ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-003874
ASUNTO : JP01-P-2008-003874


Celebrada como fue, la audiencia de presentación del presunto imputado JOSÉ ÁNGEL ARVELO ASCANIO, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, propuesta por el abogado Neil Ramón Torrealba Montes, en su condición de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, conforme a lo establecido en los artículos 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal, para dictar el fundamento de su resolución previamente dictada en sala de audiencias, de acuerdo a los pedimentos de las partes, preliminarmente observa:

I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En un principio, se le concedió la palabra a la representante de la vindicta pública, quien hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado, realizó su exposición y narró en forma sucinta de manera oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar entre otros, de cómo sucedieron los hechos investigativos y propios del proceso, con ocasión a la presunta comisión de los antes referidos hechos punibles, solicitó a tal efecto; se decrete la aprehensión como flagrante, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, en contra del presunto imputado JOSÉ ÁNGEL ARVELO ASCANIO, todo de conformidad, respectivamente, con los artículos 248, 256 numerales 3., 9. y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente.

En ese estado, se deja constancia, que el presunto imputado antes mencionado procedió a nombrar como defensor de confianza, al abogado Juan Carlos Suárez Hernández, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.660.383, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 57.785, con domicilio procesal en la Urbanización La Morita, Qta. Emperatriz la primera casa, en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, celular: 0414-2560578, quien estando presente, aceptó el cargo recaído sobre su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.

Acto seguido, este Tribunal informó al presunto imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos por los cuales fue imputado por el Ministerio Público, quien quedó plenamente identificado en el acta respectiva y rindió su declaración de la siguiente manera:

JOSÉ ÁNGEL ARVELO ASCANIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.949.857, natural de El Sombrero, Estado Guárico, nacido el 06-01-1977, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión y ocupación Obrero, hijo de Jose Manuel Arvelo (v) y de Gisela Ascanio (v), residenciado en el Barrio Bicentenario I, Calle 12 de Octubre, Casa N°. 313, en El Sombrero, Estado Guárico, quien no quiso declarar, acogiéndose al referido Precepto.

Por último, se le concedió la palabra al Defensor Privado y de Confianza, abogado Juan Carlos Suárez Hernández, quien brevemente manifestó:

Me acojo a lo establecido por la representación fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL DERECHO


El presunto hecho punible que fue imputado al precitado ciudadano, JOSÉ ÁNGEL ARVELO ASCANIO, el cual fue precalificado por la vindicta pública, como: DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, prevé una pena privativa de libertad de: UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE MIL (1.000) A TRES MIL (3.000) DÍAS DE SALARIO MÍNIMO.

Consta en autos, al folio 1 y su vuelto, que el presunto imputado: JOSÉ ÁNGEL ARVELO ASCANIO, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUD ALGUNA.


El hecho punible antes referido, se encuentra demostrado en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la instructoría fiscal, que a continuación se enumeran:

1. Con el Acta de Transcripción de Novedad, cursante al folio 1 y su vuelto.
2. Con el Acta Policial N° CR2-D28-1-2-2-SO: 491, que cursa al folio 4 y su vuelto.
3. Con las Reseñas Fotográficas, que cursan del folio 7 al 12.
4. Con las Actas de Entrevistas Testificales, que cursan del folio 15 al 17.
5. Con el Acta de Inspección Técnica Policial: 1994, cursante al folio 20.

De los antes citados elementos de convicción procesal, se puede evidenciar, que el presunto imputado JOSÉ ÁNGEL ARVELO ASCANIO, fue aprehendido de manera flagrante, en fecha 18-10-2008, como a las 01:00 horas de la tarde (p.m.), por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento N° 28, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la población El Sombrero, Estado Guárico; cuando se encontraba deforestando una hectárea y media, propiedad privada, con una máquina retroexcavadora, marca Jhon Deere, made in USA, modelo 310G, serial T0310GX934392, N° 498766; dicha máquina quedó en calidad de depósito en el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, de la población de El Sombrero, Estado Guárico; motivo por el cual se dio inicio a la presente averiguación penal, quedando identificada como: H-988.761, por uno de los delitos Contra la Ley Penal del Ambiente.

Así las cosas, considera este órgano jurisdiccional que es evidente, que se encuentran llenos todos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se deberá ORDENAR, LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se siga investigando y se garanticen las resultas procesales, ya que se evidencia según los hechos acaecidos, que faltarían todavía, algunas diligencias por practicar. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-


III
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS


Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden estos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón de los principios de afirmación de la libertad y de inocencia, considerando este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en contra del presunto imputado, JOSÉ ÁNGEL ARVELO ASCANIO, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, tomándose en cuenta también, que este sujeto no tiene registros policiales, ni solicitud alguna y tampoco antecedentes penales, aunque en autos, esta última información no consta, lo que hace presumir en beneficio del mismo que no tiene dichos antecedentes (principio de in dubio pro reo).

Considera este tribunal, en virtud a esas últimas circunstancias fácticas y jurídicas, que el presunto imputado antes mencionado, debe estimarse como un ciudadano primario dentro del ámbito o mundo delincuencial, a quien puede dársele la oportunidad de ser procesado y/o juzgado encontrándose en libertad condicionada, al no existir una clasificación de presos o reclusos en las Cárceles o Centros penitenciarios de este país, cuyos entes no se caracterizan precisamente de rehabilitadores de los internos o internas, ni poseen algún tipo de mejoramiento a la situación carcelaria de los mismos, siendo así importante resaltar, que no se cumple totalmente con lo estatuido en el artículo 272 de la Carta Fundamental.

Hay que tomar en cuenta, por otra parte, que el delito en cuestión, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por la solicitud previa y voluntaria de las partes, debido a que, aún no existe acusación formal contra dicho imputado, pudiéndose resolver este asunto en la fase intermedia previa al debate oral y público, bajo la aplicación de cualquiera de las medidas a utilizar, sin necesidad de entablarse un juicio por los daños ocasionados, cuya medida alternativa, puede ser voluntariamente solicitada por el precitado imputado que hoy nos ocupa, siempre y cuando el perjudicado (víctima) así lo estime conveniente, lo que significa que, debe existir consenso en la audiencia respectiva por parte de los interesados en querer solucionar la situación conflictiva mediante la aplicación de la medida alternativa; por ejemplo, una suspensión condicional del proceso, claro está, siempre y cuando el imputado admita previamente los hechos objeto de la acusación fiscal después de haber sido admitida la misma como acto conclusivo por este tribunal, si así fuese el caso, antes de la apertura al debate judicial en este caso en concreto, requiriéndose además, para ello, la previa opinión fiscal y de la víctima, para la aprobación de tal medida, entre otros requisitos legales.

De igual manera, podría este imputado solicitar perfectamente que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos con la imposición inmediata de la pena correspondiente que asigne la ley al delito en cuestión.

Ahora bien, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2., del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, contra el presunto imputado JOSÉ ÁNGEL ARVELO ASCANIO, de la establecida en el numeral 3., del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
PRIMERO: Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, es decir, una (1) vez al mes, ante la sede del Registro Civil de la población de El Sombrero, Estado Guárico.


IV
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, se decretan los hechos como flagrantes, conforme al artículo 248 eiusdem y 44 numeral 1., de la Carta Fundamental.
SEGUNDO: Decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, contra el presunto imputado JOSÉ ÁNGEL ARVELO ASCANIO, de la establecida en el numeral 3., del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente.
Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes intervinientes e interesados.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese el presente fallo.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT