REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, a los Ocho (8) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).


198º Y 149º


Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE: 6.401-08


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (Interlocutoria, apelación contra auto que niega Medida Cautelar)


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TOYOMA MAQUINARIAS S.A., domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Octubre de 1.998, anotado bajo el N° 80, Tomo 63-A y reformados los Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas la que consta de Acta General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2.006, e inscrita en el antes mencionado Registro Mercantil en fecha 03 de Abril de 2.007, bajo el N° 11, Tomo 10-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 57.926.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO NICOLAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 4.307.334 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELY PERAZA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.237.

I


Llegan a esta Superioridad actuaciones derivadas del Recurso de Apelación ejercido por la Parte Excepcionada, en contra del auto de fecha 28 de Julio de 2.008, dictado por el Tribunal de la Causa Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua; el cual negó la solicitud de Revocatoria de las Medidas Cautelares solicitadas, en el escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2.008, donde expuso lo siguiente: …ocurro para formular oposición contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por ese Tribunal sobre bienes inmuebles de mi propiedad y otros inmuebles propiedad de terceros ajenos a la causa… “…Ese Tribunal, al decretar las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, y proceder a la apertura del Cuaderno de Medidas, me violo el derecho de defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela, y la garantía a la Transparencia de las actos procesales a que se contrae el artículo 26 ejusdem.

En fecha 17 de Septiembre del presente año, esta Alzada le dio entrada y se fijo el lapso para presentar los informes, en el término de éste, ninguna de las Partes lo hizo.

Legada la oportunidad para decidir, éste Juzgador observa:


II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 28 de Julio del año 2.008, que declara sin lugar la oposición del reo, al decreto cautelar de esa instancia A-Quo de fecha 27 de Junio del año 2.008, a través de la cual se ordena medida de prohibición de gravar sobre los inmuebles que allí se mencionan.

En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide, que la instancia recurrida a través de auto de medida cautelar de fecha 27 de Junio del año 2.008, decreto la prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: A) Un inmueble constituido por una parcela de terreno, constante de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (7.181 M2), el cual conforma Un (01) lote de terreno ubicado dentro de la posesión general denominada Corocito o Requenero o Barbasquito o Corocito Lopero, ubicada en la Jurisdicción de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, cuyos linderos generales de la mayor cantidad lote de terreno son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Antonio Bandres y Tobía Rondon; SUR: Con carretera nacional que va de valle de la pascua a el Socorro; ESTE: Con Potrero que es o fue de José N. Cobeña y OESTE: Con Terrenos que son o fueron de Josefa García. Los linderos especiales del lote de terreno son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Maria Esther Campagna de Oropeza; hoy carretera nacional Valle de la Pascua – El Socorro; SUR: Con terrenos que son o fueron de Mercedes Campagna de Aragot, hoy escuela la granja ESTE: Carretera que conduce Valle de la Pascua _ El Socorro; hoy terrenos que son o fueron de los hermanos Campagna Méndez y OESTE: Con terrenos de la posesión La Vigía o Gonzalera, luego de Mercedes Campagna hoy del Banco de Venezuela, dicho inmueble le pertenece al demandado, tal como consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficinas Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, en fecha 18 de mayo de 2007, bajo el N° 16, folios 96 al 102, protocolo primero,. Tomo 16, segundo Trimestre del año 2007. B) Un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de TRES MIL METROS CUADRADOS ( 3000MTS2) la cual se encuentra ubicada dentro de la posesión general denominada “Corocito” o “Requeno” o “Corocito Lopero”. O “Barbasquito”, ubicada en la Jurisdicción de Valle de la Pascua, Municipio, Estado Guarico; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional Valle de la Pascua – El Socorro; SUR: Terrenos de la ETA LUIS GONZALEZ; ESTE Con Terrenos que son o fueron de Aron Seijas y OESTE; Con terrenos que son o fueron de Aron Seijas y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Francisco Arrieta. El cual le pertenece al demandado según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria Leonardo infante del Estado Guarico, anotado en fecha 29 de junio de 2007, bajo el N° 16, folios 133 al 139; protocolo primero, tomo 28, segundo trimestre del año 2007. c) Un inmueble constituido por una parcela de terreno constante SEIS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (6.500 MTS2) la cual forma parte de una mayor cantidad y se encuentra ubicada dentro de la posesión general denominada Corocito o Requena o Barbasquito o Carocito Lopera, ubicada en la Jurisdicción de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, cuyos linderos generales de la mayor cantidad del lote de terreno son los siguientes: NORTE: Con terrenos propiedad de Piedad Méndez de Campagna; SUR: Con terrenos que son o fueron de Mercedes Campagna de Aragot: ESTE: Con Carretera que va desde Valle de la Pascua a El Socorro y OESTE: Con Terrenos de la Posesión “La Vigía” o Gonzalera. Los linderos especiales del lote de terreno son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional Valle de la Pascua – El Socorro; SUR: Con terrenos que son o fueron de Mercedes Campagna de Aragot hoy escuela granja; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Mercedes Campagna y OESTE: Con terrenos del vendedor. (Aron José Seijas González). Dicho inmueble le pertenece al demandado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 25 de abril de 2007, bajo el N° 23, folio 219 al 226, protocolo primero, tomo 7, segundo trimestre del año 2007. D) Un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 MTS2), ubicado dentro del fundo o posesión general denominado Corocito o Requenero, Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico; cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Antonio Bandres y Tobia Rondon; SUR: Con potreros que son o fueron de Ignacio Marrero y José Gregorio Álvarez y la Carrera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a El Socorro; ESTE: Terrenos que son o fueron de Alejandro Campagna Méndez; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Maria Esther Campagna de Oropeza; los linderos especiales del lote de terreno son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Luis Gregorio Campagna Méndez; hoy carretera nacional Valle de la Pascua – El Socorro; SUR: Con terrenos que son o fueron de piedad Campagna Méndez, hoy escuela Artesanal La Granja; ESTE: Carretera que conduce desde la población de Valle de la Pascua a la población del El Socorro, hoy terrenos de PEDRO NICOLAS SEIJAS GONZALEZ; Y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Escuela Artesanal Granja, hoy colegio de abogados, dichos inmuebles le pertenece al demandado según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, en fecha 19 de julio del 2007, bajo el N° 17, folio 142 al 148, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre del año 2007.

Ante lo cual, el intimado en el juicio principal, ocurrió en la oportunidad adjetiva y preclusiva, a formular oposición a la medida de conformidad con lo establecido en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando dos (2) excepciones: La primera de ellas relativa a la violación al derecho de defensa establecido en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, expresando, que el decreto intimatorio del cuaderno principal, no expresa nada en relación a que el Tribunal proveería sobre las medidas solicitadas por auto separado; por lo cual, -según expresa el recurrente-, el Tribunal de la instancia A-Quo procedió a la apertura del cuaderno de medidas, sin que ello conste en el cuaderno principal, alegando que tal conducta adjetiva es violatoria del Derecho a la Defensa, ya que impide conocer oportunamente la existencia de tales medidas para ejercer las defensas que establece la Constitución y las Leyes. Ante tal oposición, observa esta Superioridad, que es necesario salvaguardar el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, establece un nuevo sistema filosófico-procesal, que debe concatenarse con el propio Código Adjetivo. En efecto, los artículos 26 y 257, establecen:

“ARTÍCULO 26.- “… EL ESTADO GARANTIZARÁ UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES.”

“ARTÍCULO 257.- “ …. NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES.”

Es así como, para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido perjuicio (grief) a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (Principio de Trascendencia), el cual va determinado por el grado de indefensión que contraría el Principio de Igualdad y la Garantía Constitucional del Debido Proceso (Due Process of Law), siendo que, a los autos se observa que se cumplió efectivamente el derecho de defensa del accionado, pues pudo conocer en forma efectiva, el aperturamiento del cuaderno cautelar donde se decretaron las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de su propiedad y, aunado a ello, realizó oposición a las medidas cautelares, en forma tempestiva, según consta de escrito recibido por el Tribunal de la Causa, en fecha 09 de Septiembre del año 2.008 y, además, pudo promover pruebas en el iter procesal de la oposición de la medida cautelar, según consta de escrito consignado en fecha 17 de Julio del año 2.008; con lo cual, se evidencia que se cumplió con la finalidad de la oposición como garantía judicial del control y la contradicción a las medidas cautelares, es decir, la de la posibilidad de rechazar “In Limine” la medida “Inaudita Altera Parts”, decretada en el cuaderno cautelar sobre bienes propiedad del accionado, manteniendo así el equilibrio de las partes, conforme al Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que garantiza los preceptos Constitucionales del Derecho a la Defensa y de la participación de la parte dentro del desarrollo adjetivo. Así lo ha reiterado la Doctrina Comparada, en especial el Tribunal Constitucional Español que en sentencia del 20 de Octubre de 1.983 (S.T.C. 82/1.983), expresó que:

“…en ningún caso, puede producirse indefensión; la Tutela Efectiva Supone que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada y que la igualdad entre partes, propia de todo proceso en que éstas existan, sea asegurada de forma que no se produzca desigualdad entre las mismas y, consiguientemente indefensión…”.

Tal circunstancia revela, que el hecho de que, el Tribunal A-Quo no haya señalado en el decreto de intimación que, sobre las medidas cautelares proveerían por auto separado, en nada violenta o conculca los Derechos o Garantías Jurisdiccionales del excepcionado, pues se cumplió con el cometido de la Institución de la oposición a la cautelar para garantizar el Equilibrio Procesal, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, debiendo observarse que el acto cuya nulidad se pretende, cumplió a cabalidad con su finalidad. Tal posición procesal, responde, no sólo a los lineamientos de orden Constitucional, consagrados desde 1.999; sino a las normas adjetivas, que en forma por demás expresa, señalan:

“ARTÍCULO 206.- “… EN NINGÚN CASO, SE DECLARARÁ LA NULIDAD SI EL ACTO HA ALCANZADO EL FIN AL CUAL ESTÁ DESTINADO”.

Dentro de la Legislación comparada, el Código Modelo Procesal Civil Iberoamericano, el cual inspiró al Código Venezolano de 1.986, junto al Código Italiano de la Relación Grandi de 1.941, consagra en su artículo 104, la recepción del principio finalista; siendo que tal tesis de esta Alzada, se encuentra, igualmente, avalada por lo más excelso de la Doctrina Nacional, encabezada por el Profesor Ricardo Henríquez La Roche , quien ha expresado: “… el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si éste ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan”. Igual criterio, sostiene Arístides Rengel Romberg , cuando ha expresado: “… la reposición de la causa, no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, por lo cual, en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Para esta Alzada, nadie mejor que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para interpretar el proceso y sus nulidades a la luz del nuevo texto Constitucional, de donde se denota:

“… LA CONJUGACIÓN DE ARTÍCULOS CON EL 2, 26 Y 257, DE LA CONSTITUCIÓN DE 1.999, OBLIGA AL JUEZ A INTERPRETAR LAS INSTITUCIONES PROCESALES AL SERVICIO DE UN PROCESO CUYA META ES LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE FONDO, DE MANERA IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, INDEPENDIENTE, EXPEDITA Y SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES…”

De manera que, no habiendo causado perjuicio al excepcionado, el hecho de que se decretara la intimación del mismo, sin señalarse la apertura del cuaderno separado de las medidas cautelares, mal podría decretarse la nulidad y consecuente reposición de la causa, pues es claro para esta instancia A Quem, que con la vigencia tanto del Código de Procedimiento Civil de 1.987, como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, se superó la tesis de la nulidad por la nulidad misma, y ahora interpretando las Garantías Jurisdiccionales, solo puede decretarse la nulidad y su consecuente reposición, no solo cuando se observe el incumplimiento de una formalidad procesal, sino que además es necesario, que esa inobservancia haya quebrantado el Equilibrio Procesal y por ende conculcado el Derecho de Defensa. Así lo ha expresado en reciente Sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.059 de fecha 09 de Julio de 2.003, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIME GUERRERO, en el juicio de (Erasmo Rivas contra C.V.G. Venezolana de Ferrocidicios), donde se expresó:

“…por último, advierte la Sala que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del Principio de que la Justicia debe administrarse en el plazo más breve posible… su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corrigiendo los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el Derecho de Defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir sino las faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o perjudiquen los intereses de las partes…”.

Aplicando la Doctrina antes expuesta al caso de autos, observa esta Superioridad, que si bien es cierto la recurrida omitió señalar en el decreto de intimación del procedimiento Monitorio, Inyucticio o de Intimación propiamente, señalar que en relación a las medidas cautelares, se proveerían por auto separado, no es menos cierto, que habiendo sido decretadas las mismas, la parte recurrente tuvo conocimiento de éstas y ejerció los debidos controles procesales, relativos no solamente a la oposición a la cautelar establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sino que inclusive llegó a promover pruebas dentro de la incidencia del iter cautelar, con lo cual, se garantizó no solamente el Debido Proceso de Rango Constitucional sino también su Derecho de Defensa, pues si bien es cierto se violentó la forma, no es menos cierto que no se conculcó el Equilibrio Procesal y se garantizó el Debido Proceso cumpliéndose con la finalidad de la institución de la oposición a la cautelar.

En efecto nuestro Código de Procedimiento Civil, en los artículos 206 y siguientes, consagra la Teoría General de las Nulidades cuyo efecto es el de la reposición de la causa, siendo que, por efecto de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, el Juez debe reflexionar acerca de la posibilidad de decretar la reposición cuando se haya quebrantado efectivamente en forma de omisión los actos sustanciales del proceso es decir, que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez y, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, siendo que, en el caso sub lite, el recurrente tuvo debida oportunidad de ejercer el control contra el fallo del A-Quo que decreta las medidas cautelares, por lo cual, sería inútil declarar la reposición de la causa y así se decide.

En segundo lugar, alega el recurrente que el monto de las medidas decretadas, supera en exceso el monto de la acción intentada, cuando expresa: “…las medidas decretadas por ese Tribunal exceden en demasía las posibles resultas del juicio, por cuanto el valor de los inmuebles involucrados en las medidas, tienen un valor superior al valor real de la cambial cuyo pago se demanda…”.

Ante tal defensa perentoria, observa esta Alzada, que la cambial demandada por el procedimiento de intimación lo es por un monto de SETECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 714.604,00) y fue librada el 30 de Abril del 2.008, por lo cual es aplicable perfectamente el contenido normativo del decreto con rango, valor y fuerza de ley de reconvención monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06 de Marzo de 2.007, en cuyo artículo 1, consagra que a partir del primero (1°) de Enero de 2.008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) actuales. Por lo cual, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre mil. El artículo 2, de la referida ley, establece que a partir de esa fecha y con ocasión de la reconvención monetaria las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar reexpresado es decir, que a partir del 1° de Enero del 2.008, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventaran mediante la entrega por su valor nominal, de los signos monetarios que representen al bolívar reexpresado. Asimismo, el artículo 3, establece que las sumas en moneda nacional contenidos en documentos contables o en títulos de créditos y en general, en cualquier otra operación por referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al bolívar reexpresado y siendo que, la letra de cambio cuya demanda se le intima en el caso sub lite fue librada con posterioridad al primero (1°) de Enero de 2.008, es evidente, que la cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 714.604,00), es la relativa al bolívar reexpresado, siendo que, en el caso de autos, la apelante consigna instrumentales públicas con valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, donde, de la propia confesión o declaración de parte éste expresa el valor de los inmuebles de la siguiente manera: Primero: Documento Protocolizado en fecha 18 de Mayo de 2.007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 16, Folios 96 al 102, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto del Segundo Trimestre del 2.007, por un valor de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00). Segundo: Documento Protocolizado en fecha 29 de Junio de 2.007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 16, Folios 133 al 139, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo del Segundo Trimestre del 2.007, por un valor de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Tercero: Documento Protocolizado en fecha 25 de Abril de 2.007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 23, Folios 219 al 226, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del Segundo Trimestre del 2.007. Por un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Cuarto: Documento Protocolizado en fecha 19 de Julio de 2.007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 17, Folios 142 al 148, Protocolo Primero, Tomo Quinto. Tercer Trimestre del 2.007, con un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).

Ahora bien, de una simple operación aritmética de sumatoria de las cantidades esbozadas por el propio recurrente, es decir, VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) + DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) + CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) + TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), nos da un total de: CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,00). Monto éste inferior al valor de la letra de cambio girada por SETECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 714.604,00), por lo cual, es claro, que el Juez de la recurrida dio estricto cumplimiento al contenido normativo del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el Juez limitó las medidas de que se trata el título de las cautelares, a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio, y así se establece.

En consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la intimada Ciudadano PEDRO NICOLAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 4.307.334 y de este domicilio, al establecerse la inexistencia de causales de nulidad procesal en la sustanciación del iter adjetivo y al dar el Juez de la recurrida estricto cumplimiento a la suficiencia del monto de los bienes sobre los cuales se decretó la prohibición de enajenar y gravar todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Se CONFIRMA el fallo de recurrida, Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 28 de Julio del año 2.008. Se CONFIRMA las medidas cautelares decretadas y así se establece.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, siendo confirmada en su totalidad el fallo recurrido, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Ocho (8) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 am.

La Secretaria.

GBV/es.-