ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-000382
ASUNTO : JP01-P-2005-000382
Vista el acta que antecede, cursante del folio 122 al 123, y revisadas las presentes actuaciones, se observa, que hasta la presente fecha, no se ha podido celebrar la audiencia preliminar en este asunto jurídico N° JP01-P-2005-000382, entre otras cosas, por la incomparecencia a dicho acto, por parte del imputado RAMÓN ELIAS MELÉNDEZ BARRETO, ampliamente identificado en autos, tal como se evidencia en las actas que se levantaron al efecto, cursantes a los folios: 172-173, 208-209, 217, 240-241, todos de la primera pieza; 4-5, 23-24, 39-40, 45-46, 55-56, 73-74, 84, 95-96, 122-123, todos de la segunda pieza; de igual manera, se evidencia, de la revisión exhaustiva al Sistema Computarizado Iuris 2000, llevado ante este Circuito Judicial Penal, que dicho imputado no cumple con el régimen de presentaciones que debe cumplir ante este órgano jurisdiccional, lo que si ha hecho efectivo el otro, imputado, este es, JUAN ALEXANDER CARRILLO.
En tal sentido, es evidente que, el imputado RAMÓN ELIAS MELÉNDEZ BARRETO, ha incumplido con las obligaciones previstas en los artículos 260 y 262 numerales 2. y 3., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como complemento de las medidas cautelares sustitutivas que les fue impuesta por este mismo despacho judicial, en fecha 23-02-2004, en la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, cuya acta riela del folio 93 al 97, con la obligación entre otras, de presentarse periódicamente, cada quince (15) días, por ante este Juzgado, mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (ver folio: 185, 1era. Pieza).
A tal respecto, también se puede observar, que el prenombrado imputado RAMÓN ELIAS MELÉNDEZ BARRETO, no ha podido ser notificado debidamente de la fijación del referido acto de la audiencia preliminar, ni por este juzgado, ni por los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 1 de este estado Guárico, tal como así consta de los autos, por haber sido imposible la ubicación del mismo en la dirección aportada al principio del proceso. (Ver folios: 167 y su vuelto, 216 y su vuelto, 224 y su vuelto, 227 y su vuelto, todos de la primera pieza; 3 y su vuelto, 20 y su vuelto, 38 y su vuelto, 58 y vuelto, 108 y su vuelto, 112 y su vuelto, todos de la segunda pieza).
En ese orden de ideas, está demostrado con todo lo antes indicado, que este sujeto no ha tenido interés en resolver su situación jurídica a través de este proceso penal que se le sigue, ya que no ha podido ser notificado ni ubicado en la dirección aportada, y las veces que fue notificado, hizo caso omiso al llamado de este tribunal y por ende ha sido contumaz, no compareciendo a dicho acto de la audiencia preliminar, el cual se ha fijado previamente en varias oportunidades, tal como se desprende de esta pieza jurídica, tampoco ha cumplido con el régimen de las presentaciones periódicas al que esta obligado.
Este órgano jurisdiccional, consecuencialmente, a todo ello, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR: De conformidad con lo estipulado en el artículo 262 numerales 1., 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem, LA REVOCATORIA de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que venía gozando el precitado imputado RAMÓN ELIAS MELÉNDEZ BARRETO, por no haber hecho acto de presencia en este proceso jurídico penal y por no haber atendido al llamado de esta autoridad, y, en su defecto, SE DEBERÁ ORDENAR: LA CAPTURA del mismo, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y estado, a la orden de este juzgado. Quedará paralizado y en suspenso de manera temporal, el proceso que se le sigue a este imputado hasta tanto se logre su respectiva captura por los órganos de Policía del estado venezolano competentes para ello. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, en cuanto al imputado: JUAN ALEXANDER CARRILLO, a quien también se le sigue este mismo asunto jurídico penal y quien a su vez, ha acatado debidamente el llamado de esta autoridad judicial las veces que se le ha notificado, se le deberá ordenar, la SEPARACIÓN Ó DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE SU CAUSA CON LA DE ÁQUEL (RAMÓN ELIAS MELÉNDEZ BARRETO), por las mismas razones anteriormente explanadas en este mismo fallo decisorio, con fundamento en lo establecido en el artículo 74 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose a tal efecto, que se efectúe la fijación nuevamente del acto de la audiencia preliminar, con respecto al imputado JUAN ALEXANDER CARRILLO, para ser celebrada, el día martes 18 de Noviembre de 2008, a las 10:30 horas de la mañana( a.m.). Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA y ORDENA:
PRIMERO: Se declara, de conformidad con lo estipulado en el artículo 262 numerales 1., 2. y 3., en relación con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, acordadas en su oportunidad legal, contra el imputado: RAMÓN ELIAS MELÉNDEZ BARRETO, ampliamente identificado en autos, y, en su defecto, SE ORDENA: LA CAPTURA del mismo, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y Estado, a la orden de este juzgado. Queda paralizado y en suspenso de manera temporal, el proceso que se le sigue a este sujeto hasta tanto se logre su respectiva captura por los órganos de Policía del estado venezolano.
SEGUNDO: Se declara, la SEPARACIÓN Ó DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA que se le sigue a los imputados: RAMÓN ELIAS MELÉNDEZ BARRETO y JUAN ALEXANDER CARRILLO, con fundamento en lo establecido en el artículo 74 numeral 1., del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena, que se efectúe la fijación nuevamente del acto de la audiencia preliminar, para ser celebrada, el día martes 18 de Noviembre de 2008, a las 10:30 horas de la mañana (a.m.), con respecto al imputado, JUAN ALEXANDER CARRILLO.
Ofíciese lo que haya lugar. Notifíquese lo conducente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT
En fecha: ____________ se cumplió lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaría,
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