ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-003238
ASUNTO : JP01-P-2007-003238
Vista el acta que antecede, cursante al folio 109 al 110, y revisadas las presentes actuaciones, se observa, que hasta la presente fecha, no se ha podido celebrar la audiencia preliminar en este asunto jurídico N° JP01-P-2007-003238, entre otros motivos, por la incomparecencia a dicho acto, por parte del imputado NEPTALI JOSÉ ARTEAGA, ampliamente identificado en autos, tal como se evidencia en las actas que se levantaron al efecto, cursantes a los folios: 62-63, 68-69, 83-84, 94-95, 102-103, 109-110, todos de la presente pieza jurídica; de igual manera, se evidencia, de la revisión exhaustiva al Sistema Computarizado Iuris 2000, llevado ante este Circuito Judicial Penal, que dicho imputado no cumple con el régimen de presentaciones ante este órgano jurisdiccional, mediante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal., lo mismo, consta en autos, a los folios: 80, 81 y 82 de esta pieza jurídica.
En tal sentido, es evidente que, el imputado NEPTALI JOSÉ ARTEAGA, ha incumplido entre otras obligaciones, a las previsiones de los artículos 260 y 262 numerales 2. y 3., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como complemento de las medidas cautelares sustitutivas que les fueron impuestas por este mismo despacho judicial, en fecha 15-11-2007, en la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, cuya acta riela del folio 17 al 20.
A tal respecto, también se puede observar, que el prenombrado imputado NEPTALI JOSÉ ARTEAGA, no ha podido ser notificado debidamente de la fijación del referido acto de la audiencia preliminar, ni por este juzgado, ni por los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 1 de este estado Guárico, tal como así consta de los autos, por haber sido imposible la ubicación del mismo en la dirección aportada al principio del proceso, entre otros. (Ver folios: 76-77 y su vuelto, 88, 89-91, 92 y 107).
En ese orden de ideas, está demostrado con todo lo antes indicado, que este sujeto no ha tenido interés en resolver su situación jurídica a través de este proceso penal que se le sigue, ya que no ha podido ser notificado ni ubicado en la dirección aportada, y las pocas veces que fue notificado a través de algún familiar (hermano), hizo caso omiso al llamado de este tribunal y por ende ha sido contumaz, no compareciendo a dicho acto de la audiencia preliminar, el cual se ha fijado previamente en varias oportunidades, tal como se desprende de esta pieza jurídica; tampoco ha cumplido con el régimen de las presentaciones periódicas al que esta obligado, como ya se dejó sentado antes.
Este órgano jurisdiccional, consecuencialmente, a todo ello, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR: De conformidad con lo estipulado en el artículo 262 numerales 2. y 3., del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem, LA REVOCATORIA de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que venía gozando el precitado imputado NEPTALI JOSÉ ARTEAGA, por no haber hecho acto de presencia en este proceso jurídico penal y por no haber atendido al llamado de esta autoridad judicial, y, en su defecto, SE DEBERÁ ORDENAR: LA CAPTURA del mismo, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y estado, a la orden de este juzgado. Quedará paralizado y en suspenso de manera temporal, el proceso que se le sigue a este imputado hasta tanto se logre su respectiva captura por los órganos de policía del estado venezolano competentes para ello. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECRETA, LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, acordadas en su oportunidad legal, contra el imputado: NEPTALI JOSÉ ARTEAGA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 262 numerales 2. y 3., en relación con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en su defecto, SE ORDENA: LA CAPTURA del mismo, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y estado, a la orden de este juzgado. Queda paralizado y en suspenso de manera temporal, el proceso que se le sigue a este sujeto hasta tanto se logre su respectiva captura por los órganos de policía del estado venezolano.
Ofíciese lo que haya lugar. Notifíquese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT
En fecha: ____________ se cumplió lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaría,
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