REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

198° Y 149°

Actuando en Sede Civil.


EXPEDIENTE N° 6.233-07

MOTIVO: ACCIÓN DECLARATIVA DE DAÑOS.

PARTE ACTORA: Ciudadanos JANAY DARAUCHE KANDIL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 10.662.071 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ y NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 76.145, 5.216.

PARTE ACCIONADA: Ciudadanos AMALIA ESTHER HERNANDEZ CASSALETT y ALBERTO TAGUARI BETANCOURT NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nrs. 8.094.057, 5.219.547, la primera comerciante y el segundo militar activo, Coronel de la Guardia Nacional y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados JOSE RAFAEL ROMERO MEDINA y LUIS ALBERTO MALAVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 15.899, 75.213 respectivamente.

.I.

Comienza la presente Acción Declarativa de Daños, mediante escrito de fecha 17 de Junio del año 2002, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde la actora alega que: “La demandada se presentó en la tienda de la actora, como la esposa del Comandante de Poliguárico, y su nombre lo dio como AMALIA DE BETANCOURT. Le pareció una persona normal y empezaron a conversar y le pidió una mercancía ofreciéndole pagar en espacios de tres o cuatro días, diciéndole que su esposo le podía facilitar el dinero por la caja de ahorro. En efecto, en ese espacio de tiempo canceló la mercancía y después que le canceló la primera venta, hizo una segunda compra y se llevó una bandera grande para la policía ya que su esposo se la podía costear en un tiempo igual de tres o cuatro días y nuevamente pagó en el tiempo establecido. Por estos hechos consideró que se trataba de una persona muy seria que cumplía sus compromisos. Luego de eso, la demandada vio su mercancía, ya que la actora vendía prendas de fantasías y empezó a hacer negocios con las sabanas, cobijas y todo lo que tenía en el negocio, ya que según, era revendedora en la policía y que su esposo podía descontar esa compras por los funcionarios policiales de sus respectivas cajas de ahorros.

Sigue expresando la Actora; que el primer negocio lo hicieron en fecha 21 de Abril de 2.001, por la cantidad de UN MILLON OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.854.000,00), a los cuatro días regresó a la tienda diciéndole que necesitaba más mercancía, en una semana se llevó cualquier cantidad de mercancía porque, según ella vendía muchísimo, prometiéndole cancelar a los quince días. El monto de la mercancía fueron NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 9.983.000,00) y la tuvo todo el tiempo con promesas de pago sin haberlo realizado. En vista de esa situación se comunicó con el comandante de Poliguárico, esposo de la ciudadana excepcionada, quien en todo momento le aseguró que él se hacia responsable del negocio de su esposa, que había hecho con los funcionarios policiales y tampoco ha cumplido hasta el presente. A pesar de las múltiples gestiones que hizo no obtenía el pago de la deuda y por eso contrató los servicios del Abogado ARQUIMIDES ARAUJO y cuando estaba en esos trámites le llegó una citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en donde se hace ver que la denunciaron por estafadora por parte de la excepcionada, habiendo adquirido ella toda esa mercancía en su negocio para luego revenderla, sin que le cancelara todo lo que adeudaba y sin devolverle la misma mercancía en el mismo estado en que la recibió originalmente.

La Actora quedó totalmente desconcertada, debido a que la demandada devolvió una minúscula parte de la mercancía que se había llevado de la tienda, consignándola en la Fiscalía, queriendo regresarla dañada.

Sigue expresando la actora; que es fácil entender la intención de la parte excepcionada de causarle un daño y exponerla al desprecio y al odio público, ofendiendo su honor y su reputación, ya que de las declaraciones de las personas que ella mencionó haberles entregado las prendas afirman como las hace Edymar Josefina García de Gota, cuando expresó que la demandada, la llamó para ver si le podía vender unas prendas de oro ya que ella conocía mucha gente, y era la primera vez que hacia negocio con la demandada, quien le dijo que las prendas eran de oro y no le dijo donde las había adquirido. La ciudadana FRANCIS CAROLINA FERNANDEZ PANTOJA, quien decía trabajar como secretaria en la Comandancia General de la Policía y conoció a la excepcionada, esposa del Coronel Betancourt; quien le hablo de unas prendas de oro y que le ayudara a vender y se ganaba un porcentaje, la misma aceptó, escogiendo las que quisiera, llevándose un lote de mercancía por el valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), aproximadamente, era la primera vez que hacia negocio con la excepcionada.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto es que ocurre a demandar como lo hizo, a los ciudadanos excepcionados, para que convengan en que con sus declaraciones, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, han atentado contra su honor, reputación y ha sabiendas de que la Actora es inocente, la han imputado ante un funcionario público competente y quien tiene la obligación de trasmitir la denuncia, un hecho punible, como lo es la estafa y el fraude o simulando sus apariencias o indicios del mismo, o que en caso de no convenir en ello así expresamente lo determinara el o lo declarare el Tribunal.

Solicitó que la citación de los demandados se hiciera en la siguiente dirección: Avenida Miranda, Quinta La Paraulata en esta Ciudad de San Juan de los Morros.

Acompaño al libelo de demanda, copia certificada de las actuaciones relacionadas con las denuncia que interpuso en su contra la demandada, ante la fiscalía del Ministerio Publico, que contiene las declaraciones de las personas supra mencionadas y los hechos confesados por los demandados, y que merecen valor al tenor del artículo 1.357 del Código Civil y hace fe entre las partes con respecto a terceros, al tenor de los artículos 1.359 1.360, así como también de acuerdo al contenido de los artículos 1.384 y 1.385 del mismo Código Civil.

Acompañó igualmente, mereciendo el valor probatorio como hecho público, notorio y comunicacional, un ejemplar del diario La Prensa de fecha domingo 17 de Marzo de 2.002 y en cuya página 2, sección política, aparecen copias de las facturas presuntamente firmadas por la excepcionada, emitidas a nombre de Poliguárico, en diferentes fechas y que fueron consignadas en dicho diario, según se desprende del texto de quien las aporta, el Inspector HENRY GOTA MONCADA.

La Actora estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

Admitida la presente acción en fecha 21 de Junio de 2.002, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca ante el Tribunal A Quo, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 23 de Septiembre de 2.002, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, donde opuso lo siguiente:
Primero: La del ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (falta de representación del citado), la ilegitimidad de la persona citada por no tener el carácter que se le atribuye, dicha ilegitimidad, podrá proponerla la persona citada, el demandado o su apoderado: en efecto dicha cuestión previa es procedente en derecho por cuanto no llena los extremos del numeral segundo (2) del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la persona citada no tiene carácter que se le atribuye en el libelo de la demanda, en virtud de que el Ciudadano Alberto Betancourt Nieves, no tiene una relación directa y participativa en la supuesta negociación de la que habla la Actora, ni existe la relación de causalidad entre sus ocupaciones habituales y los negocios que realiza la ciudadana actora y por cuanto no existe ningún documento comercial que pudiera relacionarlo con dicho proceso. Segundo: La del ordinal Quinto (5) artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, falta de caución o fianza para proceder al juicio. Esta cuestión previa es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código de Procedimiento, ya que la solicitud de la actora, no tiene fundamento ni es objeto de derecho de la demanda por no estar sustentada con hechos probados. Tercero: La del ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (defecto de forma del libelo), en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5, y por carecer de fundamentos y derechos en que se basa la pretensión, por ser totalmente incoherente. Cuarta: La del ordinal octavo (8) del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es procedente en derecho por cuanto la demanda habla en todo momento de una averiguación sumaria ante la fiscalía, ya que, debe resolverse primero o por otros medios y no por la jurisdicción civil. Quinto: La del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en efecto esa cuestión previa es procedente en derecho, por cuanto la solicitud de la parte actora se basa en una confusión jurídica, ya que, la misma se debería tratar de una transacción comercial entre dos persona, lo cual no constituye daños al honor, en todo caso en un supuesto daño emergente.

En fecha 30 de Septiembre de 2.002, la parte Actora mediante escrito desestimo todas y cada una de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 07 de Octubre de 2.002, la Actora promovió pruebas mediante escrito, alegando lo siguiente: Primera: Invocó e hizo valer igualmente el contenido de los documentos que en copia certificada fueron acompañados al libelo y no fueron atacados, tachados ni impugnados por el apoderado de la parte demandada, bajo ningún aspectos, conservando su pleno valor procesal, como documento público. Segundo: Invocó e hizo valer igualmente el contenido de la publicación de las declaraciones contenidas en el diario La Prensa del Llano, de fecha 17 de Marzo de 2.002, y que tampoco fue impugnada ni desconocida por el apoderado de la parte demandada, conservando su pleno valor procesal, como hecho público y notorio comunicacional y que aparece agregado con el libelo.

Alega la Apoderada de la Actora; que de las probanzas promovidas y cursantes en los documentos agregados con el libelo, y que conservan su pleno valor probatorio, por las razones arriba esgrimidas, se evidencia de manera muy clara que las cuestiones previas opuestas resultan improcedentes, ya que aparece, surge comprobado en los autos que la citación del demandado ha sido realizada legalmente y no en persona distinta a la suya, quien ha sido codemandado y como tal ha sido practicada su citación.

También aparece en autos la improcedencia de la caución o fianza pretendida, por las razones arriba señaladas y además por cuanto no ha sido solicitada ninguna medida cautelar que haga procedente una fianza o caución para su decreto. Asimismo la Actora alegó que es improcedente la cuestión previa de prejudicialidad, por no existir cuestión en otro proceso que deba devolverse con anterioridad a la demanda, así como tampoco existe ninguna causal de inadmisibilidad de la demanda, pues no se trata de una posible transacción comercial en este proceso sino que es una demanda directa como meridianamente ha sido expresado en la demanda y con su cuestión previa nuevamente el apoderado de la parte demandada pretende obtener una declaratoria con lugar de su defensa presentando hechos distintos a los libelados, y tratar de confundir con alegatos manifiestamente infundados y maliciosos.

En fecha 28 de Octubre de 2.002, el Tribunal A Quo dictó sentencia sobre las cuestiones previas opuesta por la demandada, declarando Sin Lugar las mismas.

En fecha 04 de Noviembre de 2.002, la parte demandada mediante escrito contestó la demanda en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por daños interpuso la Parte Actora, ya que los hechos narrados en el libelo de demanda no se ajustan a la realidad por las siguientes razones: Primero: por la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, dicha defensa la fundamento en que el ciudadano ALBERTO TAGUARI BETANCOURT NIEVES, no tiene absolutamente nada que ver en lo que respecta a la presente demanda, en virtud de que el mismo no mantiene ni mantuvo relaciones comerciales con la ciudadana demandante, lo cual lo exceptúa de cualquier responsabilidad comercial, como personal con la ya aludida ciudadana, y desvirtúa al propio tiempo las pretensiones de dicha ciudadana en su libelo de demanda. Segundo: referente a su representada AMALIA ESTHER HERNANDEZ CASSALET, parte demandada en el presente juicio, por daños sufridos por la parte actora y cuya indemnización constituye u objeto del petitorio contenido en el libelo de demanda, la parte demandante no especificó cual es la esfera de su persona que resultó dañada, ya sean bienes inmateriales, como son libertad personal, honorabilidad, afecciones sentimentales, y de relación de familia y todo aquello que constituye bienes inmateriales o que le hubiese lesionado el nombre comercial a través de un esfuerzo sostenido en el tiempo, lo cual no ocurrió. Por todo lo anterior no parece que tal daño fuera real, por lo que queda evidenciado que la parte actora no sufrió el menoscabo o los daños que alega en su demanda. Tercero: de igual forma rechazó en forma contundente la pretensión de la parte actora en cuanto a la estimación de la cuantía (Bs. 20.000.000,00), solicitada como objeto de indemnizatorio, pues la misma no corresponde con la realidad de los hechos, ya que existe una gran diferencia en el avalúo efectuado por el órgano competente lo cual no alcanza a (Bs. 1.000.000.00).

Por todo lo antes expuesto, una vez más rechazó, negó y contradijo en todas y cada lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto en su pretensión no se refleja en ningún momento que se haya producido un daño, como lo pretende configura la demandante sino por lo contrario lo que eventualmente pudiese existir sería una transacción de carácter comercial entre dos personas, donde una entrega la mercancía y la otra la recibe, de tal manera que cuando se trata de una obligación de dar sumas de dinero como en el presente caso, el perjuicio que se pudiere causar, se traduce en un interés pero nunca un daño.

En fecha 25 de Noviembre de 2.002, la Parte Excepcionada promovió pruebas alegando lo siguiente: Reprodujo el merito favorable de los autos, todo cuando beneficie a sus representados, particularmente lo que emerge del libelo de la demanda y promovió las siguientes testimoniales: Ciudadanos ERNESTO FIDEL GARCIA, VALENTINA COROMOTO GUARACCINO SUAREZ, CRIZEIDA LORETO y FRANCIS CAROLINA FERNANDEZ PANTOJA.

En fecha 26 de Noviembre de 2.002, la Parte Actora consigno su escrito de promoción de pruebas alegando lo siguiente: Invocó e hizo valer el merito, como probanzas, que contiene la documental acompañada con libelo y la cual no fue desconocida, impugnada ni tachada por la parte demandante, conservando de esa manera su pleno valor probatorio y que aparecen en los autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la Causa, realizar Inspección Judicial en la sede del Diario “La Prensa” de esta ciudad, a fin de dejar constancia de que el diario de fecha Domingo 17de Marzo de 2.002, en una de sus páginas de la Sección Política, aparecen publicadas una facturas emitidas por la Empresa SUPERMERCADOS CASA GRANDE S.A., a nombre de Poliguárico y en las cuales puede leerse que la firma aparece claramente legible y en algunas dice Amalia Hernández de Betancourt, otras con el nombre de Amalia Hernández y otras son firmas no identificadas con nombre alguno.

Promovió las siguientes testimoniales: LUIS ALBERTO ROMERO NIEVES, PONG ANTONIO CAPELL CAPELL, LIBRADA ANGELINA CAMACHO FERNANDEZ, OLY YOLANDA CAMACHO DE MORENO, MERCEDES JOSEFINA MARQUEZ DE UTRERA, WAZIRA HADDAD DE HADDAD, EDUMAR JOSEFINA GARCIA DE GOTA y HENRY GOTA.

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2.002, el Tribunal de la recurrida admitió las pruebas promovidas por las partes, excepto la promovida por la actora, donde solicitó inspección Judicial en el Diario La Prensa. Para la evacuación de los testigos de ambas partes, el A Quo ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Evacuadas la pruebas y vencido el lapso probatorio, llega la oportunidad para que las partes presentaran sus informes respectivos, haciendo uso de ese derecho ambas partes, y la parte actora hizo uso del derecho a observaciones a su contraparte.

En fecha 04 de Agosto 2.003, el Juez del Tribunal de La Causa se inhibió de seguir conociendo la presente causa y ordenó la convocar a la primera suplente de ese Tribunal.

Vista la inhibición planteada por el Juez de la Causa, esta Alzada recibió los autos y en fecha 10 de Septiembre de 2.003, se pronunció declarando Con Lugar dicha inhibición y ordenó remitir las resultas al Tribunal de la Causa.

En fecha 02 de Noviembre 2.005, el abogado SANTIAGO RESTREPO, Juez Temporal del A Quo, se avocó al conocimiento de la causa y en fecha 15 de Enero de 2.007, dictó sentencia declarando Sin Lugar la Acción de Daños intentada por la Actora; dicha sentencia fue apelada por la demandante y oída por el A Quo en ambos efectos, mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2.007.

Recibidas las actuaciones que conforman la presente causa por esta alzada, mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2.007, fijando el Vigésimo día de despacho para la presentación de los informes, haciendo uso de ese derecho solo la Parte Actora.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada lo hace y al respecto observa:

.II.


Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del Medio de Gravamen (Apelación), intentada por la Actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 15 de enero de 2007, que declara sin lugar la Acción de daños intentada por la Accionante en contra de la excepcionada. En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide, que el fundamento de los daños reclamados, tienen por asiento una denuncia realizada por los excepcionados por ante el Cuerpo técnico de Policía Judicial, expresando la Actora, que tal conducta: “ … consignándola en la Fiscalía por ante la cual me denunció … yo tengo más de veinticinco años trabajando al lado de mis padres en éste negocio y nunca se me había presentado un caso similar a éste y ahora de buenas a primeras vino esa señora a querer ensuciar mi nombre y por ende el nombre de mi familia y de nuestro almacén … aspiro a que dicha ciudadana limpie mi nombre y mi reputación …” Tal denuncia se efectuó por la Co – Accionada AMALIA DE BETANCOURT, expresando la Actora que: “ … me llegó una citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en donde se me hace ver que me denunciaron por estafadora … Esa denuncia fue hecha por ante la Delegación del Cuerpo de Policía del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, por haberse comisionado por la Fiscalía del Ministerio Público a ese organismo policial …”. Asimismo, reclama la Actora, los daños que le produjo la declaración efectuada por el Co – Accionado, Ciudadano ALBERTO TAGUARI BETANCOURT NIEVES, ante el organismo policial, por supuestas mentiras cuando: “ … dice que las prendas que su esposa había negociado no eran oro y que por ello su esposa no las cancelaba …”

Es en base a tal denuncia, que la Actora fundamenta su pretensión daños, expresando: “ …todas estas circunstancias y otras más que aportaré en su debido momento, como medios probatorios, me llevan a precisar que existe por parte de esas dos personas la intención de señalar y decir que yo estafé a la Sra. Amalia y que su esposo no permitirá con yo la chantajee con el hecho de involucrar a la Institución policial, de la cual ella no conocimiento de la funcionabilidad de la misma y sin embargo firma facturas en empresa a nombre de Poliguarico, y con esa intención de ambos y al haberlo expresado así en sus respectivas manifestaciones hechas ante el organismo policial supra mencionado, me exponen al odio y al desprecio público, y son ofensivas, lesivas a mi honor y reputación y así el ciudadano Juez debe apreciarlo y ordenar una reparación como justa compensación al irregular e ilegal proceder al imputárseme ese hecho lesivo en mi contra…”. Señalando por último, que esos hechos dejan reflejadas claramente la intención de los excepcionados, de atentar contra su honor, su fama y su reputación personal y comercial, protegido por el artículo 1.196 del Código Civil., demandando , para que los accionados convengan en que con sus declaraciones, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial han atentado contra su honor y reputación a sabiendas de que es inocente, procediendo a estimar la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00)

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, los excepcionados incurren en una Infitatio, vale decir, que niegan en todos y en cada una de sus partes las pretensiones de la actora, expresando, que no especificó en su acción de daños, cuál era la esfera personal que resultó dañada, bien sea en su libertad personal, honorabilidad, afecciones sentimentales y relación de familia y que, mal podría estimarse que se incurrió en un hecho ilícito pues lo que pretendían los demandados era protegerse de un daño inminente y grave. Procediendo a rechazar la estimación de daños realizada por la actora al expresar, que el avaluó efectuado por el órgano competente no alcanzaba a la cantidad de Un MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

Trabada así la litis, como punto previo, debe pronunciarse esta Alzada, en relación a la impugnación relativa a la cuantía, señalándose, que la estimación libelar en este tipo de acciones no puede materializarse, a través de un avaluó efectuado por un órgano con carácter penal, pues lo que pretende la actora es una indemnización producto del abuso del derecho, que más adelante se establecerá, y cuya cuantía, lejos de responder al avaluó de bienes, se refiere a daños inmateriales que pudo haber sufrido la esfera que tanto la Constitución como el Código Civil, protegen de todo ciudadano, por lo cual, debe desecharse esta impugnación y así se establece.

Ante tal trabazón de la litis, esta Alzada observa como punto previo, que la pretensión del actor, debe configurarse por efecto del Principio “Iura Novit Curia”, en una acción propia y verdadera de: “Abuso de Derecho”. Todo ello, por cuanto de conformidad con el Principio “Iura Novit Curia”, esta Alzada no está atada a las calificaciones jurídicas que hagan las partes. En efecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en forma por demás reiterada ha expresado: “…ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica en el derecho edificio…”.

Observando el fondo de la controversia se escudriña que la demanda incoada es por reclamación de Daños a su Honor y Reputación, como aparece en los términos del libelo, y, por otra parte, el fundamento de ella estriba como también lo dice el indicado libelo, en el hecho en que los accionados denunciaron penalmente al demandante, a quien atribuyó la comisión de un posible delito de estafa, según le asesorara un Fiscal del Ministerio Público, lo cual determinó la apertura de la correspondiente averiguación y proceso que terminó con la solicitud de la representación Fiscal de fecha 15 de Enero de 2.000, de que se desestimara la presente acusación, al no revestir carácter penal, lo cual generó un fallo de fecha 22 de Enero del año 2.002, emanado del Juzgado de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, cuyo dispositivo expresa: “… decretar la desestimación de la denuncia interpuesta por la Ciudadana AMALIA ESTHER HERNANDEZ DE BETANCOURT, ante la vindicta pública; porque los hechos denunciados no revisten carácter penal…”.

En resumen: El hecho generador de los daños reclamados consiste en la denuncia penal formulada por la co-demandada AMALIA HERNANDEZ y la declaración vertida en el órgano de instrucción por el ciudadano ALBERTO BETANCOURT, contra la actora. Ahora bien, lo anterior obliga a precisar y resolver como cuestión previa, si en el caso se trataría de un simple hecho ilícito por antonomasia, es decir, el definido en el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil, o del llamado abuso de derecho, consagrado en el aparte único del mismo artículo.

En efecto, a partir del año de 1.942, es decir, desde el actual Código Civil reformado en el año de 1.982, es que el artículo 1.185, a la par que consignó, en quien con intención, o por negligencia, o por imprudencia, a causado un daño a otro está obligado a repararlo; consagró también en forma expresa, como una especie de categoría del hecho ilícito, es decir, como una especie del genero, como una fuente de las obligaciones, la responsabilidad derivada de lo que en una expresión quizás un poco infeliz, pues en ella implícita existe un aparente contradicción, lo que ha dado en denominar: “El Abuso de Derecho”.

En efecto el artículo 1.185 del Código Civil establece:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

En éste orden de ideas, esta Alzada del Estado Guárico, acoge el criterio expuesto por el Dr. ALBERTO DIAZ, en el voto que salvo a propósito de la Sentencia dictada por la extinguida Corte de Casación, el 20 de octubre de 1.953 (Páginas 288 y siguientes de la Gaceta Forense, Segunda Etapa N° 2). Y, por tanto, siguiendo al disidente en aquél fallo, nos encontramos con que el artículo 1.185 ejusdem, realmente contempla dos (02) situaciones jurídicas totalmente distintas: La del que abusa de su derecho, establecida en la parte in fine, y la del que procede sin ningún derecho, establecida en su encabezado.

Conforme a la disposición legal transcrita, el ejercicio judicial de una acción no puede constituir hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intenta, sino cuando éste, traspasa la existencia de la buena fe. En criterio de esta Superioridad Guariqueña, para que se de el abuso del derecho, se requieren dos (02) extremos legales.

• Que el actor del hecho se haya excedido en el ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe, es decir, el titular del derecho se haya desviado de los fines del mismo, haya procedido de mala fe y,
• Que no haya ejercido su derecho sanamente, no respetando los fines y los límites del mismo haciendo de él un uso anormal.

La Corte de Casación, en su Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, ya extinta, estableció el criterio de que bastaba la acusación, el auto de detención y la revocatoria de éste para considerar que se había incurrido en abuso de derecho (juicio del ERNESTO VALERA contra EMILIO GONZALEZ LAYA, del 20 de octubre de 1.953). Que conforme al artículo 1.185 del Código Civil, la obligación de reparar el daño, ya sea moral o material, existirá siempre que el autor responsable del mismo haya obrado con intención o con imprudencia o con negligencia, o bien, excediéndose en el ejercicio de su derecho. Que quien excede en el ejercicio de su derecho, los límites de la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, y con ello causa un daño a otro comete un hecho ilícito, lo mismo quien causa ese daño no mediante el ejercicio abusivo de un derecho, sino con una intención, o por mera negligencia o imprudencia. Que demostrado el hecho ilícito habrá obligación de reparar el daño, sea moral o material. En este fallo, hubo un voto salvado, que ha juicio de esta Alzada, establece el verdadero criterio en esta materia y por ello es aplicable en el caso de autos.

El tiene a su favor el respaldo de la Doctrina que más adelante se citará. En efecto, el autor de dicho voto salvado establece acertadamente que el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos (02) situaciones distintas como ya se dijo, y naturalmente fija elementos que diferencian uno de otro, pues los Códigos anteriores a 1.942, contemplaban solo el hecho ilícito por excelencia, el causado a otro con intención, negligencia o por imprudencia, que éstos dos (02) aspectos del hecho ilícito estaban previstos en los artículos 1.217 y 1.218 del Código Civil Derogado, sintetizados hoy en la primera parte del artículo 1.185 del Código Vigente, y que a ese mandato general se añadió un párrafo especial en el cual se asimila al hecho ilícito el Abuso de Derecho; pero como es natural “éste hecho ilícito”, diferente al previsto a la primera parte del artículo citado, tiene características propias, requiere otros elementos, pruebas de hechos y circunstancias que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distinto; aún cuando estén comprendidos en una misma disposición, se refieren a hechos o aspectos fundamentalmente diferentes. En el primer caso, basta con probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En el segundo se trata de una situación grave y complicada de un delicado problema jurídico; el cual consiste en precisar, cuándo se ha hecho uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado del mismo; cuándo el ejercicio de derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.

Analizando la cuestión que se planteo en dicho fallo, el autor del voto salvado afirma que, detener o encerrar a un ciudadano por la fuerza, y encerrarlo por la acción de la justicia no es cosa igual bajo ningún aspecto, no debe bastar pues en uno y en otro caso probar el encierro y los daños sufridos.

Los conceptos son distintos, por lo cual, no pueden unos mismos hechos comprobar el abuso del derecho y el acto delictuoso de quien procede ayuno de él; de lo contrario, por prevenir un mal posible se causaría otro cierto más grave: destruir, o al menos intimidar el derecho por el justo temor de que al ejercerlo con evidente buena fe, se fracase por una de las tantas causas imprevistas y flaquezas humanas que influyen en las actividades judiciales.

Es así, como se evidencia la capital diferencia que hay, entre causar un daño por acto voluntario e ilegitimo, y causarlo en prudente ejercicio de un derecho; entre éste y su ejercicio inmoderado; por último, entre abusar del derecho por mano propia e incurrir en él al dirigirse a los Tribunales.

Quien ocurre a la justicia, tutelar institución de las sociedades civilizadas, lleva en su favor presunción de buena fe. Lo que ella resuelve es la verdad, lo que hace se supone que esta bien hecho, siempre que actué dentro de sus facultades o atribuciones. De allí que, no pueda considerarse bajo un mismo rublo de igualdad, el abuso extrajudicial del derecho, forma de hacerse justicia por sí mismo, y el que se cometa cuando se pide justicia a los Tribunales encargados de impartirla. Que la presunción de buena fe se hace más respetable si en el pretendido “abuso de derecho” han intervenido autoridades legítimas con función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantice el equilibrio social, en una palabra de hacer justicia, que el solo hecho que se acuse o se denuncie a una persona que luego resulta inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta con probar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable. Si en virtud de esa denuncia o acusación se decreta la detención, o se sigue un procedimiento, éste acto es imputable al Juez soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante.

Afirmase igualmente que, “cuando se ocurre a la justicia no solo se ejerce un derecho individual definido, reconocido por la ley sino que en cierto aspecto se cumple un fin social, procurar vivir en paz por el respeto y reconocimiento del derecho y la prevención y castigo de la delincuencia”.
El abuso de derecho estaba admitido por la Doctrina y la Jurisprudencia, y conforme a ellas la denuncia de una persona como autora de un hecho punible, y por consiguiente la acusación, cuando eran desechados constituían el hecho generador de daños y perjuicios y bastante la prueba de aquellos y de que habían sido descartados para que prosperase la acción correspondiente. Pero, una vez previsto en la ley positiva, ya no quedó al arbitrio de los Jueces resolver en qué consiste el abuso de derecho, pues el legislador preciso el concepto y fijó su alcance.

En relación al “abuso de derecho”, el profesor Chileno Dr. ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ (De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Chileno, Pág. 281 y siguiente), al tratar las: “denuncias o querellas criminales falsas o infundadas” dice: “…la sociedad tiene interés en que los delitos no queden impunes, con tal fin, no solo autoriza a cualquier persona capaz de comparecer a juicio por sí misma para querellarse ejercitando la acción pública, y a todo el que tenga conocimiento de un hecho punible para que lo denuncie, siempre que no sea incapaz de ejercer la acción penal, y en ciertos casos hasta impone la obligación de denunciar y sancionar criminalmente la omisión de esta obligación. Es por ello que, tratándose del ejercicio de acciones penales, el abuso de derecho no tiene igual amplitud que respecto del ejercicio de actuaciones civiles”.

Para esta Superioridad del Estado Guárico, las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el Tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por Sentencia Ejecutoriada.
Según la jurisprudencia constante de la Corte de Casación de Francia, la víctima de una denuncia calumniosa no pude obtener la reparación del perjuicio que con ella se haya causado mientras los hechos materia de la denuncia no sean declarados falsos previamente por la autoridad competente, que es la justicia del crimen si esos hechos son delictuosos.

Por lo que respecta a la denuncia, si el Tribunal de la querella no la declara calumniosa, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la definitiva, pues si el denunciante incurriere en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído, nadie denunciaría el delito, ni se querellaría ante el temor de esa responsabilidad, con lo cual se malograría el fin perseguido por el legislador.

El profesor JORGE PEIRANO FACIO (Responsabilidad Extracontractual. Montevideo. Uruguay), al tratar de las hipótesis concretas del abuso de derecho, afirma que, está subyacente en todos los fallos relativos a este asunto, el concepto de que el derecho a recurrir a las vías procesales no es absoluto y que las partes pueden incurrir en abusos de derechos al ejercer sus facultades. Que en lo referente a la denuncia criminal, cuando: “…no tienen andamiento, cabe decir, que la antigua jurisprudencia nacional parece haber considerado éstos casos como hipótesis de abuso del derecho si luego resultaba la absolución del acusado, esa tendencia, no era sin embargo, la sostenida por la Suprema Corte, ni por las nuevas corrientes jurisprudenciales, de acuerdo a las cuales se entiende que la denuncia criminal de un delito no constituye un hecho ilícito, pues es una facultad que otorga a los ciudadanos el Código Orgánico Procesal Penal, y que otorgaban las anteriores ley de Enjuiciamiento Penal y hasta el Código de Instrucción Criminal y ello no se altera por el hecho de sobreseerse, o absolverse al acusado, pues no implica que la denuncia fuera en si misma ilícita.”.

MARCELO PLANIOL y JORGE RIPERT. (Derecho Civil Francés, N° 584), sostienen también que la querella, la denuncia y los informes dados a la justicia constituyen el ejercicio de un derecho y aún de un deber, no solamente en los casos en que la ley obliga a denunciar y que no obstante, si se declara el sobreseimiento, el no ha lugar, o la absolución, solamente se incurre en responsabilidad, cuando la denuncia hubiese sido hecha de mala fe, y cita una Jurisprudencia de la alta Corte Francesa, en la que se expresa, que el que se queja de una denuncia calumniosa no podrá en principio obtener reparación tanto en la vida civil como en la penal, sino cuando los hechos denunciados hayan sido previamente declarados falsos por la autoridad o la jurisdicción competente.

Aplicando tal Doctrina al caso de autos, observa esta Superioridad, que anexas al escrito libelar se encuentran copias certificadas del proceso penal seguido en un delito derivado del alegato de la co-accionada Amalia Hernández, en relación a que ella no tenía que pagar unas prendas a la actora y que decidió devolvérselas y no pagarle nada, alegando que esta última la había engañado y estafado, por haberle entregado prendas que no eran originales ni de oro, donde la presunta víctima era la co-accionada Amalia Hernández y el imputado era el actor; tales copias certificadas del proceso penal, se valoran de conformidad con el Artículo 1.384 del Código Civil que expresa: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglos a las leyes, y no habiendo sido impugnadas tales copias por la parte excepcionada, esta Alzada las tiene con valor de plena prueba, de donde observa que la ciudadana Amalia Hernández, compareció a la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial – Región Guarico de fecha 25 de Octubre del año 2.001, a las 8 y 40 horas de la mañana, donde expresó, que la actora le solicito que le ayudara a vender un lote de prendas y que las personas a quines las repartió no se las pagaron porque no era oro; tal denuncia generó que la Fiscalía del Ministerio Público instara el proceso que como se ha dicho, culminó, a través de una sentencia emitida por el Juzgado de Control N° 5, del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 22 de Enero del año 2.002, que decretó la desestimación de la denuncia interpuesta por la co-accionada AMALIA HERNANDEZ, fundamentado el Tribunal en que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

De todo lo anterior, se concluye, que ciertamente la co-accionada AMALIA HERNANDEZ, denunció penalmente a la demandante atribuyéndole haberle vendido unas prendas que no eran oro, denuncia ésta que término con la desestimación de la misma. Para el actor, la denuncia generó una presunción delictual y hasta un daño a su honor, a su nombre y a su reputación, lo cual daña su patrimonio moral. Al respecto, la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31 de octubre de 2.000, en el juicio de CARLOS ENRIQUE PIRONA COSTER contra ESTRUCTURA Y MONTAJES C.A., estableció lo siguiente.

“…ahora bien, conforme con lo trascrito, el A-Quem, determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistido de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad…”

Criterio reiterado por reciente Sentencia de nuestra Sala Civil, de fecha 30 de abril del año 2.002 (A. J. MARTINEZ contra J. L. MARTINEZ. Sentencia N° 0240), con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, de donde debe concluirse aplicada a los autos, que es cierto que el co-demandado formuló la denuncia ante el Cuerpo Policial, lo que generó el procesamiento del actor; pero que el sólo hecho de haber denunciado la existencia de un posible delito, no pudo haber generado hecho ilícito, por lo que debe considerarse solo como una actuación jurisdiccional que resultó desestimada la denuncia. Ahora bien debe concluirse, en criterio de esta Alzada, que no ha habido abuso de derecho, porque para ello no basta comprobar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites de la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable. No basta que se deseche la simple denuncia de un hecho delictuoso con mención del autor, y a una misma acusación, para que se proceda en acción de abuso de derecho; la denuncia y la acusación son derechos consagrados por la ley, por consiguiente es necesario demostrar por parte del actor que hubo un exceso en los límites fijados por la buena fe, es decir, que hubo malicia. Pero ¿Hubo exceso de parte del denunciante?. La respuesta tiene que ser negativa; en efecto, los Tribunales Penales establecieron la desestimación de la denuncia, expresando que los hechos denunciados no revisten carácter penal, sin calificarse de falsa la declaración del denunciante, no excediéndose en los límites fijados por la buena fe o por el derecho que tiene cualquier ciudadano de denunciar. En consecuencia, se declara que el demandado por el hecho de su denuncia y el co-accionado ALBERTO BETANCOURT, por el hecho de su declaración, no incurrieron en las extralimitaciones que determinan un abuso de derecho, y, por ende, que obligan a reparar los daños y perjuicios supuestamente padecidos por el denunciado y así se decide.

Sin embargo, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exahustividad Probatoria consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada observa que tanto la parte actora como la parte excepcionada, promovieron el medio de prueba testimonial, específicamente la parte actora promovió a los testigos LUIS ROMERO; ANTONIO CAPELL; LIBRADA CAMACHO; OLY CAMACHO; MERCEDES MARQUEZ; WUAZIRA JARADD; EDUMAR GARCIA y HENRRI GOTA. Por su parte, los excepcionados promueven como testigos al ciudadano ERNESTO GARCIA; VALENTINA HUARAZINO; CRISPIDA LORETO y FRANCIS FERNANDEZ. Ahora bien, ante tales promociones, observa esta Superioridad, que el medio de prueba testimonial, consiste en la declaración que hacen unos terceros, sobre hechos de los cuales tienen conocimiento personal, pero que, en el caso de autos, siendo el hecho fundamental de la demanda, el haber los excepcionados formulado una denuncia penal y haber declarado en tal procedimiento, en contra de la actora, mal podría el medio de prueba testimonial, traer algún hecho pertinente a la causa que se debate, más cuando, en el caso sub iudice, no existiendo abuso de derecho y por ende daños en la denuncia efectuada, el medio de prueba testimonial, no puede vertir al procedimiento ningún hecho pertinente, en relación a una denuncia penal cuya prueba fundamental son las actuaciones documentadas en dicho Tribunal; específicamente en el expediente donde se generó la denuncia y la correspondiente sustanciación que culminó con la desestimación de la misma; por lo cual, el medio de prueba testimonial, es impertinente a los fines de demostrar la existencia del daño, producto del abuso del derecho, cuando efectivamente este Tribunal considera, que con la denuncia penal realizada por una de los co-accionantes, no pueden generarse daños, por lo que, debe desecharse el medio probatorio testimonial, y así se establece. En efecto, la impertinencia que funda la desestimación debe ser “Manifiesta”, es decir, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería por ejemplo, si es un juicio por cobro de una deuda, y las pruebas promovidas giraran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

La exigencia que la pertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.

El principio de la “Necesidad de la Prueba”, trae como consecuencia que el hecho afirmado por una de las partes (Artículo 340.5 y 506 C.P.C.), no admitido expresamente por su adversaria, adquiere por esa sola razón la cualidad de controvertido para el proceso, se convierte a raíz de ello en objeto de la prueba. El hecho en estas condiciones, -como señala el Maestro Argentino JORGE L. KIELMANOVICH (Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Editorial Aveledo – Perrot. Buenos Aires. Argentina, 1.996. Págs. 41 y siguientes)-, pasa a configurar el contenido de una afirmación unilateral, que precisa entonces de la prueba para su demostración en el proceso de allí nace, el principio del: “Derecho de Probar” que es un derecho constitucional establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que es una vinculación intima entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba. De nada valdría, el teórico reconocimiento de atractivos derechos sustanciales, ningún sentido tendría el derecho, potestad o facultad de la acción o pretensión procesal, si frente a su concreta inobservancia no se autoriza efectivamente en la práctica de la prueba para demostrar precisamente el presupuesto de hecho al que aquellos se subordinan.

En efecto, el fin institucional de la prueba judicial, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, como enseña CAPPELETTI, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse: “…de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio…”.

El hecho de desecharse una prueba por impertinencia, – como en el caso de autos -, trata de un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento.

Es así, por lo cual sabiamente nuestro legislador procesal en su artículo 397 en su parte “In Fine”, estableció que la impertinencia debe ser: “Manifiesta” que involucra como se dijo ut supra el grosero apartamento del medio con el tema Desidendum; por lo que, para COUTURE, la pertinencia de la prueba esta dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba y para nuestra casación, desde Sentencia del 25 de mayo de 1.953 (Gaceta Forense N° 1, Segunda Etapa, páginas 293 y siguientes), la prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas difundidos. En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.

Aplicando tal Doctrina al caso de autos, esta Alzada observa, que siendo el motivo de la acción intentada, el abuso de derecho y por ende el daño ocasionado por los demandados a la actora, con ocasión de la denuncia penal efectuada, el medio de prueba testimonial, no es un medio pertinente, para demostrar circunstancias de hechos, que deben constar en un expediente penal, debiendo desecharse tales testimoniales, y así se establece. De la misma manera se desecha la copia simple de una instrumental privada que corre al folio 240 de la Primera Pieza, al no tener relación con el hecho relativo a sí la denuncia penal realizada, puede causar daños o no a la parte actora; de la misma manera se desechan las documentales que corren del folio 241 al 243, ambos inclusive, consistentes en recibos de pagos, que en nada señalan, la posibilidad de que pueda causársele un daño con ocasión de la denuncia de la parte actora y así se establece. Del folio 244 al 350 ambos inclusive, consta un expediente administrativo, emanado del Departamento de Asunto internos, de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, relativo a un procedimiento seguido al Inspector HENRI GOTA, así como planillas del SENIAT, éstas últimas en copia simples, que no pertinentes, en relación a los hechos trabados en el presente proceso, relativos al abuso de derecho con ocasión de la denuncia penal vertida a los autos. Asimismo se desecha una publicación periodística relativa a una investigación de la Fiscalía contra Ex Jefe del Core 8, que siendo una simple publicación, no puede consignarse en los informes ante esta Superioridad, pues el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece, cuáles son los documentos que pueden presentarse ante esta instancia Superior, y no siendo documentales públicas, ni juramento decisorio, ni posiciones juradas, tal publicación de periódico debe desecharse y así se establece.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece.
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista la plena prueba de los hechos alegados en ella…”.

Por lo cual tendría que haber pruebas en autos, de la mala fe de la denunciante, o de que ésta se excedió de los límites dentro de los cuales se hallaba el objeto de su derecho, para que prosperara la presente acción. Esa es la prueba que no existe en autos.

Ahora bien, tal hecho, vale decir, la circunstancia de que se interponga una denuncia ante un Tribunal Penal y de que se procese a un ciudadano, no es suficiente así misma, para generar un abuso de derecho y por ende para que nazcan daños morales o materiales en contra de quien hubiese interpuesto la denuncia, por lo que debe desecharse la acción intentada y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, La acción de abuso de derecho interpuesta por la parte actora Ciudadana JANAY DARAUCHE KANDIL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 10.662.071 y de este domicilio, en contra de los excepcionados. Ciudadanos AMALIA ESTHER HERNANDEZ CASSALETT y ALBERTO TAGUARI BETANCOURT NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nrs. 8.094.057, 5.219.547, la primera comerciante y el segundo militar activo, Coronel de la Guardia Nacional y de este domicilio. En consecuencia se CONFIRMA la Sentencia del Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 15 de Enero del año 2.007. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora, y así se decide.

SEGUNDO: Al ser vencida en su totalidad la parte actora, se le condena al pago de las COSTAS procesales de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria.


Abogado Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.


GBV/es.-