REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
198º Y 149º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.405-08
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.720.718, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene Apoderado Judicial constituído.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADÁN JOSÉ SOLER SIFONTES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.282.360, domiciliado en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
I.
La presente acción de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDENTERMINADO, tuvo su origen, mediante escrito libelar y anexos marcados “A” y “B”, presentado por el Actor ut supra identificado, asistido de Abogado, en fecha 02 de Marzo de 2.008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual expuso que en el mes de Julio de 2.007, en forma verbal, el Excepcionado plenamente identificado y su persona, convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble supuestamente de su propiedad ubicado en el Callejón Miranda N° 1-1 de esta ciudad, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) y que dentro de las condiciones pactadas se había incluido que él tendría pleno uso de todos los servicios del inmueble que compartiría con otro inquilino que, a la fecha era el ciudadano Humberto Vargas, de quien desconocía sus datos personales. Además que sus bienes muebles y enseres de su uso personal y de trabajo descritos en inventario anexo “A”, los podría usar en el inmueble arrendado para preparar, para su venta, los productos que artesanalmente elaboraba, consistentes en artículos de panadería (tortas, panes, pasteles, etc.) y cualquier situación que se presentara con motivo del arrendamiento, las resolverían conciliatoriamente, al punto que ni siquiera le había exigido garantía de depósito.
Alegó el Apoderado Actor que en fecha 12 de Marzo de ese mismo año, el Excepcionado le había participado que debía desocupar el inmueble por cuanto lo había vendido y como le hizo la observación de la imposibilidad de encontrar nueva residencia en el corto plazo señalado de tres días, se molestó y luego le hizo llegar el manuscrito que anexó al libelo marcado “B”, en el cual le exoneraba del pago de la mensualidad a vencerse en fecha 20 próximo pasada, para que la utilizara en procura de nueva residencia y en virtud de su rechazo a la oferta y al tener conocimiento de que ya había solicitado asistencia jurídica ante la alcaldía, se molestó cortándole los servicios de agua y luz, impidiéndole luego el acceso al inmueble al colocar un candado en la puerta del mismo.
Acotó el Actor, que al verse en la calle, sin ropa, sin acceso a sus bienes-muebles, sin oportunidad de realizar sus actividades laborales, por la conducta ilícita del arrendador, había acudido a las autoridades en procura de sus intervención en defensa de sus derechos, dirigiéndose a la Fiscalía del Ministerio Público y de allí lo remitieron a la Policía Municipal, donde le hicieron firmar una caución de no agresión y enviaron a la Alcaldía, donde se le había fijado un lapso de 3 y 6 meses para desalojar el inmueble y que no fuera perturbado en su arrendamiento. Pero al persistir el abuso por parte del arrendador que incluso había manipulado sus bienes y enseres como se le ocurrió, por lo que acudió nuevamente a la Alcaldía, Policía Municipal y a la Defensoría del Pueblo, con el propósito de que cualquiera de esos organismos le reposicionara en el uso de sus bienes, ante el temor no descartable de cualquier conducta malsana que pudiera eventualmente perjudicarle.
Aludió el Accionante que de lo tratado en los Organismos citados, no se le había otorgado copia a pesar de haberlas solicitado, habiendo incurrido el demandando en falso testimonio, al afirmar cosas como por ejemplo, que había vendido el inmueble y así como también que él ocupaba dicho inmueble en comodato; conducta mitómana que se evidenciaba del documento marcado “B”, así como también de haberle pedido desalojo únicamente a su persona.
Expresó el Actor, que la conducta ilícita del Excepcionado le había ocasionado daños materiales y morales. En cuanto a los daños materiales, los cuantificó en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,oo) diarios de venta de pasteles, panes y tortas durante el lapso transcurrido y el que transcurriera hasta que pudiera reiniciar la preparación de los mismos.
Los gastos de alimentación y residencia con un estimado diario de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60,oo), ya que él preparaba su sustento alimentario y SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70,oo) por concepto pago de hotel, añadiéndole los gastos de lavandería y de traslado que tuvo que desembolsar por las múltiples gestiones realizadas por el problema en comento, estimados en VEINTE BOLÍVARES FUERTES diarios (Bs. 20,oo) y en cuanto al daño moral lo estimó en DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00).
El Accionante fundamentó la demanda en lo dispuesto en el Artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Por todas esas razones expuestas, el Actor demandó al ciudadano ADÁN SOLER, para que conviniera o a ello fuera constrenido a lo siguientes. 1) Respetar su condición de inquilino hasta tanto por vía conciliatoria o jurisdiccional se declare terminada la relación arrendataria. 2) Pagarle las cantidades ya señaladas que sumadas a la fecha, alcanzaban la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,oo); así como las que se siguieran causando. 3) Pagarle los bienes de su propiedad que por cualquier circunstancia se hubieran perdido o deteriorado, para lo cual solicitaba una experticia complementaria del fallo. 3) Pidió con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal dispusiera lo pertinente para que fuera reinstalado en el inmueble, previo inventario físico practicado sobre los bienes descritos en el inventario anexo.
Admitida la demanda por el Tribunal A Quo, en fecha 06 de Mayo de 2.008, se ordenó la citación del Demandado.
A través de diligencia de fecha 12 de Junio de 2.006, el Apoderado Actor, insistió en que el Tribunal de la causa decretara la Medida cautelar solicitada.
Cumplido el trámite de la citación, el Excepcionado, asistido de Abogado, en fecha 21 de Marzo de 2.008, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, lo hizo de la forma siguiente: 1) Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho la demanda por carecer de fundamento jurídico; ya que era falso que entre el Actor y su persona se hubiera celebrado contrato verbal por tiempo indeterminado en el mes de Julio de 2.007 y que le hubiera cobrado alguna vez un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.200,oo). Negó y rechazó que él hubiera pactado con el Actor algún tipo de condición como el goce y el disfrute del inmueble que le pertenecía hace más de 18 años y mucho menos que tratarían de resolver conciliatoriamente algún inconveniente relativo al contrato de arrendamiento, ya que nunca existió contrato alguno. Que el Actor nunca le canceló mensualidad alguna, porque lo que le pidió el Accionante había sido un gran favor para hospedarse por unos días debido al desalojo que le habían solicitado en la vivienda donde vivía, a lo que accedió en vista de su insistencia y precaria situación, haciéndole saber que la vivienda estaba en negociación para la venta y se sorprendió cuando el ciudadano Humberto Vargas, encargado de cuidarle la vivienda, lo llamó urgente comunicándole que el Actor había llevado varios enceres para su casa, que eran su implemento de trabajo; por lo cual rechazaba y desconocía el inventario que se mencionaba en el libelo. Que le había pedido una vez más el desalojo de la vivienda pero había sido infructuosa su solicitud, prologándose el tiempo tratando que el Actor no malinterpretara el favor y así evitar malos entendidos, por lo que se negó siempre a aceptar cualquier pago para evitar confusiones y nuevamente le pidió que por favor recordara que solo era un favor y que buscara la forma de solucionar su problema, pues la vivienda la estaba negociando, motivo por el cual no podía alquilarla y menos bajo la figura de un contrato indeterminado. Negó y contradijo que en la Alcaldía del Municipio Roscio en la Dirección de Inquilinato, su persona hubiera manifestado que había celebrado contrato verbal con el Accionante y que se le hubiera cortado el suministro de servicios. Rechazó la responsabilidad de daños materiales que le eran atribuidos a su persona; ya que se sentía vulnerable de buena fe en su condición de ciudadano honesto y responsable. Rechazó la cuantía por incierta temeraria y tendenciosa, en virtud de que no existen tales daños y por lo tanto la misma se correspondía por exagerada. Por todas esas razones de hecho y de derecho expuestas, se podía observar que la acción no era admisible bajo la figura de incumplimiento de contrato verbal basándose en lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario porque cuando se invocaba la figura de contrato verbal, solo podía ser dentro la premisa del desalojo y no del incumplimiento.
En el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, el Actor consignó escrito en fecha 23 de Mayo de 2.008; mediante el cual reprodujo: 1) El mérito favorable de todos los argumentos que le favorecieran y además rechazó, impugnó y desconoció la validez del inventario que corría inserto al expediente. 2) Promovió los testimoniales de los ciudadanos HUMBERTO VARGAS, RAMÓN RAFAEL RUIZ y JOSÉ RAFAEL RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.312.076, V-4.396.673 y V-6.406.474, respectivamente.
Los medios probatorios aportados por la Parte Accionada, fueron admitidos por el Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2.008, a excepción del particular primero, por cuanto la misma no constituía ninguna prueba.
El Accionante, en fecha 27 de Mayo de 2.008, presentó su escrito de pruebas, promoviendo lo siguiente: 1) El mérito probatorio de autos que favorecía su planteamiento. 2) Promovió y ofreció, ad exhibendum, mensajes de textos enviados por el Accionado, del Sr. Humberto Vargas y por un cliente. 3) Promovió y acompañó anexo al escrito de pruebas y marcados “A”, Factura N° 16414 del “Hotel Grand Palace” de fecha 26 de Mayo de 2.008, que prueba la cancelación de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.730,oo) por concepto de pago de habitación durante el lapso de 39 días a razón de SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70,oo) diarios. Marcadas “B” y “C”, constancias de sendos restaurantes donde acudía ocasionalmente a comer. Marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H2”, “I” y “J” constancias emitidas por varios clientes que compraban, consumían o vendían a consignación los productos que él preparaba diariamente. 4) Solicitó a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se recabara del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito, copia del acta allí levantada en fecha 21 de Abril de 2.008, sobre los hechos por él denunciados, así como el recaudo del acta de Compromiso levantada por la Alcaldía del Municipio Roscio en fecha 21 de Abril de 2.008.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2.008, el Juzgado de la Primera Instancia, admitió las pruebas promovidas por la Parte Accionante.
Mediante diligencia consignada en fecha 02 de Junio de 2.008, el Actor solicitó la citación de los ciudadanos CAROLINA RIVERO, JOSÉ CARMAUTE, JUAN CARLOS FLORES MARÍN, ELIDA MONTILLA, ELVIA DE RAMOS, SILVIA AGRAZ, DINORA MACHADO, MARÍA SCOTT, DULCE ZERPA, JOSÉ REGALADO, VIRGILIO GIUNTA, HAYDEE VILLEGAS y JOSÉ ANTONIO GARCÍA BRITO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.995.951, 20.246.032, 1.720.718, 4.281.248, 4.390.168, 10.671.554, 6.679.818, 7.280.972, 16.362.734, 5.161.097, 7.276.666, 4.388.354 y 7.297.746, respectivamente; medios probatorios que fueron admitidos por el Tribunal de la causa, en esa misma fecha.
El Excepcionado, encontrándose en el lapso legal probatorio, en fecha 04 de Junio, consignó copias simples de la sentencia del Expediente 4.767-03, emanado de ese mismo Tribunal de Primera Instancia de fecha 16 de junio de 2.003, prueba que fue admitida en fecha 05 de junio de 2.008 por el Juzgado de la recurrida.
En fecha 19 de Junio de 2.008, el Actor consignó escrito de conclusiones.
Luego de un diferimiento, el Sentenciador A Quo, hizo su pronunciamiento, en fecha 11 de Agosto de 2.008, declarando SIN LUGAR la acción de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDENTERMINADO intentada por el ciudadano ALEXIS SUCRE contra ADÁN SOLER y en consecuencia se declaró INEXISTENTE el contrato de arrendamiento alegado por la Parte Demandante y quedó exento el Excepcionado a pagar los montos demandados por concepto de daños materiales y daño moral y se CONDENÓ en costas a la Parte Actora perdidosa.
El Actor, asistido de Abogado, a través de diligencia fechada 14 de Agosto de 2.008, ejerció recurso de apelación contra fallo dictado por el Tribunal de la Primera Instancia; apelación que fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió el día 23 de Septiembre de 2.008.
En fecha 24 de Septiembre se fijó 10° día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia y llegada la oportunidad, esta Alzada pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte excepcionada en contra del fallo de la recurrida, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 11 de Agosto de 2.008, que declara sin lugar la acción de incumplimiento de contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado intentado por la actora en contra de la demandada. En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide, que el actor señala que celebró con el excepcionado un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre un inmueble ubicado en el callejón Miranda N° 1-1 de esta Ciudad de San Juan de los Morros, bajo un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales, que compartía dicho inmueble con otro inquilino y que llevó para el mismo sus productos artesanales, a través de los cuales elabora artículos de panadería (Tortas, Panes, Pasteles, etc). Asimismo, -continua agregando el actor-, que el 12 de Marzo de 2.008, el supuesto arrendador le participó que debía desocupar el inmueble por cuanto lo había vendido haciéndole entrega del manuscrito acompañado al escrito libelar con la letra “B”, procediéndole a cortarle los servicios de agua y luz e impidiéndole el acceso al inmueble al colocar un candado en la puerta del mismo, generándole daños y perjuicios por haber dejado de vender pasteles, panes y tortas, calculados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) generando a su vez, gastos de manutención y alimentación por SESENTA BOLÍVARES FUERTES diarios (Bs. 60,oo), ya que él preparaba su sustento alimentario y de residencia SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70,oo) por concepto pago de hotel, además de gastos de lavandería y de traslado por VEINTE BOLÍVARES FUERTES diarios (Bs. 20,oo). Estimando el daño moral en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo), y la demanda en su totalidad en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el excepcionado incurre en una “Infitatio”, es decir, niega , rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda, negando a su vez que haya celebrado contrato con el actor de arrendamiento y mucho menos a tiempo indeterminado, siendo que, al no existir contrato de arrendamiento, tampoco el actor le pago ninguna mensualidad por concepto de arrendamiento; expresando a su vez, que le permitió hospedarse al actor por unos días en esa casa, porque le habían pedido el desalojo de la vivienda en que vivía.
Trabada la litis así, es evidente, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y el Artículo 1.354 del Código Civil, que expresa: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; que al actor le corresponde la carga de la prueba u “Omnus Probandi” en relación a la existencia del contrato de arrendamiento y al reo-excepcionado, le corresponde la carga de demostrar que permitió al actor hospedarse por unos días en dicho inmueble porque lo estaban desalojando de donde vivía.
Para esta superioridad desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un documento que debe ser por una parte, privado o autenticado; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se desechaban por nulidad, sino estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa cuando se refiere a los contratos de arrendamiento establecía que tal contrato no escrito, no sería nulo, sino que tendría una duración de nueve años y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado “Renacimiento Directo del Formalismo”, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, “ad solemnitatem”, sino que exige también una serie de requisitos “ad probationem”, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento. Tal doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: “Supresión de Formalidades” de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Paginas 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de arrendamiento un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos de arrendamiento verbal derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés que regulaban inclusive, la duración de los arrendamientos celebrados sin escritos. Tal apreciación fue tomada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.
La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues como bien señala el autor nacional JOSE LUIS VARELA (Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Editorial Sophitex. Caracas. 2.004. Página 102), quien cita a su vez al autor aragüeño GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Página 48. Editorial Mobil Libros. Caracas. Año 2.000), cuando se refiere específicamente a la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, donde sería necesario, para probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, la promoción y evacuación de otros tipos de pruebas como serían, verbi gracia: Las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario, acompañada de una inspección judicial que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del arrendatario, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde le exige autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente. En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exahustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar la existencia de esa relación arrendaticia.
En efecto, anexa el actor a su escrito libelar un supuesto inventario de bienes de su propiedad, que corre de los folios 7 al 8, ambos inclusive, debiendo esta Alzada observar que dicha instrumental privada se encuentra suscrita única y exclusivamente por el propio actor, por lo cual atenta indudablemente contra el Principio de “Alteridad de la Prueba”, vale decir, el principio que establece el que nadie puede hacerse una prueba a su favor. Para el Tratadista Colombiano JORGE FÁBREGA (Teoría General de la Prueba. Editorial Ibáñez, Bogota, 2.001. Pág. 122), la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros. El Código, y más que el Código, la Jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear y aportar dichas pruebas a su favor. La parte no puede ofrecerse asimisma In sua Causa, para concurrir con documentos privados que solamente, se repite, han de proceder de terceros o de la contraparte; por lo cual, debe desecharse tal instrumental y así se establece.
Al folio 9 de los autos, corre una instrumental suscrita por la parte demandada, que no fue impugnada ni en su contenido, ni en su firma, por lo cual, sufrió la transmutación procesal de convertirse de instrumental privada per se, a instrumental privada tenida legalmente por reconocida, con valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Dicha prueba, es relativa a la solicitud que hace el reo al actor de que vaya: “…desocupando un poco la casa y que lo de este mes lo deje para que busque como resolver…”. Si bien es cierto, dicha instrumental tiene valor de plena prueba, no es menos cierto, que el reo o excepcionado al contestar la demanda en forma perentoria, alegó que brindo hospedaje por unos días al actor, lo cual el excepcionado demuestra en su totalidad, como se analizará más adelante del resto del material probatorio, por lo cual es evidente, que en dicha comunicación, específicamente de su contenido, lo que debe verificarse, es que el reo le pide al actor que desocupe la casa que le a otorgado en hospedaje, sin que ello involucre per se, una relación arrendaticia. De la misma manera, en relación a la frase relativa a lo que de este mes lo deje para que busque como resolver, no puede esta Alzada desprender, que de tal afirmación pueda involucrarse, la existencia de pagos de cánones de arrendamientos, por lo cual, si bien es cierto tal instrumental es una documental privada reconocida con valor de plena prueba, la misma no demuestra la existencia de un contrato de arrendamiento y así se establece.
Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, el reo alega reproducir el mérito de los argumentos que le favorezcan, siendo de destacar que “… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”. Debiendo desecharse tal reproducción del mérito de autos y así se decide.
Por su parte el actor promueve una serie de supuestos “mensajes telefónicos” que trascribe en una hoja en blanco y que corren al folio 42, siendo de destacar, que dicha instrumental no esta suscrita por la contraparte, ni tampoco ha sido producto de una experticia o cotejo por parte de peritos que determinen en forma cierta, la existencia de los referidos mensajes, y que dichos mensajes emanen o hayan sido enviados por la parte excepcionada, por lo cual, tal instrumental debe desecharse y así se decide. De la misma manera se desechan las instrumentales promovidas de los folios 32 al 41 ambos inclusive, relativas a recibos de pago de hotel, lunchería, y a la venta de pastelitos y tortas por parte del actor. Tales instrumentales emanan de terceros, por lo cual, es evidente que debe aplicarse el contenido normativo del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Es de principio, que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, más ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablados entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer, conforme se estableció en el artículo supra trascrito, es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refieren, los reconozcan en su contenido y firma. En el caso sub lite, se promovieron los testigos que suscribieron tales instrumentales, pero no comparecieron al proceso a deponer como testigos por lo cual, dichas instrumentales son irrelevantes a los fines de llevar convicciones al Juzgador en este proceso, debiendo desecharse, y así se establece. Todo ello, de conformidad con lo señalado por nuestra Sala de Casación Civil, cuando en reiterada Jurisprudencia ha venido reseñando que: “…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, normas jurídica expresa para el establecimiento de la prueba…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de Diciembre de 2.001. Ponente Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ. Sentencia N° 0486).
De los folios 50 al 57, ambos inclusive, corre copia simple de un fallo dictado por el Juzgado A-Quo, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 16 de Julio del año 2.003, relativo a un procedimiento a través del cual, se declara con lugar una acción de desocupación por desalojo intentada por los actores en contra del demandado. Tal instrumental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de ser una copia simple, de una instrumental pública, la cual le merece a esta Alzada, valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en relación, a que el actor perdió un juicio de desocupación, con lo cual se da por demostrado, las afirmaciones facticas del reo, en relación a que el demandado le dio hospedaje por unos días al actor: “…porque le habían solicitado el desalojo de la vivienda donde vivía…”. Todo ello se concatena con las deposiciones del testigo JOSE HUMBERTO VARGAS, quien dijo conocer al actor y al demandado y que el demandado es propietario de una vivienda ubicado en la Calle Miranda signada con el N° 1-1; asimismo, que el actor le pidió al reo un favor para estar en la casa mientras conseguía donde vivir, que no se celebró ningún contrato de arrendamiento y que el actor no le cancelo al reo ninguna cantidad de dinero, además, que al actor no se le había permitido llevar sus cosas hasta la referida vivienda y que le presto asistencia por unos días al actor, porque éste no tenía donde vivir. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación, a las afirmaciones facticas de la excepcionada, relativas a la inexistencia de una relación contractual arrendaticia, pues, fue el reo quien le presto asistencia al actor por unos días, porque a este lo habían desalojado del inmueble donde vivía. Tal testigo debe concatenarse con las deposiciones del ciudadano RAMON RAFAEL RUIZ, quien dijo conocer al reo y al excepcionado únicamente de vista, declarando, que el reo es el propietario de una casa ubicada en la calle Miranda 1-1, y que ello le consta porque es su vecino y que el actor le pidió un favor al reo para estar en la casa mientras conseguía donde vivir, que no se celebró ningún contrato de arrendamiento y que el actor nunca le cancelo al reo ningún monto por concepto de arrendamiento, y que en ningún momento le fueron cortados los suministros de luz y agua. Tal testigo no fue repreguntado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil, en relación, a que el reo le presto su inmueble al actor por que a éste lo habían desalojado, y que el actor nunca pago ningún canon de arrendamiento y que no existió contrato arrendaticio.
De la misma manera, se incorporaron a los autos, el resultado de la prueba de informes del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito de la Alcaldía del Municipio Roscio, en la cual, se señala que en fecha 21 de Abril del 2.008, comparecieron ante ese ente, tanto el actor como el demandado, comprometiéndose a respetarse mutuamente y no agredirse, tanto verbal como físicamente y a trasladarse hasta la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía, medio este de prueba, que esta Alzada valora de conformidad con la Sana Crítica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desecharse tal instrumental de la mecánica probatoria de los informes de prueba por cuanto la misma es impertinente, a los hechos trabados en la litis, pues es indiscutible, que el compromiso de respetarse y no agredirse no demuestra la existencia del contrato de arrendamiento; ni el hecho de trasladarse hasta la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía, demuestra la existencia de una relación arrendaticia por lo cual, es evidente la impertinencia del medio, el cual no puede llevar a la convicción del Juzgador elementos o argumentos de pruebas en relación a las afirmaciones facticas o negaciones definidas vertidas por las partes en la trabazón.
Para esta Alzada, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil. El precio se llama canon, pensión o alquiler. De lo expuesto se observa que para la existencia de un contrato de arrendamiento, debe demostrarse plenamente a los autos, la intención o el animo de las partes de celebrarlo, vale decir, la intención del propietario de hacer gozar al inquilino de una cosa mueble o inmueble por un cierto tiempo, y con el pago de un precio siendo que, en el caso sub lite, se encuentra plenamente demostrado, que el reo, la actividad que realizó, fue la de prestarle hospedaje al actor por que éste había sido desalojado, como una especie de ayuda mientras encontraba donde mudarse, sin que existiera, el pago de un canon de arrendamiento, circunstancia ésta fundamental para que exista el contrato de arrendamiento. Por todo ello es evidente, que el actor, no cumplió con la carga probatoria u “Omnus Probandi” establecida en los artículos ut supra citados 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por lo cual, la pretensión del actor debe sucumbir y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la acción de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDENTERMINADO intentado por la parte actora Ciudadano ALEXIS SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.720.718, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en contra del excepcionado Ciudadano ADÁN JOSÉ SOLER SIFONTES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.282.360, domiciliado en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR igualmente, los supuestos daños materiales y morales demandados y así se establece. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 11 de Agosto de 2.008, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora fue vencida en su totalidad, se le condena al pago de las COSTAS procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año 2.008. 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
GBV/es.-
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