ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-003748
ASUNTO : JP01-P-2008-003748


En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2008-003748, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia de presentación del imputado REIMO DAVID ASCANIO, en fecha 7 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 29 al 31, en cuyo acto, la ciudadana Fiscala Auxiliar Octava (8ª.) del Ministerio Público, abogada Ysil Bolívar, presentó al precitado imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL MANUEL LEÓN; de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 249, 250, 372 ordinal 1º y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal; expuso esa representación fiscal que:

El imputado en cuestión, fue aprehendido en horas de la mañana (09:00 a.m.) del día viernes 3/10/2008, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 4 de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, DTGDO (PG) SEVILLA RAFAEL, DTGDO (PG) FERNÁNDEZ JULIO y C/2DO (PG) MARAPACUTO FERMIN, luego de que éstos observaran a un ciudadano ensangrentado, de nombre ÁNGEL MANUEL LEÓN NAVARRO, quien al ser entrevistado por aquellos, informó que su compadre de nombre REIMO DAVID ASCANIO le había causado una lesión con un objeto contundente (piedra), en tal sentido, la autoridad policial procedió a la detención de dicho sujeto agresor, no encontrándole el objeto o ilícito alguno relacionado con el presunto hecho punible.

En ese sentido, la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, solicitó:

• Se decrete el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, para que se siga con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se califiquen los hechos como flagrantes.
• Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contra el presunto imputado, consistente en presentaciones periódicas ante este despacho judicial.

En ese estado, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a designarle a la Defensora Pública Penal de guardia, Abg. Doris Contreras, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo.

Acto seguido, este tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera:

REIMO DAVID ASCANIO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.119.303, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en calle principal, La Estrella, cerca del primer Abasto, casa Nº 06, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Yhajaira Ascanio y Daniel Ascanio, quien expuso:

Yo vivo en los Teques, él es mi compadre, estábamos borrachos, nos pusimos a discutir, él se calló y se golpeó con la carretera, yo no le pegué con ninguna piedra, es todo.

Se concedió el derecho de palabra, a la Fiscalía y a la Defensa, quienes no desearon interrogar al imputado.

Por último, se le concedió la palabra a la Defensora Pública, abogada Doris Contreras, a los fines de que realizara sus alegatos respectivos, y a tales efectos, pasó a exponer sus argumentos, manifestando que oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a los hechos narrados, solicitaba la Libertad Plena de su defendido, visto el contenido de las actuaciones en las que consideró que no cursaba la respectiva Medicatura Forense, a los efectos que el Tribunal calificara el grado de las lesiones presuntamente sufridas, bien con el impacto de la carretera o bien con la presunta piedra, por lo consiguiente manifestó, que no consta el tiempo de curación o grados de las lesiones, a los efectos de la calificación jurídica, pero, que en caso, de un pronunciamiento negativo por este Tribunal, en su defecto, solicitó, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido.

Este juzgado, escuchadas en sala, las exposiciones de las partes, revisadas de manera detenida y minuciosa, las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en su fundamentación que:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL MANUEL LEÓN NAVARRO, el cual merece una pena privativa de libertad de: TRES (3) a SEIS (6) MESES de ARRESTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado REIMO DAVID ASCANIO, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrada en autos la corporeidad de este hecho punible con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 4.
2. Con la declaración de la víctima, ciudadano ÁNGEL MANUEL LEÓN NAVARRO, que cursa al folio 6.
3. Con las declaraciones, que cursan del folio 7 al 9.

No obstante, en la comprobación de este delito, consideró la vindicta pública y así lo acoge este juzgado también, que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado, lo que daría lugar, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación penal.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual de este imputado se tiene que, cursa al vuelto del folio 12 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco, sobre la NO EXISTENCIA de REGISTROS POLICIALES de este ciudadano en cuestión.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, adminiculado a que, el delito imputado es leve, debido a la pena que prevé y a la que podría llegar a imponerse; considerando este tribunal, a tal efecto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, contra dicho imputado, este es, REIMO DAVID ASCANIO.

Por otra parte, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, tomándose en cuenta también que este ciudadano no tiene registros policiales, ni antecedentes penales, por no constar en autos esta última información de manera contraria; lo que hace presumir en su beneficio que no los tiene (principio de in dubio pro reo), tampoco se presume el peligro de fuga, ni el de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el Estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, que guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar, aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

En ese orden de ideas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra el imputado JOSE LUIS SARRAMERA, de la establecida en el numeral 3., del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

• Presentaciones periódicas, una (1) vez al mes, ante el Registro Civil de Los Teques, Estado Miranda.

Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretan los hechos como flagrantes.
SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contra el imputado REIMO DAVID ASCANIO, de la establecida en el numeral 3., del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 250 eiusdem, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano, ÁNGEL MANUEL LEÓN NAVARRO.
TERCERO: Se decreta la libertad inmediata del imputado, desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT