ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002088
ASUNTO : JP01-P-2008-002088

En este asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia preliminar, cuya acta cursa del folio 152 al 158; en dicho acto, la ciudadana Fiscala Primera (1ª) Encargada del Ministerio Público del Estado Guárico, abogada María Gabriela Peña Nácar, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, acusó al imputado EDUARDO LIBERATI SERRANO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSUÉ BELISARIO PÁEZ; solicitando a tal efecto, esa representación fiscal a este tribunal que:

Se admitiera su acusación fiscal y sus medios probatorios, cuyo escrito de fecha 29-05-2008, riela del folio 250 al 262 de la primera pieza jurídica; dichos medios de pruebas, fueron debidamente ofrecidos y especificados en dicha audiencia, solicitó también, el enjuiciamiento del precitado acusado con la previa orden de apertura del juicio oral y público en contra de éste.

Por otra parte, dicha representación fiscal, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, a favor del otro imputado de autos, ciudadano JOSUÉ BELISARIO PÁEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO LIBERATI SERRANI, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese estado, el Tribunal impuso y explicó sucintamente a las partes, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso.

Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Héctor Martínez, quien representó en dicho acto, al ciudadano EDUARDO LIBERATI SERRANI, quien ratificó el contenido de su escrito, que corre inserto a los folios 9 al 32, ambos inclusive, de la segunda pieza, haciendo referencia de manera reiterada y constante, a hechos relacionados al robo de una camioneta, e interpuso, la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4. Literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dejó constancia en la respectiva acta, que el Tribunal le informó al Abogado Defensor, Héctor Martínez, del ciudadano EDUARDO LIBERATI SERRANI, que por cuanto había hecho uso de la palabra por mas de una hora, con una exposición sobre cuestiones jurídicas propias del juicio oral y público, sin hacer mención alguna sobre las facultades que le establece el legislador en esta fase intermedia contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no solicitando nada al respecto, que pudiese estar relacionado con el delito de lesiones, por el cual fue acusado en ese acto a su patrocinado, por parte del Ministerio Público, el Tribunal le sugirió que fuese explícito y concreto en su exposición, con las respectivas solicitudes a que tuviere lugar, haciéndole saber este juzgado a dicha parte, que tenía fijadas otras audiencias las cuales debía atender, así como también, el Ministerio Público, tenía otras audiencias que celebrar con otros tribunales; por todo ello, se le solicitó a dicha parte que terminara su exposición y solicitudes en un lapso de 5 minutos, lo cual se prolongó por más de media hora más a lo previsto.

A tal efecto, se dejó constancia de igual manera, que la defensa manifestó que estaba haciendo su exposición conforme a lo previsto en el artículo 328 de la Ley respectiva, con la interposición de las excepciones conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4. Literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dejó constancia, que la ciudadana representante del Ministerio Público, no hizo intervención alguna, en relación a la actuación dilatoria e irregular en el desarrollo de la audiencia preliminar, por parte del defensor antes mencionado.

Seguidamente, el Tribunal impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su deseo de rendir declaración, a lo cual este respondió afirmativamente, se procedió a ser identificado de la siguiente manera: EDUARDO LIBERATI SERRANI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.626.314, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 13-10-1967, de 38 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Contador Público, hijo de Clara Serrani (v) y de Alberto Liberati (v), con residencia en la Carrera 12, con Calle 12, Casa N° 12, Centro de Calabozo, Estado Guárico; quien expuso:

Con el debido respeto, quisiera explicarle una serie de hechos, que le permitan a usted, entender la situación, ese día yo salgo de Calabozo, y cuando vengo retornando a mi casa, como a las 6 de la tarde, mi esposa, ve la camioneta, me pongo detrás de la camioneta, sigo la camioneta, me le pongo a un lado, bajo el vidrio para que el copiloto me vea, es decir, el Sr. Belisario; ese carro yo lo tenía como robado, debo aclarar que nosotros nos conocemos, hay un vínculo entre los dos, somos familia, Rafael Manuitt vive con mi hermana, entonces yo le digo a él que se pare, el no se para, el vehículo para ese momento estaba siendo solicitado, le pido que se pare y lo que hace es huir, yo sigo tras él, le obstruyo el paso y ahí se produjo la colisión, él en vez de querer hablar conmigo, lo que hace es agredirme, darme patadas, y yo le respondí, yo entiendo que hice mal, lamentablemente las lesiones que yo le produje a él son mayores que las que él me produjo a mi, con los lentes lamentablemente lo lesione mas, yo lo que hice, entiendo que no está bien, luego llaman a la policía y nos detienen, yo en cierto modo me sentí tranquilo, primero porque había violencia hacía mí, y segundo porque el carro estaba solicitado; el funcionario me dijo que iba a revisar, y que si en realidad estaba solicitado el vehículo me iba a poner en una celda aparte, por lo que, tuve ese pequeño privilegio por parte de la Policía, yo le digo ciudadana juez, que yo no pretendo que en este juicio se me resuelva la situación del carro, es todo.

Se deja constancia, que el Ministerio Público y la defensa privada no ejercieron el derecho de interrogar al citado ciudadano.

Se le concedió la palabra a la víctima, JOSUE BELISARIO PÁEZ, quien manifestó no querer declarar.

Por último, se le concedió, la palabra al Abg. Frank Torres, Defensor del ciudadano Josué Belisario Páez, quien expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público y solicita el cese de las medidas cautelares impuestas a mi defendido, es todo”.

En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en sala, previamente observa:

DEL DERECHO

Estima este juzgado que, de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, dicho hecho punible merece pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE TRES (3) A DOCE (12) MESES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el acusado EDUARDO LIBERATI SERRANO, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrado en autos, el hecho delictivo, con los mismos elementos de convicción procesal especificados en el escrito acusatorio fiscal (fs. 250 al 262, primera pieza), con excepción a los siguientes:

1. Acta de Entrevista rendida por ante el CICPC por parte de la ciudadana Thaís Maritza Ramírez Guevara (f.231);
2. Acta de Inspección Técnica Policial N° 1418, de fecha 07-08-2006, signada como Sexto (f.231);
3. Acta de Investigaciones Penales de fecha 07-08-06, signado como Séptimo (f.232);
4. Acta de Investigaciones Penales de 07-08-2006 signado como Octavo (f.232);
5. Acta de Investigaciones Penales de Fecha de 07-08-06, signada como Novena (f.232);
6. Acta de Inspección Técnica Policial N° 1419, de fecha 07-08-06 (f.233);
7. Acta de Reconocimiento Legal N° 232-2006, de fecha 07-08-06 signado Décima Primera (f.233);
8. Acta de reconocimiento legal 231-2006, de fecha 07-08-2006, signada como Décima Segunda (f.234);
9. Acta de Investigaciones Penales de fecha 07-08-2006, signada como Décima Tercera (f.234 y 235);
10. Acta de Investigaciones Penales de fecha 07-08-06, signada como Décima Cuarta (f.235);
11. Acta de Entrevista sostenida por el ciudadano Rafael Arturo Manuitt Marrero, signada como Décima Quinta (fs. 235 y 236);
12. Acta de entrevista sostenida por la ciudadana Oralis Yolinda Ygalza de Liberati, signada como Décima Sexta (f.236);
13. Acta de Entrevista sostenida por el ciudadano Alfredo Rafael Arocha Gil, signada como Décima Séptima (f.236);
14. Acta de Entrevista sostenida por el ciudadano Antonio Fermín Liberati Di Batista, signada como Décimo Octavo (f.237);
15. Acta de Entrevista sostenida por el ciudadano Francisco José Pereira Jiménez, signada como Décima Novena (f.237);
16. Acta de Entrevista sostenida por la ciudadana Carmen María Ramos, signada como Vigésima (f.237);
17. Acta de Entrevista sostenida por el ciudadano Oscar Yovanny Utrera Velásquez, signada como Vigésima Primero (f.237 y 238);
18. Acta de Entrevista sostenida por el ciudadano Delfín Antonio Briceño, Vigésima Segunda, (f.238);

Dichos folios pertenecen en su totalidad a la primera pieza del asunto.

Las pruebas aquí admitidas, contenidas en el legajo acusatorio, este juzgado, las toma en este fallo, como reproducidas en su totalidad, por considerar inoficiosa su descripción y especificación detallada, pasando en consecuencia a formar parte de esta decisoria tales medios o elementos de pruebas allí planteados.

Dicha admisión probatoria la hace este juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9., del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las pruebas fiscales promovidas son útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, cuyo juez de juicio competente, asumirá la responsabilidad de dilucidar si las aprecia y valora, ó si por el contrario, las desestima y rechaza. Por todo ello, y por llenar el escrito acusatorio, los requisitos legales y formales, es por lo que, se deberá admitir también el referido escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2., del artículo 330 eiusdem.

En relación a la conducta predelictual del acusado, se tiene que, consta en autos al folio 1, que el mismo no posee registros policiales, ni solicitud alguna.


DE LA INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE DESCARGOS FISCALES Y SUS PRUEBAS, PRESENTADOS POR LA DEFENSA PRIVADA

Se deberá declarar, INADMISIBLE, el escrito y sus pruebas, presentados por la defensa privada, representada por el abogado Héctor Martínez, cuyo legajo consta del folio 9 al 32 de la segunda pieza jurídica, por haber sido presentado, en tiempo no hábil y fuera de ley, es decir, de manera extemporánea, según lo dispuesto por el legislador en su artículo 328 del Código Adjetivo Penal; en razón a que:

Una vez presenta la acusación fiscal como acto conclusivo dentro de este proceso penal, este juzgado, fijó en fecha 3-6-2008, la audiencia preliminar, conforme a lo que establece el legislador en su artículo 327 eiusdem, para ser celebrada el día 2-7-2008 (f. 242, primera pieza); es decir, dentro del lapso legal correspondiente; y, la defensa antes aludida, presentó su escrito de descargos, en fecha 23-6-2008 (f. 8, segunda pieza), es decir, fuera de los cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, según el calendario judicial; por lo que es, extemporánea y fuera de lugar, la referida actuación incoada. Y así se decide.-


DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, A FAVOR DEL CIUDADANO JOSUÉ BELISARIO PÁEZ

El hecho punible denominado como, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano JOSUÉ BELISARIO PÁEZ, en perjuicio del ciudadano EDUARDO LIBERATI SERRANI, fue consumado en fecha: 06-08-2006 (f.5), y desde esa fecha, hasta el día 30-05-2008, que fue cuando se presentó el escrito acusatorio, ya había transcurrido un lapso de tiempo de: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y, por cuanto dicho delito, contempla una pena de: ARRESTO DE TRES (3) A SEIS(6) MESES, su acción penal prescribe por un (UN) año, conforme a las previsiones del numeral 6., del artículo 108 del Código Penal, en relación con lo previsto en los artículos 109 y 37 eiusdem; por lo que se puede observar, que habiendo transcurrido un lapso de tiempo de: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, es evidente que se encuentra prescrita la acción penal en este delito, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano JOSUÉ BELISARIO PÁEZ, en perjuicio del ciudadano EDUARDO LIBERATI SERRANI, por encontrarse extinguida la acción penal por prescripción de la misma, con fundamento en lo previsto en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide y se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico y de manera parcial, los medios probatorios, presentados en contra del ciudadano EDUARDO LIBERATI SERRANI, ampliamente identificado con anterioridad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUÉ BELISARIO PÁEZ. Dicha admisión se decreta con fundamento en el artículo 330 numerales 2. y 9., del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara, INADMISIBLE el escrito presentado por la defensa privada del ciudadano Eduardo Liberati Serrani, el cual cursa del folio 9 al 32, ambos inclusive, de la segunda pieza, por ser extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar, la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4. Literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, en contra del acusado EDUARDO LIBERATI SERRANI, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUÉ BELISARIO PÁEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días , concurran ante el Juez de Juicio competente, se instruye a la Secretaria del Tribunal, a los fines de que remita el presente asunto al Juzgado de Juicio competente, de conformidad con lo establecido el articulo 331 numerales 5. y 6., eiusdem.
CUARTO: Se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse extinguida la acción penal por prescripción de la misma, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, a favor del ciudadano JOSUÉ BELISARIO PÁEZ, en perjuicio del ciudadano EDUARDO LIBERATI SERRANI, de conformidad con el artículo 318 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8., ejusdem, en relación con los artículos 108 numeral 6., 109 y 37, del Código Penal; en consecuencia, se declara de igual manera, el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, impuestas en su oportunidad legal, al ciudadano JOSUÉ BELISARIO PÁEZ.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT