ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-003628
ASUNTO : JP01-P-2007-003628


Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa jurídica penal, signada bajo el N° JP01-P-2007-003628, cuya acta cursa del folio 14 al 17, este juzgado para fundamentar su dispositivo dictado en sala de audiencias, previamente observa:
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Preliminarmente, la abogada Beatriz Orellana La Rosa, en su carácter de Fiscala Auxiliar Decimocuarta (14ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, acusó al presunto imputado, ciudadano, JHONATHAN JOSÉ PEREIRA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos, respectivamente, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ FARIAS VILLASANA y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en los mismos términos explanados en su escrito acusatorio, previamente presentado ante este juzgado, cursante del folio 82 al 90 de la primera pieza, cuyos hechos punibles prevén unas penas respectivas de: PRISIÓN de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS y PRISIÓN de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS; solicitando esa representación fiscal, a su vez, la admisión total de su acusación y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo en los delitos por los que se le acusa, con la imposición de la pena correspondiente.

Acto seguido, el Tribunal impuso a todas las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con una breve explicación del significado y alcance jurídico de cada una de ellas.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Karelys Rodríguez, quien entre otras cosas, expuso:

Que una vez, revisadas las actuaciones y escuchada la acusación, presentada por el Ministerio Público, en la cual se acusó a su defendido, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; alegó al respecto, no estar de acuerdo con tales calificaciones jurídicas, por cuanto argumentó que en la audiencia oral de presentación, realizada en fecha 01-12-2007, la Fiscalía Catorce (14°) del Ministerio Público, solo le imputó a su defendido, el delito de Robo Agravado y el pronunciamiento del Tribunal se concretó solo a ese delito, lo que indica la inexistencia de la imputación formal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, encontrándose en consecuencia, viciada de nulidad absoluta la acusación fiscal interpuesta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 195 ejusdem, y así lo solicito, se decretara; así mimo, la defensa manifestó, que resulta inoficioso la apertura del juicio oral y público en virtud de que la víctima en un acto de reconocimiento en rueda de individuos no reconoció en ningún momento a su defendido, documento que ofreció en el mismo acto (audiencia preliminar) como medio probatorio a todo evento, para el posible debate público y oral si así fuese el caso, motivo por el cual, esa defensa consideró que lo ajustado a derecho, es que se desestime la acusación fiscal y se declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 330 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le informó al presunto imputado de autos, del motivo por el cual había sido acusado por el Ministerio Público, imponiéndosele del Precepto Constitucional, estatuido en el artículo 49 numeral 5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le interrogó sobre su deseo de rendir declaración, quien respondió negativamente, acogiéndose al Precepto Constitucional, procediéndose a ser identificado, como sigue: JHONATHAN JOSÉ PEREIRA PÉREZ, dijo ser venezolano, natural de esta ciudad y Estado, titular de la Cédula de Identidad N° 20.586.720, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-02-1988, de estado civil casado, de profesión u oficio, albañil, actualmente estudiando, con domicilio en: Las Palmas, casa N° 22, frente a la Bomba de Gasolina, Las Palmas, hijo de Julia Rosa Pérez (v) y José Gregorio Pereira (v).
II
DE LOS HECHOS

En fecha 28-11-2007, siendo aproximadamente las siete y media (07:30) horas de la noche (p.m.), el ciudadano GABREIL JOSÉ FARIAS VILLASANA se encontraba en compañía de su amigo JOD RAFAEL ARMAS GONZÁLEZ, en el Barrio Camoruquito, a una cuadra de la cauchera que lleva por nombre “La Familia”, cuando se les acercaron JHONATAN JOSÉ PEREIRA PÉREZ y un adolescente, sacaron un arma de fuego, y pegaron contra la pared a GABRIEL JOSÉ FARIA VILLAZANA, mientras JOD RAFAEL ARMAS GONZÁLEZ pudo huir corriendo, GABRIEL fue obligado a entregar el koala, en donde tenía en su interior varias tarjetas telefónicas que eran para la venta, lo cual hizo, y aquellos se fueron corriendo.

A escasos minutos de lo ocurrido, a eso de las 07:40 horas de la noche (p.m.) JOSÉ FERNANDO GÓMEZ DE SOUSA se trasladaba en su vehículo taxi por la carretera nacional, sector Camoruquito, hacia la estación de servicio Pariapan, con la finalidad de obtener un servicio, había cola de vehículos que transitaban, montándose JHONATAN JOSÉ PEREIRA PÉREZ y un adolescente en dicho vehículo (taxi), en la parte trasera, diciéndole éstos al conductor que se quedara tranquilo, quedando el usuario ALBERTO LUIS AVENDAÑO COLMENARES en la parte delantera, ello ocurrió, a la altura del Puesto Policial de Camoruquito, estos sujetos ocultaron el koala robado debajo del asiento del carro, por lo que el conductor hizo cambio de luces del vehículo a los funcionarios que se encontraban en el referido Puesto Policial, se estacionó cerca del mismo, manifestando lo que estaba pasando, seguidamente, los funcionarios resguardaron el vehículo, sacaron a los dos sujetos, y dentro del vehículo en la parte trasera, debajo del asiento, sacaron el koala de color gris que momentos antes habían robado a GABRIEL JOSÉ FARIA VILLASANA y dentro de aquel estaba el arma de fuego tipo revolver, usada para perpetrar el delito, quedando aprehendidos a la orden del Ministerio Público.
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

De la revisión exhaustiva y minuciosa de las actuaciones, este órgano jurisdiccional puede evidenciar que, del folio 53 al 54 de la primera pieza, cursa un acta de reconocimiento en rueda de individuos, levantada por este mismo Tribunal, en fecha 06-12-2007, en donde se demuestra, que la víctima, ciudadano, GABRIEL JOSÉ FARIAS VILLASANA, no reconoció al presunto imputado JHONATHAN JOSÉ PEREIRA PÉREZ, como la persona que cometió el presunto hecho punible.

Consecuencialmente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar en su totalidad, la acusación fiscal y sus medios probatorios, y decretar, en su defecto, el SOBRESEIMIENTO del presente asunto jurídico penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1., del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 330 numeral 3., eiusdem; en razón de que, a pesar de que presuntamente se cometió o perpetró un hecho punible, el mismo no puede atribuírsele al referido sujeto, ciudadano JHONATHAN JOSÉ PEREIRA PÉREZ, presunto imputado en este caso en concreto. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara, inadmisible y se desestima la acusación y sus medios de pruebas, presentados por la Fiscalía Decimocuarta (14ª) del Ministerio Público de este Estado, en contra del presunto imputado JHONATHAN JOSÉ PEREIRA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos, respectivamente, del Código Penal Vigente, y en su lugar, se decreta, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa jurídica penal, de conformidad con en el artículo 318 numeral 1., del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3., eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena la exclusión del ciudadano JHONATHAN JOSÉ PEREIRA PÉREZ, de los registros policiales que pueda presentar por este asunto ante el Sistema computarizado Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y Estado.
TERCERO: Se deja sin efecto jurídico y se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa, que pesa sobre el ciudadano JHONATHAN JOSÉ PEREIRA PÉREZ.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo.

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT