ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-001746
ASUNTO : JP01-P-2008-001746


Celebrada en esta misma fecha, la audiencia preliminar en la presente causa, signada JP01-P-2008-001746, el abogado José Gregorio Chollett, en su carácter de Fiscal Decimonoveno (19°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, acusó al imputado EUSTOQUIO SIDO GUERRA MEJIAS, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Carmen Rosa Guerra Orocua, Marianny del Carmen Guerra Orocua y Felipa Santiago Orocua, cuyos delitos, respectivamente, prevén penas privativas de libertad de: PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES, PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES y PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; solicitó a su vez, la admisión total de la acusación (escrito cursante del folio 63 al 69) y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad del mismo en los delitos por los que se le acusa y se le imponga la pena correspondiente.

Acto seguido, el Tribunal impuso a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación resumida y concreta del alcance jurídico de cada una de ellas.

El Defensor Público, abogado Tony Vieira Ferreira, solicitó se aplicara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su patrocinado, con fundamento en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, vista la anterior exposición, y previo análisis de la acusación fiscal y las pruebas, procedió a admitirlas en su totalidad, con fundamento en el artículo 330 numerales 2. y 9, del Código Orgánico procesal Penal.

Se le informó al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5., del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos punibles por los cuales fue acusado.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien quedó identificado de la siguiente manera:

EUSTOQUIO SIDO GUERRA MEJÍAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.058.254, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 20-02-1965, de 43 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Calle Zamora, Casa N° 35 Vereda 3, Barrio Jesús de Nazarenote, de esta ciudad, quien expuso:

”Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba y el Tribunal, es todo”.

A continuación se le concedió la palabra a las víctimas, ciudadanas, Carmen Rosa Guerra Orocua, Marianny del Carmen Guerra Orocua y Felipa Santiago Orocua, quienes en conjunto expusieron: “Nosotras no nos oponemos a la suspensión condicional del proceso y queremos que a él se le permita volver a la casa, es todo”.

Igualmente, se dejó constancia que el representante del Ministerio Público, no se opuso a la solicitud de suspensión condicional del proceso efectuada por la defensa y el acusado.

Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en Sala de Audiencias, con motivo a la audiencia preliminar, previamente observa:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUSIÓN DE ÉSTE

Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:

PRIMERO: Los delitos objetos de este proceso penal, se refieren, a: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Carmen Rosa Guerra Orocua, Marianny del Carmen Guerra Orocua y Felipa Santiago Orocua, cuyos delitos, respectivamente, prevén penas privativas de libertad de: PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES, PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES y PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; cuyo límite máximo del delito que contempla mayor pena del anterior concurso real de delitos, es el de AMENAZA, con una pena a aplicar de PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES, siendo esto equivalente a: UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, no excediendo dicho término, tal como se evidencia, de TRES (3) AÑOS, y el acusado al tener derecho a la defensa, admitió los hechos que se le atribuyeron, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de éste; cumpliéndose de esta manera, dos de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: No consta que este ciudadano esté sujeto a esta misma medida solicitada, por otro hecho; debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, su culpabilidad o responsabilidad en los hechos, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado o acusado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; cumpliéndose de esta manera, otro de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.

TERCERO: La solicitud del acusado sobre la aplicación de esta medida, contiene una oferta de reparación del daño causado por el delito, de tipo simbólica, por cuanto se comprometió ante este tribunal y las demás partes, a no molestar, ni dañar, ni perjudicar, a ninguna de las víctimas, ni a sus parientes o familiares, por si mismo o por terceras personas, tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibídem.

CUARTO: Esta juzgadora escuchó a la Fiscalía y a las víctimas, quienes no interpusieron objeción, ni oposición alguna a la solicitud que nos ocupa previamente oídas las solicitudes tanto del acusado como de la defensa del mismo; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)

Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por el encartado y su defensa, en el sentido, que se le otorgue a favor de este acusado, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 eiusdem, debido a que, entre otros, la pena del delito mas grave que se le imputa, no excede de tres (3) años en su limite máximo, no existe constancia en autos que demuestre que el acusado este siendo juzgado por otros tribunales penales por otros hechos delictivos o que se encuentre actualmente sometido bajo la aplicación de la misma medida aquí solicitada; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar CON LUGAR dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento y último aparte del Código Adjetivo Penal; cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, la cumplirá este acusado, bajo las siguientes condiciones:

1. Presentaciones periódicas, una (1) vez al mes, por ante este Tribunal, mediante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2. Prohibición de agredir nuevamente a las víctimas, ni física, ni verbal, ni psicológicamente, ni a los familiares o parientes de éstas, ni por si mismo o por medio de terceros.

Se deberá declarar con lugar, lo solicitado por todas las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Decimonovena (19ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el acusado EUSTOQUIO SIDO GUERRA MEJIAS, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas Carmen Rosa Guerra Orocua, Marianny del Carmen Guerra Orocua y Felipa Santiago Orocua, de conformidad con el artículo 330 numerales 2. y 9., respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (1) AÑO, al EUSTOQUIO SIDO GUERRA MEJIAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas Carmen Rosa Guerra Orocua, Marianny del Carmen Guerra Orocua y Felipa Santiago Orocua, por lo que deberá cumplir, las condiciones impuestas con anterioridad en la parte motiva de este mismo fallo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes, en concordancia con el artículo 330 numeral 8., del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por las partes e intervinientes.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT