REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).


198º Y 149º


Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE: 6.388-08


MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Interlocutoria, apelación contra auto que niega Medida)


PARTE ACTORA: Empresa Mercantil HEVEAGRO C.A., domiciliada en la Ciudad de Catia la Mar, Estado Vargas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19 de Diciembre de 1.988, anotado bajo el N° 28, Tomo 87-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 23.665.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS JUVENCIO GONZALEZ PADILLA, colombiano, mayor de edad, soltero, soltero, comerciante domiciliado en el Sombrero Estado Guarico y el Ciudadano JOSÉ ANTONIO PERRONE MUÑOZ, venezolano, Ingeniero Agrónomo, domiciliado en el Sombrero, Estado Guarico.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS EDUARDO GARCIA MARTINEZ.


I


Llegan a esta Superioridad actuaciones derivadas del Recurso de Apelación ejercido por la Parte Actora, en contra del auto de fecha 15 de Julio de 2.008, dictado por el Juzgado de la Causa Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; el cual negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar solicitada en el libelo de demanda por la Parte Demandante; oído en un solo efecto; en el juicio de Prescripción Adquisitiva interpuesto en contra de los ciudadanos Excepcionados.

En fecha 29 de Julio del presente año, esta Alzada le dio entrada y se fijo el lapso para presentar los informes, en el término de éste, solo la Parte Actora lo hizo.

Legada la oportunidad para decidir, éste Juzgador observa:

II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra del auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 15 de Julio de 2.008, el cual negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar solicitada en el libelo de demanda por la Parte Demandante, en Juicio de Prescripción Adquisitiva.

Para ésta Alzada no cabe duda de la necesidad que tienen los Juzgadores de instancia de analizar los presupuestos concurrentes establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al “Fomus Bonis Iuris” y al “Periculum In Mora”, cuando expresa la normativa supra citada: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En relación al olor del buen derecho, no son suficientes los solos alegatos del actor, sino que es necesario además, la presencia en el expediente de pruebas que sustenten las afirmaciones libelares o de instrumentales que la propia legislación adjetiva requiere para la admisibilidad misma de la acción.

En base a ello, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan una presunción del derecho que se reclama, es decir, un cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la procedibilidad o existencia del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso sub lite, tratándose de una acción de prescripción adquisitiva, la propia ley impone una carga probatoria ab initio al accionante, del cual el Juez puede sacar, inclusive, ese olor a buen derecho que constituya una presunción de certeza de las afirmaciones facticas libelares. En efecto, el propio artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, exige la presentación de una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los titulares o tenedores de un derecho real, lo cual pudiera considerarse como un requisito de admisibilidad, pues en tal proceso (prescripción adquisitiva), en la cual se va a declarar un derecho real, es necesario que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, pues de no ser así, podría conducirse a desconocerse derechos de legítimos propietarios, así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función judicial desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro.

Nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde Sentencia del 13 de Agosto de 2.002, N° 1074, con ponencia de la Magistrada Doctora YOLANDA JAIME GUERRERO, a establecido que al no ser sido consignada en el juicio de Prescripción Adquisitiva la certificación de gravámenes, con expresa alusión a todas las personas que configuraban en el Registro como titulares del derecho de propiedad, era procedente la negativa de protocolización de la Sentencia, criterio jurisprudencial éste ratificado por la misma Sala en Sentencia N° 04223, del 16 de Junio de 2.005, y en Sentencia del 16 de Junio de 2.005, N° 4223, donde se expresa la necesaria consignación inicial de la certificación de gravámenes, por lo cual, en el caso sub lite, puede observarse del contenido del escrito libelar que el actor señala consignar: 1°.- Copia certificada del documento de venta entre los demandados. 2°.- Justificativo para perpetua memoria. 3°.- Inspección extra judicial. 4°.- Instrumento poder otorgado al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA; sin que conste la certificación de registro del Registrador, con lo cual, en criterio de quien aquí decide no se encuentra lleno el supuesto establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación al olor al buen derecho, esto es, el requerimiento de prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento; por lo cual, no existe esa impresión sobre una persona razonable, donde la Jurisprudencia Italiana, conceptualizo las presunciones graves, y al no existir la probabilidad que lleve al animo de este Juzgador la suficiente certeza como para obligarse a creer, que para este momento, en el expediente haya una presunción del derecho que se reclama en el proceso, tal solicitud cautelar debe sucumbir. A los autos remitidos a esta Superioridad, solamente consta al folio 98 una solicitud realizada por el apoderado actor a la Oficina Subalterna de Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, instrumental esta que debe desecharse por el Principio de “Alteridad Probatoria”, dicha instrumental privada se encuentra suscrita única y exclusivamente por el propio actor, por lo cual atenta indudablemente contra el Principio de “Alteridad de la Prueba”, vale decir, el principio que establece el que nadie puede hacerse una prueba a su favor. Para el Tratadista Colombiano JORGE FÁBREGA (Teoría General de la Prueba. Editorial Ibáñez, Bogota, 2.001. Pág. 122), la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros. El Código, y más que el Código, la Jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear y aportar dichas pruebas a su favor. La parte no puede ofrecerse asimisma In sua Causa, para concurrir con documentos privados que solamente, se repite, han de proceder de terceros o de la contraparte; por lo cual, debe desecharse tal instrumental y así se establece. Todo lo cual hace improcedente el decreto de la medida y así se decide.

Quiere reseñar esta Alzada, a manera didáctica, la existencia de medidas cautelares denominadas: “de anotaciones provisionales”, como la que se encuentra establecida en el artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27 de Noviembre de 2.001, donde se expresa: “Se anotaran las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre el inmueble”. En criterio de esta Alzada, siguiendo la opinión del tratadista Valenciano EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, (La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad. Editorial Vadell, 2.002. Pág. 146 y siguientes), tal artículo incorpora la necesidad de la inscripción en el registro de la demanda de prescripción adquisitiva, pues la noticia de que sobre ese inmueble existe una pretensión judicial de acceder a la propiedad, garantiza que el sujeto pasivo del proceso no pueda disponer o gravar al inmueble “sublite” sin que ello sea conocido por su eventual contratante negocial. El principio de publicidad amparara al demandante y no podrá el eventual adquiriente o titular de un nuevo derecho real, creado posteriormente a la demanda, invocar su efecto contra el titular del derecho real de propiedad mediante el fallo judicial que resuelva la demanda de prescripción adquisitiva, pues con la inscripción de la demanda en el registro el posterior adquiriente no escapa del efecto de la demanda prescriptiva.

Dicho criterio ha sido reiterado por el procesalista Tachirense FABIO ALBERTO OCHOA (El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva. Editorial Jurídica Santa, 2.005. Pág., 219 y siguientes), quien expresa, que tal anotación de la demanda establecida en la Ley de Registro Público y del Notariado es una medida cautelar cuya finalidad es asegurar la vinculación al proceso del bien objeto de la prescripción, pero sin que salga del comercio, haciendo extensible los efectos de la sentencia definitiva que recaiga, a todos aquellos adquiriente del bien, que lo sean con posterioridad a la anotación de la demanda en el Registro, en virtud de que, con la anotación de la demanda se crea la presunción de conocimiento del proceso por parte de los adquirientes. De modo que, si se llegaren a producir cambios en la titularidad de los derechos reales sobre dicho bien, el adquiriente quedara vinculado a la sentencia. Todo ello, sin que el Juez deba analizar los supuestos del artículo 585 Ejusdem.

En consecuencia.

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Empresa Mercantil HEVEAGRO C.A., domiciliada en la Ciudad de Catia la Mar, Estado Vargas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19 de Diciembre de 1.988, anotado bajo el N° 28, Tomo 87-A-Pro, en contra del fallo de la recurrida. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15 de Julio de 2.008, declarándose que por cuanto no están llenos los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en especial, en lo referente a la presunción del buen derecho, debe negarse la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y así se decide.

SEGUNDO: Visto el fallo anterior por cuanto existe vencimiento total del reo, se le condena a éste al pago de las costas procesales del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV/es.-