ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-001115
ASUNTO : JP01-P-2008-001115
Celebrada en esta misma fecha, la audiencia preliminar en la presente causa, signada JP01-P-2008-001115, el abogado José Gregorio Chollett, en su carácter de Fiscal Decimonoveno (19°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, acusó al imputado HUMBERTO RAFAEL HIDALGO, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 48, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanos: Melia Josefina Brizuela Ubiedo, Ydorkis Maholi Caldera, María del Valle Caza Ortuño y Yermalis Azucena Rivas Torres; cuyos delitos, respectivamente, prevén penas privativas de libertad de: PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES, PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES y PRISIÓN DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS; solicitó a su vez, la admisión total de la acusación (escrito acusatorio, cursante del folio 92 al 101) y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad del mismo en los delitos por los que se le acusa y se le imponga la pena correspondiente.
Acto seguido, el Tribunal impuso a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación resumida y concreta del alcance jurídico de cada una de ellas.
El Defensor Público, abogado Tony Vieira Ferreira, solicitó se aplicara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su patrocinado, con fundamento en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, vista la anterior exposición, y previo análisis de la acusación fiscal y las pruebas, procedió a admitirlas en su totalidad, con fundamento en el artículo 330 numerales 2. y 9, del Código Orgánico procesal Penal.
Se le informó al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5., del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos punibles por los cuales fue acusado.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien quedó identificado de la siguiente manera:
HUMBERTO RAFAEL HIDALGO, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el día 25-08-72, soltero, de 35 años de edad, hijo de Cristian Hidalgo y Mercedes Ceballos, titular de la Cédula de Identidad N° 11.123.527, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector la Cancha, Calle Bolívar, callejón Negra Matea, casa S/n, San José de Tiznados, Estado Guárico, teléfono: 0246-2282342; quien seguidamente expuso: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que se me impongan.
Se dejó constancia en la respectiva acta, que las víctimas Melia Josefina Brizuela Ubiedo, Ydorkis Maholi Caldera, María del Valle Caza Ortuño y Yermalis Azucena Rivas Torres, no se encontraron presentes en la sala de audiencias, aunque las mismas fueron debidamente notificadas (ver: folios, 144 al 152)
Por último, el Ministerio Público, no se opuso a la aplicación de dicha medida alternativa antes citada.
Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en Sala de Audiencias, con motivo a la audiencia preliminar, previamente observa:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUSIÓN DE ÉSTE
Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:
PRIMERO: Los delitos objetos de este proceso penal, se refieren, a: AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 48, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanos: Melia Josefina Brizuela Ubiedo, Ydorkis Maholi Caldera, María del Valle Caza Ortuño y Yermalis Azucena Rivas Torres; cuyos delitos, respectivamente, prevén penas privativas de libertad de: PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES, PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES y PRISIÓN DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS; cuyo límite máximo del delito que contempla mayor pena respecto del anterior concurso real de delitos, este es, el de ACOSO SEXUAL, con una pena a aplicar de PRISIÓN DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS; no excede de TRES (3) AÑOS, y el acusado al tener derecho a la defensa, admitió los hechos que se le atribuyeron, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de éste; cumpliéndose de esta manera, dos de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No consta que este ciudadano esté sujeto a esta misma medida solicitada, por otro hecho; debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, su culpabilidad o responsabilidad en los hechos, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado o acusado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; cumpliéndose de esta manera, otro de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.
TERCERO: La solicitud del acusado sobre la aplicación de esta medida, contiene una oferta de reparación del daño causado por el delito, de tipo simbólica, por cuanto se comprometió ante este tribunal y las demás partes, a no molestar, ni dañar, ni perjudicar, a ninguna de las víctimas, ni a sus parientes o familiares, por si mismo o por terceras personas, tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibídem.
CUARTO: Esta juzgadora escuchó entre otros, a la Fiscalía quien no interpuso objeción, ni oposición alguna, a la solicitud que nos ocupa, previamente oídas las solicitudes tanto del acusado como de la defensa del mismo; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)
Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por el encartado y su defensa, en el sentido, que se le otorgue a favor de este acusado, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 eiusdem, debido a que, entre otros, la pena del delito mas grave que se le imputa, no excede de tres (3) años en su limite máximo, no existe constancia en autos que demuestre que el acusado este siendo juzgado por otros tribunales penales por otros hechos delictivos o que se encuentre actualmente sometido bajo la aplicación de la misma medida aquí solicitada; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar CON LUGAR dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento y último aparte del Código Adjetivo Penal; cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, la cumplirá este acusado, bajo las siguientes condiciones:
1. Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Prefectura de San José de Tiznados, Estado Guárico.
2. Prohibición de volver a perjudicar a las víctimas, tanto física, como moral y psicológicamente.
3. Presentarse ante el Delegado de Prueba de esta ciudad y estado.
Se deberá declarar con lugar, lo solicitado por todas las partes intervinientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Decimonovena (19ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el acusado HUMBERTO RAFAEL HIDALGO, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 48, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanos: Melia Josefina Brizuela Ubiedo, Ydorkis Maholi Caldera, María del Valle Caza Ortuño y Yermalis Azucena Rivas Torres; de conformidad con el artículo 330 numerales 2. y 9., respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (1) AÑO, al acusado HUMBERTO RAFAEL HIDALGO, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 48, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanos: Melia Josefina Brizuela Ubiedo, Ydorkis Maholi Caldera, María del Valle Caza Ortuño y Yermalis Azucena Rivas Torres; por lo que deberá cumplir dicho probacionario, con las condiciones impuestas con anterioridad en la parte motiva de este mismo fallo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes, en concordancia con el artículo 330 numeral 8., del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por las partes e intervinientes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT
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