉ MONTENSINOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.224.053 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, CONFIRMÁNDOSE en fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 02 de agosto de 2007, en lo relativo a la negativa de la extensión de los efectos del presente fallo de tacha a las adquisiciones a través de ventas realizadas a favor de los ulteriores terceros subadquirientes al documento tachado de falso. Todo ello en estricta interpretación de los artículos 1922 y 1924 del Código Civil Venezolano de 1942, reformado en 1982. y así, se decide.

SEGUNDO: Visto el fallo anterior por cuanto existe vencimiento total del Actor, se le condena a éste al pago de las costas procesales del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV.