REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).

198º Y 149º

Actuando en Sede Civil.

EXPEDIENTE N° 6.393-08

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación contra auto que fija término para nombrar Partidor).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO ORTÍZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, casado, militar, titular de la cédula de identidad N° V-6.86.198, Militar, domiciliado en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.007.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALFA YAREMIT HERNÁNDEZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.288.048, domiciliada en la Urbanización El Guafal, Calle 11, N° 14-29, San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO OSKAROVKY ÁLVAREZ ANZIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.551.

.I.
Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara el Apoderado de la Parte Demandada ut supra identificada en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado a la ciudadana ALFA YAREMIT HERNÁNDEZ APARICIO por el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTÍZ ESPINOZA contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de Julio de 2.008, emitida por la Juez Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de la cual se fijó como término el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes designaran Partidor.

Alegó la Excepcionada, que por cuanto dicha decisión recurrida trasgredía el debido proceso al no dar pronunciamiento sustancial alguno en relación a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, promovida in liminis litis, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 777 ejusdem, era la razón por la cual ejercía el presente recurso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 289 y 298 del citado instrumento legal, por el hecho de producir el fallo apelado gravámenes irreparables en esa etapa in initio del proceso preliminar a la contestación de la demanda, aún no efectuada.

Oída en un solo efecto la apelación ejercida por la Parte Accionada, fueron remitidas las copias certificadas a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 08 de Agosto de 2.008 y se fijó el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; los cuales no fueron consignados por ambas partes.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

.II.


Llegan los Autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la accionada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 15 de Julio del año 2.008, a través del cual declara que: por cuanto la accionada procedió, en un juicio de partición, a oponer cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, se considera que no hubo oposición y ordena el emplazamiento de las partes para que se nombre partidor.

Para esta Alzada, es claro que en el procedimiento de partición, regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos (2) etapas: la Primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; la Segunda, es la etapa ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

De tal circunstancia se observa, que el accionado debe realizar oposición a la partición, tal cual lo establece el propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, planteando la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados para que proceda a sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario. En otras palabras, al momento de la oposición a la partición, pueden presentarse dos (2) situaciones diferentes a saber: 1°.- Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en la demanda. Si no se hace uso de éste medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el Juez debe considerar a lugar la partición. Ahora bien, pudiendo considerarse que de tal decisión podría inclusive no haber apelación, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previo la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez, como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes a que en el término previsto nombren al partidor. 2°.- Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse solo sobre alguno o algunos de ellos; en éstos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código Adjetivo, y en este estado, se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

En efecto, tal como se explico en el supuesto N° 12, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, no se discute la cuota de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor. En el caso sub lite, el reo procedió a oponer el defecto de forma de la demanda, consagrado en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, ello lleva, a esta Alzada del Estado Guárico, a escudriñar, que el juicio de partición, está consagrado como un juicio especial contencioso, que presenta algunas variantes sobre el juicio ordinario. Comienza con un libelo de demanda cuya característica adicional sobre el procedimiento ordinario es que existe la obligación procesal del actor de expresar el titulo que origina la comunidad cuya partición se solicita y el porcentaje a distribuir. Al trabarse la litis, dos (2) son las opciones procedimentales del demandado: A.- formulando oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario; y B.- Cuando no se hace oposición a la propiedad comunitaria de las partes y a los porcentajes señalados por el actor en el libelo, en cuyo caso, se inicia la partición con el nombramiento de un partidor. De todo lo anteriormente trascrito se infiere que solo la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes y, cuando se discute el carácter u cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario. De lo contrario, toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o especifica, no referidas a los supuestos supra mencionados, debe considerarse como actos de aceptación a los efectos del proceso de partición especial, contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, escudriñado lo anterior, observa esta Superioridad, que en el juicio ordinario, el acto o momento de oponer cuestiones previas, es una sub-parte de contenido de un acto procesal o lapso procesal, conocido como la “Litis Contestatio”; por lo que oponer cuestiones previas en el juicio de partición y en la oportunidad de la “litis contestatio”, significa tanto como contestar la demanda, en vez de oponerse. Es decir, es un No Oponerse al procedimiento de Partición, sino un requerir de la soberanía del Juez, como director del proceso, que dilucide los elementos decantatorios o saneadores de los defectos libelares, contenidos como cuestiones previas en el artículo 346 ejusdem. Al hacerlo así, el reo esta renunciando a la oposición. El derecho a decantar el juicio a través de cuestiones previas forma parte del lapso procesal de la contestación de la demanda, por lo cual, el ejercicio de tal derecho, en el lapso de oposición y en los juicios de partición, a pesar de no ser un “en vez” sustitutivo de la oposición, es un acto que concurre activo o pasivamente con la oposición. Activa, cuando se oponen cuestiones previas y también se formula oposición; Pasiva, cuando solo se oponen las cuestiones previas y se omite toda referencia a la oposición, sin que se objeten los supuestos impugnatorios legales señalados supra, que suspenden el proceso de partición, en cuyo caso, -como el de autos-, debe entenderse que el reo a renunciado a la oposición. En el caso sublite el excepcionado no asumió las conductas procesales del debido iter adjetivo, es decir, no contradijo la naturaleza y calificación de los bienes señalados u omitidos por la actora, como comunes y partibles y, tampoco objetó las cuotas o porcentaje de participación sobre las cosas comunes, asignadas en el libelo, conducta esta silente o rebelde, que se traduce en un acto de aceptación a la partición. Ello significa, que en la oposición a la partición, el demandado solo puede argüir las señaladas opciones de impugnación para evitar el inicio del proceso de partición propiamente dicho; de lo contrario, el procedimiento para nombramiento de partidor es obligatorio como sucedió en el caso bajo análisis.

La Doctrina Nacional, se encuentra dividida en relación a la posibilidad de oponer cuestiones previas o no al momento de la oposición a la partición. En efecto, para el tratadista merideño Doctor ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Contenciosos Especiales. Editorial Paredes. 2001. Pág. 493 y siguientes), el derecho del demandado a oponer cuestiones previas le resulta indiscutible al ser que, la demanda de partición, debe reunir los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el sector mayoritario de la Doctrina encabezada por el profesor de la Universidad Católica Andrés Bello, Doctor TULIO ALBERTO ALVAREZ (Procesos Civiles Especiales Contenciosos. UCAB. 2.008. Pág. 444), ha expresado que no puede confundirse la oposición a la partición, con la promoción de cuestiones previas, pues ello involucra, un error de concepto que deriva de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad, por lo cual, se reviste de característica de sumariedad y la conversión del juicio ordinario, solo se dá por los supuestos de oposición. Por el contrario, de no existir tal controversia, se debe proceder a la división sin más dilaciones.

Por su parte, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 27 de Julio de 2.004, N° 00736 (R. J. Escalante y Otros contra E. N. Escalante y Otros), estableció que: “…en el caso sub iudice, la parte accionada, al momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el Legislador, puesto que comparecer a oponer cuestiones previas de defecto de forma que el actor debe subsanar sin expresar nada en lo atinente a la partición, en si. Es criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que pueda contener el libelo que da inicio al procedimiento, por el contrario; opuestas éstas sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que señala el mencionado artículo 777 ejusdem, se entiende como renuncia a la oposición y el procedimiento deba entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del partidor, ya que al no oponer cuestiones de fondo, estas cuestiones previas no afectan el comienzo del proceso de partición y así se decide…”.

Más recientemente, la propia Sala de Casación Civil en Sentencia del 13 de Marzo de 2.007, N° 00103, con ponencia de la Magistrada Doctora IRIS ARMENIA PEÑA (J. Arellano contra G. Salmeron), expresó que: “…en el caso sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la Alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la Jurisprudencia, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la partición, no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra ésta decisión no procede recurso alguno…”. Establecido todo lo anterior, esta Alzada observa que en el caso sub lite, el excepcionado al momento de hacer oposición a la partición se limitó a oponer la cuestión previa del defecto de forma establecido en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, bajo la aplicación del artículo 778 ejusdem, no existe oposición a la partición, debiendo procederse al nombramiento del partidor y así reestablece.

En consecuencia.

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada Ciudadana ALFA YAREMIT HERNÁNDEZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.288.048, domiciliada en la Urbanización El Guafal, Calle 11, N° 14-29, San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15 de Julio de 2.008, que declara la inexistencia de la oposición de la partición, al haber opuesto el excepcionado la cuestión previa del defecto de forma, consagrada en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil. Se declara la inexistencia de la oposición y se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor y así se decide.

SEGUNDO: Visto el fallo anterior por cuanto existe vencimiento total del reo, se le condena a éste al pago de las costas procesales del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV/es.-